Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 09 de Enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia exclusiva en Materia de Droga: Abg. R.A.S.R..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO: Abg. M.M.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.A.D..

ACUSADOS:

DIOGRACIO G.R.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.110.647, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha. 20-06-1968, de 45 años de edad, Estado Civil casado, hijo de C.G. (F) y de J.R. (F), de profesión u oficio operador de Maquinaria pesada, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

D.E.D., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.782.142, natural de Maturín – Estado Monagas, donde nació en fecha 22-03-1974, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de t.d.J.D. (F) y de A.A. (V), de profesión u oficio operador de Vacum, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

… en fecha 12-04-2011, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en contra de ella y su núcleo familiar, informando la misma que en la calle principal, casa sin numero en una vivienda elaborada en bloques frisados de color anaranjado con verde, con rejas y puertas elaboradas en metal de color verde, y techos de laminas de zinc con una construcción en su parte frontal, específicamente ubicada frente a la Parroquia Boquerón de esta Ciudad, un ciudadano de nombre REGARDIZ, quien se la pasa comercializando drogas, minutos antes le habían pasado una bolsa blanca muy pesada, la cual guardo rápidamente en su residencia, lo que pareció muy sospechoso y el ciudadano que la llevo se encontraba con el en la mencionada residencia, por lo que presume que en dicha bolsa hayan pasado drogas, por lo que constituida una comisión trasladándose al sitio observaron que se estaba llevando a cabo una especie de intercambio de manera sospecho, quienes al observar la autoridad policial, uno de estos lanzo el envoltorio al frente de la residencia y el propietario del inmueble camino de una manera apresurada hacia el interior de la misma, por lo que actuaron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ,logrando aprehender al referido ciudadano en el baño y otro que se encontraba allí en el fondo, presumiendo que este sea el que haya llevado la bolsa descrita por la ciudadana , de seguidas se colecta el envoltorio que se encontraba en el frente de la residencia elaborado en material sintético de la presunta droga denominada cocaína, ubicaron a dos testigos presénciales para practicar el procedimiento, el propietario de la vivienda de nombre Regardiz entrego de manera voluntaria una media de bebe elaborada en tela, de color blanco con amarillo contentiva en su interior de 18 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta de color b.b., de presunta droga denominada cocaína, se practicó la revisión del inmueble, logrando localizar en el cuarto principal , específicamente debajo de una cama matrimonial una (01) bolsa grande, similar a la que la ciudadana describió, elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios embalados en material sintético translucido, dos (02) grandes, contentivo de una sustancia polvorienta de color b.b. aun por identificar, uno (01) de tamaño mediano contentivo de tamaño y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y dos (02) de tamaño regular, contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de una presunta droga denominada crack y una balanza digital de color plateada sin seriales ni marcas aparentes, impregnada de una sustancia de la presunta droga denominada cocaína se localizó la cantidad de doscientos treinta (230) bolívares en efectivo. Se logra localizar en la sala específicamente encima de una repisa un envase elaborado en material de vidrio, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro de tamaño regular, contentivo de nueve envoltorios estos a su vez contenían una sustancia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, no obstante, quedando aprehendidos los imputados e identificados como DIOGARCIO G.R.G. y D.E. DIAZ

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DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que el hecho imputados a los ciudadanos DIOGRACIO G.R.G. y D.E.D. constituye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES tipificado en el segundo aparte de la ley de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó se aperturara la recepción de las pruebas y se reservaba para en la oportunidad de las conclusiones para interponer las solicitudes.

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

Las defensas en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazaron el hecho atribuido a sus defendidos, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró reiterando que resultará difícil que se destruya la presunción de inocencia a favor de sus defendidos ya que se evidenciara el mal procedimiento que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados luego de impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar al momento del inicio del Juicio, ni solicitar la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos; empero de ello, durante el desarrollo del mismo ambos rindieron declaración de forma voluntaria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181 y 183 eiusdem, y los mismos quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos:

Con la declaración del ciudadano E.J.G.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.932.947, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estadal Monagas, quien bajo juramento expuso: Realice un procedimiento en fecha 12 de abril de 2011, en el sector de Boquerón, estaba de servicio en el Despacho y recibí una llamada telefónica con timbre de voz de mujer, informando que en la calle Principal casa sin número, en una vivienda elaborada de bloque frisado de color anaranjado con verde, con rejas y puertas del mismo color y techo de zinc, con una construcción en la parte frontal, específicamente ubicada frente al elevado de la Parroquia Boquerón de esta ciudad, estaba un ciudadano de nombre “Regardiz” y dio las características física, de contextura gruesa, de estatura aproximada de 1.80 metros aproximadamente, de piel morena, cabello crespo negro, como de 40 años de edad y que se la pasa vendiendo drogas y que en ese momento lo estaba haciendo frente de su residencia, también describió la vestimenta que tenía la persona y que minutos antes le habían llevado una bolsa blanca muy pesada y que vio cuando guardo la guardó en su residencia, y que la persona que le llevó la bolsa se encontraba con él en la residencia. Informe a mi superior, quien me ordeno trasladarme en compañía de los funcionarios agentes YOLIMAR ITANARE, F.R., R.B., W.B., R.R., en un vehiculo particular, nos detuvimos a una distancia prudente y observe al ciudadano con las misma características que había aportado la informante, que estaba acompañado de otro ciudadano realizando un intercambio de manera sospechosa y nos acercamos mas al sitio y estos al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, y uno de ellos salio corriendo soltando un envoltorio en frente de la residencia y el propietario del inmueble –señor moreno, señaló al acusado- camino de manera apresurada hacia el interior de la casa, luego bajamos del vehiculo y en persecución ingresamos a casa, mientras que el otro sujeto huyo luego del dominio de la escena, pedimos apoyo a testigos, se recogió lo que lanzaron al suelo y en compañía de testigos distribuimos las tareas y creo que Freddy o Richard practicaron la revisión, mientras otros resguardaban el perímetro, en ese procedimiento se incautaron otros elementos, pero antes el ciudadano –señaló a DIOGRACIO REGARDIZ- les manifestó que si comercializaba drogas y que en ese momento tenia oculto unos envoltorios en el baño, entregándonos de manera voluntaria una media de bebe de tela con unos envoltorios que contenían sustancia polvorienta de color b.b., luego al revisar el inmueble localizamos en el cuarto principal específicamente debajo de una cama matrimonial una (01) bolsa grande elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios, embalados en material sintético traslucido, dos (02) grandes contentivos de una sustancia polvorienta de color b.b., uno (01) de tamaño mediano, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, y dos (02) de tamaño regular contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta, de presunta droga denominada Crack y una (01) balanza impregnada de una sustancia polvorienta de color blanca, de presunta droga denominada cocaína, y un dinero, en la sala encima de una repisa dentro de un envase elaborado de vidrio se localizó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro de tamaño regular que tenía nueve (09) envoltorios elaborados del mismo material y del mismo color que contenían una sustancia de color b.b., de presunta droga denominada cocaína, realizamos la detención de los dos ciudadanos, el dueño de la casa Regardiz y el que estaba en el fondo y señaló al acusado D.D..

El representante Fiscal interrogó al testigo y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿En resumen por qué fueron detenidas estas personas? Contestó: “Por el intercambio que tenían y por las sustancias y evidencias incautadas dentro de la residencia”.

El Defensor Público Penal Noveno interrogó al testigo y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Aproximadamente a que distancia hicieron esa vigilancia estática? Contestó: “Como a 30 a 40 metros”. 2.- ¿Quién lanzó la bolsa? Contestó: “Desconozco quien la lanzó pero estaba en frente de la residencia del ciudadano”. 3.- ¿Recuerda usted como se realizó la aprehensión de estos ciudadanos? Contestó: “No lo recuerdo, todo quedo plasmado en el acta”. 4.- ¿Recuerda usted donde fue incautada la droga? Contestó: “Durante estos procedimientos los funcionarios que revisan se acompañan de los testigos y yo estaba resguardando la vivienda, desconozco donde los funcionarios encontraron la droga”.

Con la declaración de la ciudadana YOLIMAR ITANARE titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.655.655, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estadal Monagas, quien bajo juramento expuso: Para esa fecha trabajaba en la Brigada Contra Droga y estaba de guardia el 12 de abril de 2011, y E.G. recibió una llamada telefónica anónima que informaban sobre una persona que distribuía droga por el elevado de Boquerón, de inmediato se conformó la comisión y montamos vigilancia estática, en un vehículo particular, y observe que habían dos (2) ciudadanos haciendo un intercambio, ellos al ver la comisión se separaron y el señor moreno alto aceleró el paso e ingreso a su residencia y nosotros también, y lo detuvimos en el baño confesando que si comercializaba con droga, luego entrego una media que tenía en el baño que contenía droga y se hizo revisión en la residencia y debajo de una cama se localizó una (01) bolsa grande elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios, embalados en material sintético traslucido, dos (02) grandes contentivos de una sustancia polvorienta de color b.b., uno (01) de tamaño mediano, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, y dos (02) de tamaño regular contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta, de presunta droga denominada Crack y una (01) balanza impregnada de una sustancia polvorienta de color blanca, de presunta droga denominada cocaína, y un dinero, en la sala encima de una repisa dentro de un envase elaborado de vidrio se localizó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro de tamaño regular que tenía nueve (09) envoltorios elaborados del mismo material y del mismo color que contenían una sustancia de color b.b., de presunta droga denominada cocaína, y 230 bolívares fuertes, en ese procedimiento fueron aprehendidos dos personas por todas las evidencias incautadas, el primero Regardiz y el otro no recuerdo su nombre, pero ambos eran altos gruesos, morenos masculinos.

El representante Fiscal interrogó al testigo y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan ¿Recuerda como se identificó la persona que hizo entrega de la media contentiva de la droga? Contestó: “Regardiz”. 2.- ¿En resumen por qué quedaron detenidas estas dos personas? Contestó: “Por la droga y las evidencias incautadas.

El Defensor Público Penal Noveno interrogó al testigo y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿En base a que se constituyeron en comisión? Contestó: “Por una llamada telefónica efectuada al despacho para denunciar un intercambio de paquetes”. 2.- ¿Cuál era la distancia aproximada en la que se encontraban ustedes? Contestó: “Como unos doscientos a trescientos metros”.

Declaraciones que se comparan con la prueba documental llamada Acta de Visita domiciliaria, efectuada en fecha martes doce (12) de abril del año 2011, el cual indicó que:

En esta misma fecha, siendo las Cinco horas y treinta minutos de la Tarde se constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Lic. Detective E.G. , YOLIMAR ITANARE, F.R., R.B., W.B., R.R.; en la siguiente dirección Vía Principal, S/N, Elevado de Boquerón, al lado de la Hacienda Sarapial Maturín Estado Monagas, con el fin de dar cumplimiento a la orden de visita Domiciliaria, signada con el numero – emanada del Juzgado- del circuito judicial del estado Monagas , una vez en la mencionada dirección el funcionario al mando de la comisión procede a tocar la puerta de acceso a dicho inmueble , siendo recibidos allí por el ciudadano quien dijo ser y llamarse Diagracio G.R.G. , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, de 43 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio chofer, cedula de identidad 10.110.647 en su condición de propietario y fue impuesto del motivo de la presencia de la comisión . y previa identificación de funcionarios de este cuerpo de investigaciones nos permitió el acceso a la residencia en mención en presencia de los ciudadanos C.A.M.R. CI: V- 13.316.002 y L.J.B.T. CI: V- 14.012.935; se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo previsto en el articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal; con el siguiente resultado: fue localizado en frente de la residencia, un envoltorio elaborado en material sintético , de color negro , contentivo de una sustancia polvorienta, de color b.b., de presunta cocaína; posteriormente el ciudadano Diogracio Regardiz hizo entrega de una media para niños, de color blanco con amarillo , contentiva en su interior de dieciochos (18) envoltorios elaborados en material sintético , de color amarillo con negro, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína , seguidamente se dio inicio a la revisión del inmueble , logrando localizar en el cuarto principal específicamente debajo de una cama matrimonial una (01) bolsa de material sintético transparente , dos (02) grandes contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de una sustancia aun por identificar, uno(01) de tamaño mediano, contentivo de semillas y restos vegetales , de presunta droga, denominada marihuana, y dos (02) de tamaño pequeños, contentivo de una sustancia sólida de Crack, asimismo una (01) balanza plateada, sin serial ni marca aparentes, impregnada de una sustancia polvo de presunta cocaína, de igual manera fue localizo la cantidad de doscientos treinta bolívares (230 Bf) en efectivo; seguidamente se localizo en una repisa un recipiente de vidrio de contentivo de varias piedras de cuarzo contentivo de un envoltorio de material sintético este a su vez contentivo de nueve (09) envoltorios del mismo material contentivos a su vez de presunta cocaína, de igual manera fue incautado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Monza, de color negro, clase Automóvil, tipo Sedan, placas AEK=34E. Es todo.

Tales testimonios al ser analizado y comparados entre si y con la prueba documental denominada Acta de Visita Domiciliaria, infieren de forma inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos ut supra acreditados, donde se produce el hallazgo de la droga, el dinero, la balanza, el acido bórico y el vehículo, y no dejan duda de que para el martes doce (12) de abril de 2011 en horas de la tarde los mismos se encontraban de guardia y al adquirir conocimiento de la llamada telefónica que efectuó una ciudadana al teléfono de la sede de la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín, y esta fue recibida por el funcionario E.G. a quien le suministró todos los datos y particularidades del conocimiento que ella tenía sobre la “comercialización de droga”, aportando dirección, descripción de la vivienda, nombres y características fisonómicas de personas, así como la vestimenta que portaba la persona que señaló como REGARDÍZ, todo ello, permitió conformar una comisión integrada por los funcionarios E.G. –receptor de la llamada telefónica-, Yolimar Itanare, R.B., F.R., W.B. y R.R. y en vehículo particular se trasladaron al sitio señalado por la informante, ubicada en la vía principal s/n elevado Boquerón, colocando una vigilancia estática, logrando observar frente a la residencia que describió la informante, a dos (2) ciudadanos de sexo masculino que realizaban un intercambio, y que uno de ellos coincidía con las características y vestimenta que aportó la citada fémina, razón por la cual la comisión policial avanzó y fueron advertidos por los sujetos, quienes mostraron una actitud nerviosa y cayó al suelo el objeto que intercambiaban, para descender de inmediato del vehículo los agentes de investigación y uno de los sujetos corrió hacía un terreno baldío, dándose a la fuga, mientras que el otro aceleró el paso e ingreso a su residencia, a la cual irrumpieron los agentes de la Brigada contra Droga del CICPC, por perseguir para su aprehensión a uno de los sujeto que realizaba el intercambio que fue localizado en el baño y quedó identificado como DIOGRACIO REGARDÍZ.

Afirman los testigos –funcionarios aprehensores- que asistieron al debate que DIOGRACIO REGARDIZ, les manifestó que comercializaba con droga e hizo entrega a la comisión de una media de bebe que contenía envoltorios de droga, que la tenía oculta en el baño y que se realizó una revisión del inmueble logrando incautar sustancia ilícita, dinero, balanza y un vehículo; testimonios estos que son apreciados por el Tribunal por ser lógicos y coherentes con el acta de visita domiciliaría, no deduciéndose de los mismo equívocos que lo hagan inapreciable; por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio.

De esta manera quedó debidamente acreditado en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resultaron detenidos los ciudadanos DIOGRACIO G.R.G. y D.E.D. en el inmueble ubicado en la CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO SECTOR BOQUERON MATURÍN ESTADO MONAGAS, sitio que quedó acreditado con la deposición de la experta R.A. como experta sustituta de J.C. y J.C., la cual compagina con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA Nº 1980 de fecha martes doce (12) de abril del año 2011, el cual es del tenor siguiente:

…siendo las Seis horas y Treinta minutos de la Tarde, se Traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios J.C. y JESUS CARRIZALES (AGENTES) adscrito a la sub. Delegación “A” Maturín Estado Monagas en la siguiente dirección: Calle Principal CASA SIN NUMERO SECTOR BOQUERON ESTADO MONAGAS, sitio en el cual se acordó efectuar inspección Técnica, de conformidad con el Articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a tales efecto se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguientes:” Tratase de un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a la fachada de la referida vivienda arriba mencionada, ubicada en la dirección antes citada , la cual presenta su fachada orientada hacia la calle, con respecto a la carretera totalmente asfaltada con sus respectivas aceras, brocales y en sus laterales postales con tendido eléctrico para el alumbrado publico, presentando su entrada principal, protegida por una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente de color verde, con sistema de seguridad a llave, de igual manera presenta las paredes elaboradas en bloque frisado revestido de color anaranjado ; se hace notorio para el momento de practicar la presente inspección técnica amplia visibilidad física, temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad , regular circulación vehicular y paso de personas, en las adyacencias del lugar se dejan ver viviendas y locales comerciales de diferentes niveles y estructuras. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección.”.

Probanzas que al a.y.c.n. dejan duda de lo que demuestran y se aprecian totalmente, demostrando sin equívocos que el sitio del suceso existe, y que al mismo ingresaron funcionarios adscritos a la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigación por excelencia, quienes perseguían al sujeto que realizaba el intercambio y que aceleró el paso e ingreso al inmueble y estos en uso de sus funciones ingresaron en persecución del ciudadano que posteriormente quedó identificado como Diogracio Regardiz, por lo que ante el modo de ocurrencia de los hechos, no existía otra forma de lograr la aprehensión de ciudadano que en actitud sospechosa ingreso a su residencia, dándole pleno valor a la actuación de los funcionarios de investigación al observar la FLAGRANCIA, y que por la excepcionalidad en el modo de ocurrencia de los hechos controvertidos, no hubo tiempo para la localización de testigos, más sin embargo luego de la detención de los hoy acusados, los funcionarios fueron contestes en afirmar que ubicaron a los testigos L.J.B.T. y C.A.M.R..

De igual modo quedó acreditado con el dicho de la citada experta R.N.A.P. la existencia BILLETES de circulación nacional y de distintas denominaciones, lo cual corresponden con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-0260 de fecha 13 de abril del 2011, que arrojo la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS que fue realizada por la citada experta y LISMEGDIS LOPEZ, y es del contenido que se detalla:

Los suscritos ( Agente Administrativo I) A.R. y ( Agente II) LISMEGDIS LOPEZ funcionarias del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos al área técnica de la delegación Maturín Estado Monagas y designadas para practicar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de conformidad con lo establecido en el articulo 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 18 de la Ley cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según consta en el memorando numero 604, de fecha 13-04-2011 rendimos el presente informe pericial para los fines legales consiguientes

MOTIVO:

Realizar EXPERTICIA a las piezas recibidas a objeto de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.

CONMEMORATIVO:

Con relación a la causa penal distinguida con el numero I- 767.657, aperturaza por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LAS DROGAS, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigados : D.E.D. y DIOGRACIO G.R.G.

EXPOSICION:

Las Piezas recibidas consiste en:

01.- trece (13) segmentos de celulosas con apariencia de billetes expedidos por el banco central de Venezuela, los cuales presentan las siguientes inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , BANCO CENTRAL DE VENEZUELA distribuidos de la siguiente manera :

Un (01) billete de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES el cual se encuentra en regular estado de conservación.

Seis (06) billete de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES el cual se encuentra en regular estado de conservación.

Seis (06) billete de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES el cual se encuentra en regular estado de conservación.

CONCLUSION:

En base al reconocimiento realizado podemos concluir:

1.- las citadas piezas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas, son de curso legal en nuestro País y alcanzan un total de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS.

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En tal sentido, tales probanzas se aprecian totalmente y no dejan duda que en ese procedimiento se incautó la suma de dinero mencionada.

Así mismo se acreditó en sala la existencia del VEHICULO incautado en el presente caso, no solo con la INSPECCION OCULAR POLICIAL Nº 1988, que realizaron el martes doce de abril del año 2011 los funcionarios W.J.D.R. y J.U., el cual es del tenor siguiente:

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la Tarde se constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios: AGENTE (PEM) J.U., y AGENTE W.D. adscrito a la sub. Delegación Maturín Estado Monagas en la siguiente dirección. ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB DELEGACION, UBICADO EN LA AVENIDA BELLA VISTA MATURIN ESTADO MONAGAS lugar en el cual este despacho acordó efectuar inspección Técnica, de conformidad con el Articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a tales efecto se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguientes:

una ves en dicho lugar se deja constancia que se observa un vehiculo marca CHEVROLET, modelo MONZA HATH BLOCK, clase AUTOMOVIL, tipo CUPET, color NEGRO, año 1989, placas AEK-34E, serial de carrocería CM08TKV301219, serial de motor TK-V301219, el cual al ser inspeccionado en su parte externa; se observa a nivel de su Latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de sus rines de aluminios y cauchos se encuentran en regular estado de conservación , el vidrio parabrisas y vidrios traseros intactos provistos de papel ahumado, inspeccionado detalladamente el vehiculo se pudo observar el vidrio lateral derecho presenta calcomanías adheridas al mismo, los demás componentes externos se visualizan en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a inspeccionar su parte Interna: observándose desprovisto de radio Reproductor, tapicería, alfombras, tablero y demás accesorios internos en regular estado de uso y conservación, levantando la cubierta capot se pudo apreciar que el vehiculo presenta su motor y caja de velocidades y los demás componentes mecánicos en regular estado de uso y conservación y funcionamiento…”

Sino con la deposición que realizó en sala el experto W.D. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.940.874, quien a interrogatorio por parte del Fiscal dio respuesta y esa representación solicito se dejara constancia en el Acta de Debate ¿Usted puede dar fe de la existencia de ese vehículo? Contestó: “Efectivamente”.

Observando que la deposición del referido experto fue clara, muy precisa y en su conjunto con la prueba documental demostró que en el estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encontraba aparcado el citado vehiculo y que el mismo se encontraba por haberse instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga, en tal sentido, tales probanzas se aprecian totalmente.

Quedo acreditada también la existencia de ACIDO BORICO, COCAINA BASE TIPO CRACK, CLORHIDRATO DE COCAINA, CANNABIS SATIVA, con la deposición del experto E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.532, quien fue claro y preciso en sala al señalar que realizó experticia a evidencias y que consistieron en una bolsa elaborada en plástico de color blanco, atado con su mismo material, en cuyo interior se encontraban:

  1. - Dos (02) envoltorios grandes elaborados en bolsa plástica de color 1. Uno amarillo con negro y el 2 en negro, envueltos en papel plástico transparente (envo-plast).

  2. - Dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente (envo-plast).

  3. - Una (01) media de uso infantil elaborada en tela de color amarillo con blanco, en cuyo interior se encuentran diecinueve (19) envoltorios confeccionado en plástico de color dieciséis (16) en amarillo y tres (03) en negro, atados con hijo de color azul.

  4. -Un envase elaborado en vidrio transparente en cuyo interior se encuentran unas piedras de diferentes colores y un envoltorio elaborado en plástico de color negro, dentro se encontró nueve (09) envoltorios confeccionados en plástico de color negro atados en hilo de color blanco.

  5. - Un envoltorios confeccionados en plástico de color blanco en letras de color rojo, envueltos en papel plástico transparente (envo - plast).

  6. - Una balanza, elaborada en metal con su tapa elaborada en material sintético transparente con capacidad para 500 gramos sin marca aparente.

Lo cual coincide plenamente con la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA BARRIDO Nro. 9700-128-0513, de fecha 12 de abril de 2011, el cual es del contenido siguiente:

Tipo de Experticia: Química - Barrido

Memo: 9700-128-605

Fecha: 12/04/2011

Fecha de recep: 13/04/2011

Nº de Experticia: 9700-128-0513

Ciudadanos: D.E.D. CI: 11.782.142

y DIOGRACIO G.R.G. C.I: 10.110.647

DESCRIPCION DE LA MUESTRA:

Una bolsa elaborada en plástico de color blanco, atado con su mismo material, en cuyo interior se encuentra:

1.- Dos (02) envoltorios grandes elaborados en bolsa plástica de color: uno amarillo con negro y el otro en negro, envueltos en papel plástico transparente (envo-plast).

2.- Dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente (envo-plast).

3.- Una (01) media de uso infantil elaborada en tela de color amarillo con blanco, en cuyo interior se encuentran diecinueve (19) envoltorios confeccionado en plástico de color; dieciséis (16) en amarillo y tres (03) en negro, atados con hijo de color azul.

4.-Un envase elaborado en vidrio transparente en cuyo interior se encuentran unas piedras de diferentes colores y un envoltorio elaborado en plástico de color negro, dentro se encontró nueve (09) envoltorios confeccionados en plástico de color negro atados en hilo de color blanco.

5.- Un envoltorios confeccionados en plástico de color blanco en letras de color rojo, envueltos en papel plástico transparente (envo-plast).

6.- Una balanza, elaborada en metal con su tapa elaborada en material sintético transparente con capacidad para 500 gramos sin marca aparente.

METODOLOGÍA ANALITICA:

Observación Microscópica X

Reacciones químicas X

Cromatografía capa fina X

Pruebas de Orientación X

CONCLUSIÓN

Contenido:

1.- Sustancia polvo de color blanco

2.- Sustancia compacta de color blanco

3.- Sustancia polvo, color b.b.

4.-Sustancia polvo color b.b.

5.-Fragmentos de vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso.

6.-Adherencia de sustancia color blanco.

PESO NETO:

1.- 2 kilos con 15 gramos

2.- 66 gramos 900 miligramos

3.- 21 gramos 700 miligramos

4.- 17 gramos

5.- 79 gramos

COMPONENTES:

1.-ACIDO BORICO

2.-COCAINA BASE TIPO CRACK

3.-CLORHIDRATO DE COCAINA.

4.- CLORHIDRATO DE COCAINA.

5.-CANNABIS SATIVA- MARIHUANA

6.- CLORHIDRATO DE COCAINA.

Lo cual no deja duda de que las sustancias eran 2 kilos con 15 gramos de ACIDO BORICO, 66 gramos 900 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK, 21 gramos 700 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, 17 gramos de CLORHIDRATOS DE COCAINA y 79 gramos de CANNABIS SATIVA MARIHUANA y ADHERENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAINA y que el experto estuvo a su vista para el análisis correspondiente, lo que demuestra la existencia de las mismas, los tipos de sustancias –componentes- y el peso de cada una así como de sus mezclas, atribuyéndole pleno valor probatorio.

También depuso sobre la EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 9700-128-0515 que realizó a Cinco (05) sobres de color blancos contentivos del producto de barrido practicado al vehiculo marca CHEVROLET, modelo MONZA HATCHBACK, color NEGRO, placas AEK-34E , del cual se extrajo material heterogéneo del que esta conformado el suelo natural (tierra) y una sustancia en forma de polvo de color blanco, la cual fue colectada de la parte interna y maletero del carro; deposición que al ser comparada con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE BARRIDO que se incorporó al Debate por su lectura, luego de subsanada la omisión en que incurrió el Ministerio Fiscal al no realizar su ofrecimiento en el capitulo de “ofrecimiento de pruebas” del escrito acusatorio y lo propuso en sala y que las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de las citadas probanzas, por lo que al ser analizadas y relacionadas entre si y valoradas totalmente, determinó que la sustancia en forma de polvo de color blanco es COCAINA CLORHIDRATO, lo cual no deja duda que ese vehículo estuvo contacto con COCAINA en forma de CLORHIDRATO.

De igual manera depuso sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nro. 9700-128-0511 que fue realizada a muestras de orina pertenecientes a los acusado D.E.D. y DIOGRACIO G.R.G., usando la METODOLOGÍA de Microdifusion de Conway, Reacciones químicas y Cromatografía capa fina, arrojo como resultado NEGATIVO para ALCALOIDES, MARIHUANA Y ALCOHOL ETILICO, concluyendo que de las muestras analizadas correspondientes a los ciudadanos antes mencionados, no se detecto la presencia de sustancias Alucinógenas, estimulantes ni Depresivas del sistema Nervioso Central; lo cual corresponde completamente con la prueba documental que se incorporó al Juicio por su lectura llamada EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, cuyas pruebas se aprecian y valoran totalmente y demuestran que antes de las 72 horas de la toma de la muestra de orina sometida a análisis, los acusados NO tenían en su organismo presencia de sustancias alucinógenas, estimulantes ni depresivas específicamente en sus sistema nervioso central, lo que indica que no habían consumido antes de ese lapso señalado sustancia ilícita de la incautada, lo que desvirtúa la posibilidad de que los acusados tengan narco dependencia de alguna de las sustancias y fortalece la tesis de que NO son consumidores de las sustancias ilícitas y que la poseían para su comercialización y lograr con ello un beneficio económico.

Se incorporó por su lectura la EXPERTICIA en el serial de carrocería y motor a fin de su Reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, que pudiera presentar el vehículo inmerso en la presente investigación, el cual es del contenido siguiente:

…Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, los suscritos: LCDO. J.J. y LCDO ROGERT RAMOS expertos al servicio del de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos a la delegación Maturín Estado Monagas y designados para practicar EXPERTICIA y AVALUO a un vehiculo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el siguiente informe pericial

MOTIVO:

Realizar EXPERTICIA en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones.

EXPOSICION:

A los efectos se procedió a la inspección de un vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de este despacho presentando las siguientes características:

Marca CHEVROLET, modelo MONZA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color NEGRO, placas AEK-34E, año 1989.

El cual tiene un avaluó aproximado de Treinta Mil bolívares fuertes.

PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería donde se lee la cifra 5M08TKV301219, se encuentran ORIGINALES; que el vehiculo porta un motor 4 CILINDROS.-

CONCLUSIONES:

01.- Que el serial de carrocería 5M08TKV301219, se encuentra ORIGINAL.

02.- Que el vehiculo porta un motor 4 CILINDROS

Peritaje que presentamos a los Treces dÍas del mes de Abril de 2011.

Probanza que si bien guarda estrecha relación con los hechos, esta impedida de ser apreciada, ya que no asistieron al Juicio Oral y Público los expertos que la suscribieron como tampoco experto sustituto, y la citada prueba no fue realizada conforme a las previsiones de la modalidad de la prueba anticipada, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio.

Durante el desarrollo del debate rindió declaración el acusado DIOGRACIO G.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.110.647, quien de forma libre y voluntaria expuso: “ Yo me encontraba en mi casa iba a comer y estaba sentado del lado del comedor, cuando siento que abren la reja de la casa, pero la puerta de madera tiene una cadena y le estaban dando golpes, cuando trato de levantarme me agarran y un encapuchado me tira al suelo y me dijo quédate quieto Diogracio que vengo por ti, Douglas se levantó porque el tipo decía que venía a matarme, en eso Douglas trató de quitarle la capucha y era un funcionario, que yo lo conocía, en eso llegaron varios funcionarios y se metieron al patio y por otras partes, en eso montan a Douglas en el carro y me montan a mi, y él se queda en la casa, el funcionario encapuchado y lo veo que esta discutiendo con mi esposa y yo le decía que se quedara tranquilo que mi esposa estaba embarazada, y él le pedía la llave del carro, porque decía que se lo iba a llevar, se le entrego la llave, en la sede de la policía no dure ni veinte minutos porque allí nos dejaron de una vez, luego nos llevaron a reseñar hasta el sol de hoy estoy preso, yo me entero que estoy preso por droga es por el periódico, porque a mi nunca me dijeron ni porque estaba preso, ellos entraron violentos, no hubo testigo ni hubo nada, yo soy un hombre trabajador soy gandolero, y la gente de la comunidad me conoce y primera vez en tantos años que me veo envuelto en un problema de estos. ES todo.”

Se recibió la declaración del acusado D.E.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.782.142, quien de forma libre y voluntaria expuso:”Ese día doce de abril yo fui a visitar a Regardiz con mi hijo, en eso estábamos en la sala hablando y como a las 12 y media, llegaron los funcionarios, esa casa tiene una reja y una puerta, y la reja tiene un gancho por dentro, en eso le dan una patada a la puerta durísimo, los niños estaban allí jugando cerquita, y ahí mismo entraron los funcionarios y uno lo agarro y lo llamó por su nombre le dijo Regardiz, y le dijo que no lo mataba ahí porque estaban los niños, en eso yo me pare y el funcionario me preguntó y me dijo que hacía yo ahí, en eso salio la esposa de Regardiz y el funcionario la llamó por su nombre, en eso los funcionarios empezaron a entrar y se fueron al patio y a mi vino un funcionario y me puso unas esposas y cuando veo trían a Regardiz también, yo no se más nada, nos llevaron al CICPC, es todo.”.

Al analizar y comparar tales declaraciones resulta evidente que narraron circunstancias de modo y tiempo que al compararla con el dicho de los funcionarios actuantes no denotan credibilidad, ya que afirman los acusados que estaban dentro de la residencia y que la puerta que da acceso estaba cerrada, lo cual no fue demostrado en sala ya que el resto de las probanzas son claras en demostrar que realizaban una vigilancia estática y observaron un intercambio entre el acusado y otro sujeto que se dio a la fuga y que al ellos advertir la comisión de investigación, uno de ellos DIOGRACIO G.R.G. con pasos apresurados ingreso al inmueble, siendo perseguido incontinente por los funcionarios, resultando detenido en el baño, lo que evidencia que las puertas del citado hogar no estaban cerradas y al ser así los funcionarios ingresaron en la persecución, de otro lado, afirman los acusados que ingreso primero al inmueble un funcionario encapuchado y que conocía a DIOGRACIO REGARDIZ, porque lo llamó por su nombre y que DOUGLAS trató de quitarle la capucha, en ese mismo orden afirmó D.D. que en el inmueble cerca de la puerta estaban unos niños jugando, particularidad que NO la expreso el acusado DIOGRACIO REGARDIZ, que se encontraba en el mismo espacio físico; resultando claro que los acusados pretenden traer al juicio escenario que no sucedieron, en tal sentido se desestiman sus dichos por ser incongruente con el resto de las probanzas. Y ASI SE DECIDE.

Quedo claro que el acusado REGARDIZ G.D.G. presenta REGISTROS ante el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, mientras que el acusado D.E.D. no presenta registro ni solicitudes y ello quedó demostrado con el memorando Nro. N° 9700-074-0845, el cual es del tenor siguiente:

En atención a su comunicación numero 571, de fecha 12/04/2011, mediante la cual solicita los posibles registros policiales que puedan presentar los ciudadanos DIAZ D.E. CI: 11.782.142; y REGARDIZ G.D.G.C. I: 10.110.647 (verificados Saime), cumplo con informarle que el segundo de los mencionados presenta por ante el sistema Integrado de información Policial de este cuerpo y por ende los archivos llevados en el área técnica de esta sub. Delegación LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:

REGARDIZ G.D.G.:

18-05-1995- CICPC – MATURIN: detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) se le instruyo expediente numero: E- 360.596

15-06-1991 CICPC- LIBERTADOR CARACAS detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra drogas. No indica número de expediente.

Asimismo le indico que el primero de los mencionados NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUDES, por ante el sistema Integrado de información Policial de este cuerpo ni por los archivos llevados en el Área Técnica de esta sub. Delegación

.

Probanza que demuestra que el ciudadano DIOGRACIO REGARDÍZ no tiene buena conducta predelictual y que presenta un registro por un delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga, lo cual a todas luces demuestra que años atrás mantuvo relación con sustancias ilícitas, y no como el lo afirmó en su declaración de que “era la primera vez en tantos años que se veía envuelto en un problema de estos”, por lo que al realizar el análisis de la citada prueba documental con el resto de las probanzas analizadas se le concede todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas utes supra enumerados, surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se declara la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad propiamente dicha la obtenemos de las declaraciones de los funcionarios adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Monagas y el Acta de Visita Domiciliaria, la deposición de los expertos E.P.M., A.R., W.D. y las pruebas documentales, por cuanto coincidieron en afirmar que para la fecha del martes doce (12) de abril de 2011 en horas de la tarde los mismos se encontraban de guardia y al adquirir conocimiento de la llamada telefónica que efectuó una ciudadana al teléfono de la sede de la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín, y esta fue recibida por el funcionario E.G. a quien le suministró todos los datos y particularidades del conocimiento que ella tenía sobre la “comercialización de droga”, aportando dirección, descripción de la vivienda, nombres y características fisonómicas de personas, así como la vestimenta que portaba la persona que señaló como REGARDÍZ, todo ello, permitió conformar una comisión integrada por los funcionarios E.G. –receptor de la llamada telefónica-, Yolimar Itanare, R.B., F.R., W.B. y R.R. y en vehículo particular se trasladaron al sitio señalado por la informante, ubicada en la vía principal s/n elevado Boquerón, colocando una vigilancia estática, logrando observar frente a la residencia que describió la informante, a dos (2) ciudadanos de sexo masculino que realizaban un intercambio, y que uno de ellos coincidía con las características y vestimenta que aportó la citada fémina, razón por la cual la comisión policial avanzó y fueron advertidos por los sujetos, quienes mostraron una actitud nerviosa y cayó al suelo el objeto que intercambiaban, para descender de inmediato del vehículo los agentes de investigación y uno de los sujetos corrió hacía un terreno baldío, dándose a la fuga, mientras que el otro, aceleró el paso e ingreso a su residencia, a la cual irrumpieron los agentes de la Brigada contra Droga del CICPC, por perseguir para su aprehensión a uno de los sujeto que realizaba el intercambio que fue localizado en el baño y quedó identificado como DIOGRACIO REGARDÍZ. Afirmaron los testigos –funcionarios aprehensores- que asistieron al debate que DIOGRACIO REGARDIZ, les manifestó que comercializaba con droga e hizo entrega a la comisión de una media de bebe que contenía envoltorios de droga, que la tenía oculta en el baño, mientras que en el patio del citado inmueble se encontraba el ciudadano acusado D.E.D. cuyas características física coincidieron con las aportadas por la informante y se demostró que fue la persona que llevo LA BOLSA BLANCA al inmueble y que el acusado DIOGRACIO REGARDIZ guardó rápidamente en su residencia en la cual se realizó una revisión logrando incautar sustancias ilícitas cocaína crack, cocaína clorhidrato, marihuana, dinero, balanza, acido bórico y un vehículo.

Aseveraciones éstas que los vinculan de manera irrefutable en la comisión del aludido hecho punible, pues tales pruebas permiten concluir que dentro del inmueble existía no solo las sustancias ilícitas, sino acido bórico, balanza y dinero y que en el vehículo Monza Hathblock, color negro estuvo contacto directo con la droga de la clase cocaína clorhidrato; lo que en suma, acredita no sólo la autoría de tales ciudadanos en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual refuerza la tesis de culpabilidad a titulo de dolo, toda vez, que obraron con conciencia y voluntad de querer realizar dicha conducta, tal y como se analizó anteriormente, lo que permite hacerlos responsables del hecho imputado en la acusación fiscal, y no como pretendieron los acusados traer al juicio de manera muy fugaz de que no sabían que la detención policial había sido por la incautación de la droga que realizaron los funcionarios de la Brigada contra Droga en el inmueble donde se encontraban ambos acusados, por lo tanto, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente y que esta juzgadora en aplicación de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado D.E.D. no registra antecedentes penales ni solicitud, permite aplicar la pena en su termino mínimo, como en efecto se hizo, y siendo que se determinó durante el debate que la cantidad de cocaína base tipo crack y clorhidrato de cocaína fue de ciento cinco gramos con 600 miligramos (105.g 600mg) lo cual excede de la cantidad de CINCUENTA (50) GRAMOS de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína que establece el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero NO excede de mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína; lo ajustado a derecho de acuerdo a lo demostrado en el debate es aplicar la penalidad establecida en el primer aparte del referido articulo y no como hizo al exponer en síntesis la condena y aplicar en segundo aparte de la citada norma; razón por la cual se subsana la misma y se realiza la corrección del error material incurrido en el quantum de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como tiempo provisional en que la condena finaliza, el día 11 de abril de 2023 a las 12 horas de la noche, por cuanto los acusados han permanecidos privados de su libertad por un lapso de dos (2) años ocho (8) meses y veintisiete (27) días, le faltan por cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se confisca la cantidad de Doscientos Treinta (230) Bolívares Fuertes y el Vehículo Marca CHEVROLET, modelo MONZA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color NEGRO, placas AEK-34E, año 1989, que fueron incautados preventivamente por el Juez de Control y ahora por ser condenatoria la sentencia que se dictó lo ajustado conforme a lo previsto en el artículo 183 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga es ordenar su CONFISCACION, como corolario líbrese Oficio a la ONA. Y ASI SE DECIDE.

Al ser condenatoria la sentencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Condena a los acusados ciudadanos DIOGRACIO G.R.G. titular de la Cédulas de Identidad Nº 10.110.647 y D.E.D. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.782.142, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como tiempo provisional en que la condena finaliza, el día 11 de abril de 2023 a las 12 horas de la noche, por cuanto los acusados han permanecidos privados de su libertad por un lapso de dos (2) años ocho (8) meses y veintisiete (27) días, le faltan por cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días de prisión. TERCERO: Se confisca La cantidad de Doscientos Treinta (230) Bolívares Fuertes y el Vehículo Marca CHEVROLET, modelo MONZA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color NEGRO, placas AEK-34E, año 1989, bienes que fueron incautados preventivamente por el Juez de Control. CUARTO: Se subsana la penalidad proferida al término del debate y se realiza la corrección del error material incurrido en el quantum de la pena. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, en consecuencia líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo aquí decidido.

El presente Juicio Oral y Público se cumplió totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la publicación del texto de la sentencia y de la corrección del error material incurrida en el quantum de la pena.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de enero de 2014.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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