Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil nueve

199° y 150°

Causa N° S2-1235-08

AUTO RESOLVIENDO SOBRE VIGILANCIA

En fecha 13-11-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° PCJP-61-2009, de fecha 12-11-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13-11-2009, según acta N° 76, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juéza abogada Y.C.M., por el lapso comprendido del 13-11-2009 al 10-12-2009, ambas fechas inclusive, en virtud que la misma se encuentra de reposo medico; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Antecedentes

De la revisión realizada a la causa el Tribunal observa que a los folios 1 al 2, consta exhorto de fecha 20-11-2008, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, donde se exhorta a una Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la supervisión, vigilancia y control de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la adolescente identidad omitida, específicamente la prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal que conozca el exhorto, hasta tanto se culmine la investigación judicial.

Igualmente que el referido exhorto, carece del sello del Tribunal además que no se encuentra refrendado por la secretaria; así como a los folios 4 y 5, se encuentra nuevamente el indicado exhorto en las mismas condiciones (ausencia del sello del Tribunal) sin embargo, firmado por alguien que aparentemente no es la secretaria que aparece abogada Yulida Ríos Marín (folio 5).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

(Omissis) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (sic), salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (…)

De lo cual se colige que el Tribunal de Control no es competente para supervisar, vigilar y controlar medidas impuestas al adolescente hasta tanto culmine la investigación judicial, máxime cuando las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, son impuestas por el Juez de acuerdo al principio de proporcionalidad, es decir, deberá imponerse las mismas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer. Asimismo, cuando el fin del proceso, puede ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el entendido, que el único objetivo de la medida cautelar sustitutiva, es la protección del proceso y en consecuencia, la comparecencia del imputado a los diferentes actos del proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08-11-2000, sentencia nro. 1428, estableció claramente cual es la finalidad de las medidas cautelares:

En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.

(Subrayado tribunal)

Entonces, se infiere que es indudable que la presencia del imputado es indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello, debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, no debiendo desnaturalizarse su finalidad al imponer alguna medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.

Siendo ello así y vista la data del exhorto, se podría deducir que para la presente fecha el Ministerio Público, debió haber concluido con la investigación como haber presentado el acto conclusivo y hasta la causa estar en fase de ejecución. Por tanto, lo ajustado a derecho es remitir el presente exhorto a su Tribunal de origen. Así se decide.

Decisión

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Ordena remitir el presente exhorto al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 27, 49, 51 Constitucional; 1, 2, 4, 6, 64, del Código Orgánico Procesal Penal y 537, 539, 541, 546, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre (11) del dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Oficio Nro.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR