Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2010-000235

I

Parte Demandante: Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A.

Apoderados Judiciales: Abogados C.E.F.M. y A.P.M.F., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos J.M.P.F., A.P.F. y C.A.P.F., portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.304.556, 3.304.555 y 886.389, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Sá Arcos de Valdes, Portugal, y en contra de los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS y M.M.O.D.M., venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.274.851 y E-81.432.885, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Retracto Legal Arrendaticio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 26 de Mayo del 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio que ha incoado la Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A., representada por los Abogados C.E.F.M. y A.P.M.F., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente, en contra de los ciudadanos J.M.P.F., A.P.F. y C.A.P.F., portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.304.556, 3.304.555 y 886.389, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Sá Arcos de Valdes, Portugal, y en contra de los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS y M.M.O.D.M., venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.274.851 y E-81.432.885, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 03 de Junio del 2.010, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a los Abogados C.E.F.M. y A.P.M.F., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente.

En fecha 04 de Junio del 2.010, la apoderada actora consignó Copias simples, a los fines de la elaboración de las Compulsas para la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Junio del 2.010, la apoderada actora solicitó que se le entregara las compulsas, de conformidad con el articulo 345 del código de procedimiento civil; lo cual, en fecha 09 de Junio del 2.010, fue acordado, ordenándose la entrega de las Compulsas a la parte actora para que gestionara la citación de la parte co-demandada, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Junio del 2.010, se libró oficio Nº 0790-0480 a la ONIDEX y al C.N.E., solicitando información sobre el domicilio de la parte demandada.

En fecha 01 de Julio del 2.010, se recibieron del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, las resultas de las citaciones de la parte co-demandados AIRES COSTA MARTINS y M.M.O.D.M.; AIRES COSTA MARTINS y M.M.O.D.M., las cuales, en fecha 07 de Julio del 2.010, se agregaron a los autos.

En fecha 13 de Julio del 2.010, la co-apoderada actora solicitó instar al Secretario del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a completar la citación por el 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado en fecha 15 de Julio del 2.010, ordenándose al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dé cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Julio del 2.010, la parte actora solicitó el desglose de las resultas consignadas por el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; lo cual fue acordando, en auto de fecha 28 de Julio del 2.010, mediante el cual se ordenó desglosar las resultas de la citación hecha por el Alguacil de dicho Tribunal, y remitirlas, mediante Oficio, a los fines de que sea completada la citación de los co-demandados.

En fecha 13 de Agosto del 2.010, la co-apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con el Artículo 224 Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada en fecha 29 de Septiembre del 2.010; lo cual fue negado por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2.010, por cuanto aún no se habían recibidos las resultas del SAIME.

En fecha 24 de Noviembre del 2.010, la parte actora solicitó se libre Cartel de Citación, dicho pedimento fue ratificado el 12 de Enero del 2.011; lo cual fue negado por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de Enero del 2.011, por cuanto no constaba a los autos que los demandados se encontraran fuera del país, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero del 2.011, el co-apoderado actor diligenció y solicitó se oficie al SAIME; lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Enero del 2.011, y librado el respectivo Oficio al SAIME, solicitando el Movimiento Migratorio de los co-demandados.

En fecha 29 de Abril del 2.011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., resultas de la citación de los co-demandados de autos.

En la misma fecha anterior, la apoderada actora consignó a los autos Copia Certificada de documento, a los fines de demostrar la nacionalidad de la parte demandada.

En fecha 03 de Mayo del 2.011, la co-apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con el Artículo 224 Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de Mayo del 2.011, y librado el respectivo Cartel de Citación.

En esa misma fecha anterior, la parte demandante también solicitó que se instara al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial a que la Secretaria de dicho Tribunal complete la citación; lo cual este Tribunal, en auto de fecha 07 de Julio del 2.011, procedió a negar dicho pedimento, por cuanto las resultas de la citación de los co-demandados AIRES COSTA MARTINS y M.M.O.D.M. fue devuelta por el antes mencionado Tribunal por falta de impulso procesal, y porque dicha citación la estaba gestionando la parte actora por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 345 ejusdem.

En fecha 12 de Julio del 2.011, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la remisión de las resultas de la citación al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; dicho pedimento, en fecha 14 de Julio del 2.011, se negó, y se le instó a la parte actora a atuviera a lo ordenado en el auto de fecha 07 de Julio del 2.011.

En fecha 19 de Julio del 2.011, la parte demandante solicitó se reenvié la citación al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Secretario de dicho Tribunal complemente la citación.

En fecha 25 de Julio y 01 de Agosto del 2.011, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación, efectuadas en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias; las cuales fueron agregadas a los autos, en fechas 02 y 04 de Agosto del 2.011.

En fecha 10 de Agosto del 2.011, se ordenó remitir nuevamente, mediante Oficio, las resultas de la citación de los co-demandados AIRES COSTA MARTINS y M.M.O.D.M.; librándose, en esa misma fecha, el respectivo Oficio.

En fecha 22 de Septiembre del 2.011, la Secretaria de este Tribunal se inhibió de seguir actuando en el presente juicio, de conformidad con el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre del 2.011, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada J.M.M.S., en su condición de Secretaria de este Despacho; y se designó al ciudadano J.C.A., como Secretario Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.

En fecha 07 de Noviembre del 2.011, se ordenó practicar por Secretaría un Cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 13 de Mayo del 2.011, fecha en que se libró el Cartel de Citación, hasta el día 25 de Julio del 2.011, fecha en que la parte demandante consignó las publicaciones del Cartel de Citación, efectuadas en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias.

En esta misma fecha, se practicó por Secretaría Cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 13 de Mayo del 2.011, (exclusive), fecha en que se libró el Cartel de Citación, hasta el día 25 de Julio del 2.011, (inclusive), fecha en que la parte demandante consignó la primera publicación del Cartel de Citación; en el cual se dejó constancia que transcurrieron cuarenta y tres (43) días de Despacho, los cuales fueron a saber: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de Mayo del 2.011; 01, 02, 03, 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de Junio del 2.011; 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de Julio del 2.011.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 13 de Mayo del 2.011, exclusive, fecha en que se libró el Cartel de Citación, hasta el día 25 de Julio del 2.011, inclusive, fecha en que la parte actora hizo la primera consignación de las publicaciones del Cartel de Citación, transcurrieron en este Tribunal más de treinta (30) días de Despacho, habiendo incumplido la parte demandante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

“Toda instancia se extingue ( ….)

(…)También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Considera este Tribunal que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso, habiéndose comprobado que los co-demandados J.M.P.F., A.P.F. y C.A.P.F., se encuentran residenciados fuera del país, se ordenó la citación de los mismos por medio de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 04-0370, de fecha 21 de Junio del 2.006, como Magistrada Ponente la Dra. C.Z.d.M., estableció lo siguiente:

…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el Cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1. de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y siendo teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…

.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso el Cartel de Citación se libró en fecha 13 de Mayo del 2.011, y la parte actora hizo la primera consignación de las publicaciones del Cartel de Citación, en fecha 25 de Julio del 2.011, habiendo transcurrido en este Juzgado cuarenta y tres (43) días de Despacho, contados desde el 13 de Mayo del 2.011, exclusive, hasta el 25 de Julio del 2.011, inclusive, según Cómputo practicado por Secretaría.

Aplicando las normas antes transcritas y lo establecido por nuestro M.T. al presente caso, considera este Juzgado que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación de los demandados dentro del lapso indicado; por lo que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A., representada por los Abogados C.E.F.M. y A.P.M.F., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente, en contra de los ciudadanos J.M.P.F., A.P.F. y C.A.P.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.304.556, 3.304.555 y 886.389, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Sá Arcos de Valdes, Portugal, y en contra de los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS y M.M.O.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.274.851 y E.81.432.885, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2010-000235; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

El Secretario Accidental,

J.C.A.D.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario Accidental,

J.C.A.D.

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