Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteErick Ferrer
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003363

ASUNTO : NP01-P-2013-003363

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013 en celebración del PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ : Abg. E.J.F.V.

SECRETARIO: Abg. KEDIN CALDERON

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.R.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.R.

ACUSADOS: L.D.L.R.M., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.750.167 nacido en fecha 15/04/1994, natural de maturín Estado monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (V) y de Y.L.R. (V), residenciado en: San Vincente, J.R. 2, calle 4, casa sin numero, cerca de la bodega, Maturín, estado Monagas TELEFONO 0414-878-3201 y R.J.F.C., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.192.083 nacido en fecha 07/01/1993, natural de LA Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio estudiante, hijo de Y.C. (V) y de R.F. (V), residenciado en: Complejo habitacional Paramaconi, calle principal, casa PC-15, al frente de la escuela negra matea, Maturín, estado Monagas TELEFONO 0424-1077628

En audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados L.D.L.R.M. y R.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.G. y A.L., aduciendo lo siguiente:

funcionarios policiales de Maturín, Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida principal del sector Fundemos y la calle 01 del sector Los Godos, frente al establecimiento de la licorería Olicet, fueron interceptados por una persona que no quiso identificarse, de sexo masculino, que se desplazaba a bordo de un vehiculo automotor quien les manifestó que había observado cuando dos sujetos, se introdujeron por la ventanilla del referido comercial, a lo que procedieron aparcar las unidades a los fines de verificar la información, una vez en el local fueron atendidos por el ciudadano J.M., quien en su condición de victima, quien les ratifico la información y que dentro del establecimiento se encontraban introducidos dos sujetos, portado armas de fuego, con las que los sometieron bajo amenazas de muerte y al notar la presencia de los funcionarios policiales se ocultaron en la parte posterior del establecimiento, manteniendo como rehén a uno de los trabajadores del local, iniciándose una negociación verbal, durante la cual lograron que una de esas personas depusiera de su actitud y se entregara a la comisión, colocándolo inmediatamente bajo custodia, quedando identificado como L.L.R., a la vez decidieron ingresar en la parte posterior donde lograron aprehender al otro sujeto, identificado como ROBISON FALCON, asimismo durante una inspección realizada en el interior del establecimiento lograron ubicar un bolso pequeño elaborado de un material sintético, contentivo de un arma de fuego Corta, tipo revolver calibre 38, la cual contenía en su interior dos balas sin percutir, y un artefacto de fabricación casera denominado comúnmente como chopo.…

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: en conversaciones sostenidas con mis defendido éstos le han manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena y se le acuerde una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede los cinco años.

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos L.D.L.R.M. y R.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.G. y A.L., se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos y testigos que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que totalmente admitida la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial del Estado Monagas en ocasión al PLAN CAYAPA y con anuencia de la partes presentes, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno por separado que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.G. y A.L. condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de Robo Agravado, cuya pena es de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, quien decide aplica la pena en su termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, pero como el delito fue TENTADO y por dispositivo del artículo 82 eiusdem, se le rebaja la MITAD, es decir CINO (5) AÑOS, quedando una pena de CINCO (5) AÑOS, y debido al concurso real de delitos, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que sería para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, se tomo el limite inferior es decir tres años, y de conformidad al articulo 88 se aumentara la mitad de la pena correspondiente es decir 1 año y 6 meses que sumados a lo anterior, dan un total de de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA la mitad de la pena , quedando en definitiva un pena corporal de TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley, en consecuencia se declara A Lugar lo peticionado por la defensa Pública con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público y se sustutiye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3° –presentaciones cada 30 días y 4° –no ausentarse del Estado Monagas, sin la autorización del Tribunal -del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad se materializó desde el Internado judicial del Estado Monagas. Notifíquese a la Victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a los ciudadanos acusado L.D.L.R.M. y R.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.G. y A.L., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: A Lugar lo peticionado por la defensa pública con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público en ocasión al Plan Cayapa y se sustutiye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 30 días- . TERCERO: Se ordena libra Boleta de Notificación de lo acordado a la victima y una vez la decisión adquiera la firmeza se ordena remitir a los tribunales de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013.

El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario

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