Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

Caracas, 15 de Septiembre de 2014

204° y 155°

PONENTE: S.A.

Exp. No. 10Aa-3953-14

Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria del presente asunto, que hiciera el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D..

El 10 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 10Aa-3953-14 nomenclatura de esta Alzada, por lo que conforme a la ley se designó como ponente, a la Jueza S.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe con el carácter de ponente pasa a decidir el presente fallo en los términos siguientes:

I

DE LA DECLINATORIA

El 4 de septiembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declinó la competencia del presente asunto, seguida en contra de los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., fundamentado en los artículos 75 y 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo auto se encuentra inserto entre los folios 3 al 8 de la pieza II del expediente original; donde indicó lo siguiente:

(…) CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…)

De las norman (sic) anteriormente transcritas se desprende, que en cualquier estado y grado del proceso, el Tribunal que se considere incompetente podrá declinar la causa y visto que en el presente expediente, se realizó un primer acto de procedimiento por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual consistió en la juramentación de los Abogados de Confianza, designados por el imputado E.J.A.D. y del cual no tuvo conocimiento esta Juzgadora de la existencia del mismo, sino es hasta este momento en que ha sido remitido el total de las actuaciones.

Ahora bien, establecidos los hechos por el cual a criterio de esta Juzgadora tuvo prevención el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario recalcar que si bien es cierto, ambos Tribunales son competentes para conocer de los delitos por los cuales fue presentado escrito de acusación en contra de los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., en el presente caso, no es menos cierto que existe un primer acto de procedimiento realizado ante un Tribunal de la República, (Específicamente el Juzgado 19 de Control), con la cual se establece que existe una prevención en el conocimiento de la Causa.

Así las cosas, considera este Tribunal que con dicho acto de nombramiento de la defensa, existe un conocimiento primario de la causa el cual está señalado como acto procedimental, relativo a la prevención, el cual se encuentra enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose así que será el Juzgado que conoció primeramente de los actos del proceso, el destinado a continuar con el conocimiento de las actuaciones correspondientes al acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en el caso que nos ocupa le corresponde dicho conocimiento al Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido y con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declinar el conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., al Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es el Órgano Jurisdiccional competente para continuar con el conocimiento de las presentes actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este

Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, acuerda DECLINAR el conocimiento de la causa seguida en contra

de los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.

Díaz y F.O.D., al Tribunal Décimo Noveno (19°) de

Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial

Penal, por estimar que es el Órgano Jurisdiccional competente para

continuar con el conocimiento de las presentes actuaciones, todo ello de

conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código

Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA (…)

.

II

DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó Conflicto de No Conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en la decisión inserta entre los folios 25 al 39 de la pieza II del expediente original, de la cual se extrae lo siguiente:

(…) Recibidas como han sido en fecha 05 de los corrientes, las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Punción de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza SOLCHY DELGADO PAREDES, contentivo de decisión dictada en fecha 04.09.2014, mediante la cual esa Instancia Judicial de conformidad con lo establecido en e los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto contentivo de ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. F.A., en contra de los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., por la presunta comisión, de los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 213 del Código Penal, respectivamente, a este Juzgado de Control, bajo el argumento que: “... se realizó un primer acto de procedimiento por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera. Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual consistió en la juramentación de los Abogados de Confianza, designados por el imputado E.J.A.D....”, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 eiusdem, pasa seguidamente a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, según las siguientes consideraciones:

(…)

Así pues, ciertamente se constata que efectivamente este Tribunal solo procedió a dar curso a una solicitud de juramentación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha 05.12,2012 por uno de los tres imputados de la presente causa, es decir, por el ciudadano E.J.A.D., recayendo dicha designación en los Abogados LEON ARENAS, M.A.F.R. y E.D., prestando juramento ante este Órgano Jurisdiccional los dos últimos profesionales del Derecho antes citados; por lo tanto estima quien aquí decide que este Juzgado no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial. Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de tres ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., entre los cuales se encuentra el ciudadano a quien este Juzgado a su requerimiento procedió a juramentarle defensor conforme a las previsiones de ley.

Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló la titular del Juzgado Trigésimo Tercera (33º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abg. SOLCHY DELGADO PAREDES, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Despacho, toda vez que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo procedió a tomar juramento de defensor a uno de los imputados, específicamente al ciudadano E.J.A.D., a su requerimiento, quien indicó que en su contra cursa causa seguida ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y bajo ningún concepto no puede reputarse o considerarse el acto de juramentación como un acto de procedimiento.

(…)

Es de destacar que la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercera (33º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de acto de Imputación solicitado por el Ministerio en fecha 26.02.2013, procedió formalmente a citar a los investigados F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D. y tomó juramento de ley a los profesionales del derecho designados por el mismo y posterior a dichas juramentaciones efectuó formalmente el acto de imputación en contra de los referidos ciudadanos, tal como se observa de la narrativa del expediente efectuada por este decisor.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana. de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, este Juzgado plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa seguida al imputado E.J.A.D. y otros al JUZGADO TRIGESIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCIUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, a cargo de la Jueza SOLCHY DELGADO PAREDES…contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos F.O.D., E.J.A.D. y F.J.H.M., por los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453.1 y 213 del Código Penal, respectivamente, por cuanto este Juzgado sólo procedió a dar curso a una solicitud de juramentación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha 05.12.2012, vale decir, no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía in comento y mal puede considerarse que este Juzgado realizó algún acto de procedimiento o previno primero en cuanto al conocimiento de la causa, que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá, resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento. De igual manera, se acuerda librar Oficio a la ciudadana Jueza Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

III

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ ABSTENIDA

Cursa a los folios 54 al 59 de la pieza II del expediente original, informe presentado por la ciudadana Juez Abstenida del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acuerda la declinatoria de la causa al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

(…)

DE LOS RAZONAMIENTOS DE DERECHO PARA FUNDAMENTAR LA DECISIÓN DE DECLINATORIA

(…)

De las norman anteriormente transcritas se desprende, que en cualquier estado y grado del proceso, el Tribunal que se considere incompetente podrá declinar la causa y visto que en el presente expediente, se realizó un primer acto de procedimiento por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual consistió en la juramentación de los Abogados de Confianza, designados por el imputado E.J.A.D. y del cual no tuvo conocimiento esta Juzgadora de la existencia del mismo, sino es hasta este momento en que ha sido remitido el total de las actuaciones.

Ahora bien, establecidos los hechos por el cual a criterio de esta Juzgadora tuvo prevención el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario recalcar que si bien es cierto, ambos Tribunales son competentes para conocer de los delitos por los cuales fue presentado escrito de acusación en contra de los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., en el presente caso, no es menos cierto que existe un primer acto de procedimiento realizado ante un Tribunal de la República, (Específicamente el Juzgado 19 de Control), con la cual se establece que existe una prevención en el conocimiento de la Causa.

Así las cosas, considera este Tribunal que con dicho acto de nombramiento de la defensa, existe un conocimiento primario de la causa el cual está señalado como acto procedimental, relativo a la prevención, el cual se encuentra enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose así que será el Juzgado que conoció primeramente de los actos del proceso, el destinado a continuar con el conocimiento de las actuaciones correspondientes al acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en el caso que nos ocupa le corresponde dicho conocimiento al Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido y con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar competente para continuar conociendo de la causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., al Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues aun cuando éste haya realizado la Juramentación de los Abogados defensores de uno de los imputados, ello constituye a criterio de quién aquí se expresa un primer acto de procedimiento, por lo que el mismo sin importar su naturaleza como bien lo indica la norma, creo prevención de la causa por ante esa Instancia Judicial (…)”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR LA RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER.

Pasa esta alzada a resolver sobre el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, por lo que se hace necesario establecer el recorrido procesal a los fines de determinar las actuaciones cursadas en autos a saber:

Cursa al folio 01 de la Primera Pieza del expediente original, solicitud de acto de imputación efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra, de los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., en agravio del ciudadano ONESI R.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuida la misma en fecha 26.02.2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal al Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; instancia judicial que en esa misma, fecha ordenó dar entrada a las actuaciones y en fecha 01-03-13, mediante auto acordó notificar a los referidos ciudadanos a los fines que asistieran debidamente acompañados de su abogado de confianza ante la sede del mencionado Tribunal y proceder a realizar la audiencia de imputación, prevista en el citado artículo. (Folios 3 y siguientes de la primera pieza del expediente orifinal).

Consta, que en fecha 22-03-13, el ciudadano DURAN F.O., comparece ante la sede del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal y designa a sus Abogados de confianza. ( Folio 8 de la pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 22-03-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial. Penal, procedió a diferir la audiencia de imputación para el día 05-04-2013.( Folio 9 y siguiente de la pieza I del expediente orifginal).

Consta que en fecha 05-04-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, llevó a. cabo audiencia de imputación del ciudadano F.O.D., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal.( Folios 11 al 15 de la pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 27-05-13, el imputado F.O.D., revocó a sus defensores y designó nuevo defensor. ( Folio 29 de la pieza I del expediente original), siendo tomado el Juramento de Ley ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control, en fecha 28-05-3, ( Folio 30 de la referida pieza),

Consta, que en fecha 31-05-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, levantó acta al ciudadano AÑON DIAZ E.J., quien designó su Abogado de confianza, tomando juramento y fijándose la audiencia de imputación del referido ciudadano para el día 05-06-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folio 31 y siguiente de la pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 03-06-2013, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, levantó acta al ciudadano F.J.H.M., quien designó su Abogado de confianza, tomando el juramento de Ley, fijándose la audiencia de imputación del referido ciudadano para el día 05-06-13. ( Folios 36 y siguiente pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 04-06-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, levantó acta mediante el cual tomó el juramento de ley al Abogado de confianza del imputado F.O.D. ( Folio 38 pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 11-06-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió querella interpuesta por el Abg. L.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONESI R.R.R., presunta víctima de la presente causa, en contra de los ciudadanos F.O.D., E.J.A.D. y F.J.H.M., por los delitos de TENTANTIVA DE ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA, HURTO, USURPACION DE IDENTIDAD y USURPACION DE FUNCIONES, (Folios 45 al 51 de la pieza I del expediente original), igualmente el referido Despacho Judicial, recibió en fecha 19-06-13, escrito presentado por el referido profesional del derecho mediante el cual sustentaba la querella, consignada en fecha 11-06-13, (Folios 63 al 72 de la pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 20-06-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, levantó acta, al ciudadano F.J.H.M., quien designó su Abogado de confianza, tomando el juramento de Ley. (Folio 73 de la pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 20-06-13, el ciudadano E.J.- AÑON DIAZ, ratificó ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a sus defensores de confianza, quienes prestaron juramento de ley, ( Folios 74 y 75 de la pieza I del expediente original).

C Consta que en fecha 20-06-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de imputación de los ciudadanos F.J.H.M. y E.J.A.D., de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público imputó los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACION DE INDETIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453.1 y 213 del Código Penal, respectivamente ( Folio 76 al 88 de la pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 02-07-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual ordenó al Apoderado Judicial de la víctima ONESI R.R.R., la subsanación del escrito de querella interpuesta en contra de los ciudadanos F.O.D., E.J.A.D. y F.J.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ( Folios 89 y siguiente de la pieza I, del expediente original), procediendo en fecha 11-07-13, el Abg. L.P., en su carácter acreditado en autos a consignar ante el Tribunal en referencia escrito de subsanación de querella. ( Folios 100 al 104 de la pieza I, del expediente original).

Consta que en fecha 14-08-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión donde acordó admitir la querella presentada en la presente causa en contra de los ciudadanos F.O.D., E.J.A.D. y F.J.H.M. ( Folios 105 al 108 de la pieza I, del expediente original).

Consta que en fecha 27-08-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual le solicita la remisión de la presente causa a los fines de designar un Fiscal del Ministerio Público que conozca de dicha querella. (Folio 119 de la pieza I, del expediente original).

Consta que en fecha 30-09-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió escrito interpuesto por la Abg. NINOSKA OSUNA OLLARVES, en su carácter de Defensora del imputado F.J.H.M., contentivo de solicitud de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 131 al 136 de la pieza I del expediente origjnal), emitiendo pronunciamiento el Juzgado en fecha 30-09-13( Folios 140 al 143 de la pieza I, del expediente original).

Consta, que en fecha 07-10-13, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 149 y siguientes de la primera pieza del expediente original).

Consta, que en fecha 07-02-13, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud interpuesta, por el ciudadano E.J.A.D., en el sentido que se tome el debido juramento al Abogado LEON ARENAS, como su defensor de confianza; procediendo el Juez del mencionado Tribunal a levantar acta en fecha 08-02-2013, tomándole el juramento de ley al referido abogado, remitiendo dicha solicitud a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.07.2013 (Folios 157 al 162 de la pieza I del expediente original).

Consta que en fecha 5-12-12, el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera instancia en Funcion de Control recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud presentada por el ciudadano E.J.A.D., en el sentido que se tome juramentación al Abogado F.R.D.B., como su abogado de confianza, procediendo la referida Juez de dicho Tribunal a levantar acta en fecha 10-12-12, tomándole el Juramento de ley al abogado en cuestión, remitiendo dicha solicitud a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público en la misma fecha,( Folios 152 al 156 de la pieza I del expediente orignal).

Consta que en fecha 14-12-12, el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera instancia en Funcion de Control recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud presentada por el ciudadano E.J.A.D., en el sentido que se tome juramentación al Abogado P.J.M.V., como su abogado de confianza, procediendo la referida Juez de dicho Tribunal a levantar acta en fecha 20-12-12, tomándole el Juramento de ley al abogado en cuestión, remitiendo dicha solicitud a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público en fecha 23-07-13 ( Folios 165 al 170 de la pieza I del expediente orignal).

Consta que en fecha 01-09-14, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza SOLCHY DELGADO FARADES, recibió procedente de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acto conclusivo contentivo de acusación en contra de los ciudadanos F.O.D., E.J.A.D. y F.J.H.M., por los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453.1 y 213 del Código Penal, respectivamente (Folios 270 al 294 de la pieza I, del expediente original).

Ahora bien, atendiendo las actas que integran el presente asunto, se constata de él, que resultó planteado formalmente un Conflicto de Competencia, entre el Juzgado Trigesimo Tercero (33º) de Pirmera Instancia en Función de Control y el Juzgado Décimo Noveno (19°) en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, esta figura procesal es denominada por la doctrina como un Conflicto Negativo de No Conocer, un asunto que ha sido sometido a dos tribunales que se consideran incompetentes para conocer del mismo asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, que deberá este Órgano Colegiado establecer cual de los Tribunales antes referidos conocerá de la causa penal seguida a los ciudadanos F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D., por los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453.1 y 213 del Código Penal, respectivamente; pues el Juzgado declinante manifiesta no ser competente en razón de existir un acto de prevención que realizó el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que esta Alzada considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

El contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal

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Por su parte prevee el artículo 82 ejusdem: “Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente...”

En tal sentido es menester señalar que la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 75 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso, particularmente cuando se considera imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico, atendiendo la tutela judicial efectiva.

Por lo que podemos inferir, que el acta de juramentación de defensa, no constituye un acto de procedimiento, sino que tiene como fin, garantizar el derecho constitucional a la defensa de cualquier persona que se encuentre siendo investigada por algún hecho punible, no emitiendo en dicha acta, el órgano jurisdiccional que le haya correspondido conocer por distribución algún acto de pronunciamiento; verbigracia, el acuerdo de una orden de aprehensión, querella, incautación, audiencia de presentación del aprehendido, entre otras. Evidenciándose así, que la simple solicitud de designación y juramentación de algún defensor o defensora, no puede considerarse como un acto de procedimiento que determine la existencia de prevención para conocer de los actos subsiguientes que pudieran devenir por parte del Ministerio Público, luego de formalizada la juramentación de la defensa, como lo sería en este caso, el conocimiento de la fase investigatitiva; ya que, solamente se trata de un acto que requiere la parte interesada (el investigado o la investigada) y no uno que corresponda al fin propio del proceso, por cuanto es meramente el cumplimiento de una garantía prevista en la carta magna, como lo es el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica de toda persona, conforme lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte C.M.B., en su manual teórico-práctico, denominado EL P.P.V., Segunda Edición editorial Vadell, en cuanto al conflicto de competencia explanó:

...Se denomina de esta Manera el conflicto de cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…

.

Al igual que el Dr. P.O.M.B., en su libro DERECHO PROCESAL PENAL, señaló:

“...El conflicto de competencia implica el antagonismo de Tribunales para conocer o no determinada causa; “ .

Por lo que debemos entender que la prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez, por lo que en los fines de establecer tal criterio se hace necesario hacer alusión a la siguiente sentencia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 62 de fecha 16 de febrero de 2011, indicó:

“….Con base en lo antes reseñado, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer consideró que las actuaciones antes descritas se encuentran apoyadas en lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado R.L.G. de sus abogados Aurymar Ibarra y J.F.S. y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano R.L.G. en la sede del Ministerio Público…..”

Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores, evidencia esta Alzada que el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal, yerra al desprenderse del conocimineto de la causa y declinarla al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funcion de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ante el cual solo se efectuó la juramentación del abogado de confianza del imputado E.J.A.D., lo cual no puede considerarse un acto de procedimiento, sino una exigencia para llevar a cabo el acto de procedimiento realizado ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal, como fue la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo anterior, ha establecido la sentencia N° 2691, de fecha 28-10-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…

. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En atención a las razones antes expuestas, esta Sala considera, que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento que determine la prevención de una causa, por parte de algún Juzgado de la República resultando en derecho declarar COMPETENTE al Juzgado Trigesimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, toda vez que ante el referido Juzgado se realizó los primeros actos de procedimiento. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Trigesimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber realizado el primer acto de procedimiento, tal como se señaló en el texto de la presente decisión, por lo que deberá conocer la causa seguida a los ciudadanos: F.J.E.M., E.J.A.D. y F.O.D.; todo de conformidad con los artículos 75, 82 y 87, del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones al rigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control; así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Noveno (19°) en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp: Nº 10Aa-3953-14

SA/rht/jbu/CMS/sa.-

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