Decisión nº 318-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de agosto de 2014

204º y 155º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: R.M.R.

Asunto: Nº CA-1825-14

Resolución Judicial Nro. 318-14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.680, actuando en nombre propio, representación y parte actora de la presente acción de acción de amparo, la presunta conducta omisiva atribuida a los funcionarios públicos, abogado Á.M.G., Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano C.R., Asistente de Alguacil quien se desempeña en el cargo de Jefe de la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital y la ciudadana M.E.B.P., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, todos adscritos al Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a decir de la accionante vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; así como su derecho de petición, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de agosto de 2014, ingresó la presente acción de amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta a la Jueza Suplenta R.M.R., quien con tal carácter suscribe este fallo, de manera que estando dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

La accionante señala en su escrito de amparo, fundamentalmente lo siguiente:

De la Violencia Física perpetrada por dos (02) hombres contra la victima-mujer que le ocasionaron lesiones de mediana gravedad.

En fecha 12 de Enero del año 2011, en las áreas comunes del Edificio donde tengo mi residencia por más de 17 años, fui objeto de una brutal agresión verbal y física por parte del esposo e hijo de la conserje, ciudadanos: J.L.T.B. y J.T.Y., originario el segundo de Colombia, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: número V-18.027.246 y V-15.207.220 respectivamente, éstos ciudadanos ocasionaron LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN LA COLUMNA CERVICAL de la parte accionante en amparo. Existe en el recinto de la Conserjería del Edificio un equipo de Seguridad y Cámaras que funciona las 24 horas del día, donde quedó grabada la escena del día 12 de Enero del año 2011 y la grabación a pesar de haber sido solicitada por el CICPC, las dos Fiscalías actuantes mediante varios Oficios la Junta de Condominio conformada por las ciudadanas: M.E.O.M.D.A. y M.J.M.P.D.F. natural Colombia y Galicia (sic), portadoras de las cédulas de identidad número (sic) E-82.106.543 y V-4.168.175 respectivamente, ambas se abstuvieron de entregar el fílmico del día 12 de enero del año 2011 y las autoridades en forma sospechosa mantuvieron inactividad total ante ése hecho, todo ello consta en el Asunto Principal AP01-S-2011-002651 (Expediente Interno de Juicio 2J-182-12) que conoció y sentencio el día 01 de abril del año 2014 el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Resolvió: Condenar a los ciudadanos J.L.T.B. y J.T.Y., ut supra identificados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic) en perjuicio de la ciudadana R.C., hoy accionante en amparo, Sentencia (sic), hoy en trámite del Recurso de Apelación.

DEL EXTRAVIO DE ACTUACIONES PROCESALES DE LA VICTIMA-MUJER EN EL PROCESO

En el presente caso, han sido sustraídas actas procesales, se ha "extraviado la totalidad de actuaciones de un prueba anticipada interpuesta por la víctima-mujer", se han sustraído actas procesales, se han enmendado actuaciones procesales todas de la víctima parte accionante en amparo, sin que a la presente fecha se halla (sic) aperturado ningún tipo de investigación con la finalidad de establecer las responsabilidades de los funcionarios incursos en este tipo de hechos punibles.

Así mismo, visto que la víctima ha tenido que sortear toda una serie de situaciones anormales, discriminatorias de su condición de víctima, donde tales situaciones han ocasionado una gama de acciones tales como una Acción de Amparo autónoma contra del (sic) Ministerio Público donde se encuentran señalados como agraviantes las siguientes personas y órganos:

  1. - LA DIRECCION DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO LA CUAL TIENE ADSCRITA LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN ESPECIAL DE VICTIMAS, MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su DIRECTORA: abogada DIZLERY CORDERO el TRABAJADOR SOCIAL Lic. ARNALDO JOSE PERDOMO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº 6.847.868, de cargo y profesión Trabajador Social y la Psicóloga Lic. YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de 6.847.868, de cargo y profesión Psicóloga FF V2616 bajo la Dirección y responsabilidad del Lic. WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO ( encargado de la Unidad para la fecha), todos funcionarios adscritos a la Unidad Técnica Especializa.P.L.A.E.d.V., Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Àrea Metropolitana de Caracas Unidad adscrita al Ministerio Publico.

  2. La Fiscalia Octogésima Segunda (82) a nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer en la persona de la Fiscal Principal de la Época (hoy, directora Para La Defensa de la Mujer): Abogada MAYERLITH J.S.B.D.V. y el fiscal auxiliar 82: R.E.S.D., venezolanos , mayores de edad , de domicilio en Caracas , portadores de las cedulas de identidad números : V-7.948.106 y V-15.136.795 respectivamente.

  3. Dirección general de actuaciones Procesales del Ministerio Publico la cual tiene adscrita la Dirección de delitos comunes en la persona de su director: J.E., todos adscritos al Ministerio Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así mismo tiene adscrita la Dirección para la defensa de la mujer en la persona de su actual Directora, abogada MAYERLITH J.S.B.D.V..

Siendo el caso, que desde febrero de 2011 hasta el año 2012 la abogada (sic) . MAYERLITH J.S.R. (sic) B.D.V. estuvo al frente de la representación fiscal del Ministerio Publico (Fiscalía 82 del Ministerio Público) en el presente caso y, en Junio del año 2013 la identificada fiscal es la Directora General de Protección Para La Familia y la Mujer de donde se han emanado directrices para que la Fiscal 161 del Ministerio Publico abandonara el Juicio Oral y Público y con tal abandono, dejó la citada Fiscalía 161 indefensa a la Víctima y abandonó las atribuciones establecidas en el artículo 285 constitucional tal como consta en las actas procesales de la Pieza VIII del ASUNTO PRINCIPAL NUMERO: A-P01-S-2011-002651 cuyo conocimiento estaba a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS hasta el día 10 de abril de 2014 cuando fue objeto de una acción de amparo constitucional por parte del Ministerio Público, lo cual origino la Inhibición de la Dra. I.O.A. en su carácter de Jueza del precitado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio antes identificado.

La Acción de amparo incoada por el Ministerio Público contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fue interpuesto el día 10 de abril de 2014 e informada TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Constitucional de la Acción de Amparo incoada por la Victima-mujer contra el Ministerio Público fijada para el día 10-04-2014 (en segunda oportunidad por la no comparecencia de la aboga. MAYERLITH J.S.B.D.V. en su carácter de Directora General de Protección Para La Familia y la Mujer) acción de amparo que fue remitida el mismo día 10-04-2014 y decidida en forma Express sin mediar urgencia alguna que lo justificara por parte de las abogadas: R.M.T., O.D.C., N.A.A., FRANCIA C0ELL0 GONZÁLEZ ( Cuarta Suplente de la Sala Constitucional) en su carácter de PRESIDENTE (a) e integrantes respectivamente de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .Las identificadas abogadas de la identificada Corte de Apelaciones niegan todas las solicitudes de la VICTIMA -MUJER relacionadas con:

1) Se le reconozca el carácter de tercero adhesivo en el expediente donde se encuentra la acción incoada por el Ministerio Público contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio antes identificado.

2) Se le permita el libre acceso al expediente y copias del expediente CA-1765-VCM Nomenclatura de la citada Corte de Apelaciones (enviado con nomenclatura AP01-0-2014-000006 por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas). Todas las solicitudes fueron negadas por la citada Corte de Apelaciones quien decide mediante Resolución Judicial Número 145-14 en ponencia de la abogada N.A.A.. Cabe destacar que en fecha 11 de abri1de 2014 victima - mujer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpuso acción autónoma de amparo constitucional por violación a los derechos fundamentales de la víctima-mujer quien identifica como agraviantes a las abogadas: R.M.T., O.D.C., N.A.A., F.C.G. ( Cuarta Suplente de la Sala Constitucional) en su carácter de PRESIDENTE (a) e integrantes respectivamente de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y en fecha 14 de abril de 2014 se asigna la ponencia al magistrado de la Sala Constitucional, Dr. M.T.D. pendiente por pronunciamiento a la fecha.

La Resolución Judicial Número 145-14 de fecha 11 de abril de 2014 emanada de las abogadas. R.M.T., O.D.C., N.A.A., F.C.G. ( Cuarta Suplente de la Sala Constitucional) , en su carácter de PRESIDENTE (a) e integrantes respectivamente de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER el texto de la decisión la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer ordena remitirle copia certificada de la Sentencia dictada por ésa Corte de fecha 11 de Abril de 2014 y le indican en forma taxativa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer a cargo de la Jueza M.E.B.P. como "deberá decidir" en los términos siguientes: (OMISSIS)...

PRIMERO

Admita la acción de amparo constitucional o interpuesta por la abogada M.R.E. y el abogado R.E.S.D..

SEGUNDO

Declara de mero derecho la resolución del presente amparo

TERCERO

Declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional

CUARTO

Anula la decisión adversada corcel amparo y se repone la causa al estado de que una nuevo juez o jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en resguardo del principio de doble instancia:

  1. - Realice el tramite relacionado con el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión dictada el 07 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionantes, ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad No V- 5.601.606 y en consecuencia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual declaro parcialmente con lugar acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana contra el Ministerio Público, repuso la causa al estado de la realización de la audiencia constitucional para el día 09 de abril de 2014 a las 9:00 de la mañana y por último, declaro la intempestividad de recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el aclaratoria referido auto.

  2. Decida la solicitud de aclaratoria a la referida decisión, interpuesta por, la Ciudadana R.C..

  3. - Una vez agotados los lapsos y cumplido el trámite de la apelación, remita el expediente a esta Corte de Apelaciones para su decisión. (Omissis)

En fecha 14 de abril de 2014 se remite copia certificada de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2014 emanada de la ut supra identificada Corte de Apelaciones de Violencia y es recibida en fecha 14-04-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer a cargo de la Jueza M.E.B.P., QUIEN DICTA UNA PRIMERA DECISIÓN MEDIANTE AUTO DE FECHA: 14-04-2014, (-EN QUE MOMENTO LA VICTIMA SE PUEDE DEFENDER) y en la parte dispositiva de la decisión declara:(Omissis)-

PUNTO ÚNICO: Conforme a los criterios jurisprudenciales invocados anteriormente las aclaratorias de sentencia solo tienen ceno propósito facilitar la ejecución del mismo, sin que acarre como consecuencia una nueva decisión referida a la pretensión misma y siendo que la aclaratoria presentada por R.C.S., no se circunscribe únicamente a puntos dudosos o simples ampliaciones o modificaciones errores, sino que desglosa doce (12) ítems, lo que ha denominado solicitud de aclaratoria y ampliación concernientes al auto mediante el cual la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo autónomo, lo que considera que los argumentos realizados por la accionante anteriormente fueron resueltos y sustentados en la decisión de fecha 06-02-2014 y por ende su solicitud de aclaratoria pudiera proyectarse prácticamente en una modificación sustancial del fallo. Y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese.(Omissis)

Sentencia que fuera notificada por el funcionario asistente de alguacil, Sr. C.R. encargado de la Coordinación de Alguacilazgo en el pasillo del Palacio de Justicia, tal y como consta en el anexo que se acompaña a la presente MARCADO SJT-No 01.

En fecha 21 de Abril de 2014 INTERPONE LA VÍCTIMA MUJER "LA EXCEPCIÓN DE N0 CONOCER" que consta de cinco folios ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer a cargo de la Jueza M.E.B.P. quien emite un pronunciamiento en fecha 29 de abril de 2014 el cual no fue notificado a la víctima parte actora en la acción de amparo autónoma constitucional (de Fecha 17 de septiembre de 2013) contra el Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2014 se le impide el libre acceso a la víctima alegando que el ASUNTO PRINCIPAL NUMERO AP0l-O-2014-000002 había sido remitido a la abogadas: Corte de apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del derecho al enemigo que aplican las abogadas Renèe Moros , Otilia D Caufman , N.A.A. , F.C.G. (Cuarta Suplente de la sala Constitucional) , C.J.M.B. en su carácter de presidente (a) e integrantes respectivamente de la corte de apelaciones con Competencia en delitos de violencia contra la mujer Las violaciones a los derechos fundamentales y a los Principios en que se Fundamenta el Ordenamiento Jurídico Venezolano, y la abstención de velar por el control de la constitucional i dad de los procesos que han conocido R.M.T., O.D.C., N.A.A., F.C.G. ( CUARTA SUPLENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL) Y CARMEN J M.B. todas adscritas a la Corte de Apelaciones ut supra identificada, que han derivado que esta Sala dictara la Sentencia No. 1311 de fecha 07 de Noviembre del año 2013, el Recurso de Amparo ejercido contra el Agraviante: "CORTE DE APELACIONES" por los agravios constitucionales contenidos en la Resolución Judicial No. 391-12 de fecha 19 de Octubre de 2012, y Recurso de Amparo que se encuentra ante esta Sala Constitucional y se le asignó el expediente No. AA 50-T-2014-00009, Recurso de Amparo por el RETARDO PROCESAL al demorar él envió del Recurso de Apelación ejercido con motivo de la Inadmisión del Recurso de Apelación en desaplicación a lo decidido por esta Sala en la Sentencia en la Sentencia No. 1311 de fecha 07-11-2013 antes citada, al cual se le asignó el Numero AA-50-T-2014-000003.

Así mismo, al hecho que las integrantes de la Corte de Apelaciones, actuando en forma colegiada y en sus diversas ponencias como se puede apreciar la suscripción de la ut supra citadas Resoluciones Judiciales donde han intervenido como ponentes: RENEE MOROS TROCOLI, y sus Integrantes: aboga. N.A.A., O.D.D.C., F.C.G., y la abogada C.M., BARRIOS respectivamente, han aplicado en forma consuetudinaria "EL DERECHO DEL ENEMIGO" a quien invoca la protección constitucional, inclusive obviando Sentencias con carácter vinculante en el presente caso. El interés y la falta de equilibrio procesal, discriminación contra la víctima, desaplicación de la protección que emana de la Ley especial demostrada por las identificadas abogadas de la Corte de Apelaciones

En tal sentido, la víctima ha sido objeto de victimización por los inconcebibles agravios reiterativos contra los derechos fundamentales de la víctima, el ordenamiento jurídico vigente y contra la propia administración de justicia , los cuales a manera de ejemplo se evidencian del contenido de la Resolución No 465-13 de fecha 28 de Noviembre de 2013 emanada por la Corte de Apelaciones que declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo cuyo despacho saneador se ordenó mediante la Sentencia emanada por esta Sala Constitucional mediante Sentencia No 1311 de fecha 07-11-2013 no siendo acatado por la Corte de Apelaciones. Tal situación antes expuesta origino que se interpusiera Recurso de Apelación contra la Resolución No 463-13 de fecha 28-11-2013, Recurso de Apelación que se encuentra ante esta Sala Constitucional, Expediente No AA50-T-2014-000013 (que fue objeto del retardo en su envío por el agraviante y la víctima interpuso amparo ante esta Sala ver exp.AA50-T-2014-000003 PRE-identificado) donde la Corte de Apelaciones emite opinión sobre el fondo y absuelven a los hoy dos (2) condenados: J.L.T.B. y J.L.T.Y. y convalidan todas las gravosas violaciones justificándolas y confesando que no existe norma en el Código Orgánico Procesal Penal que establezca la reconstrucción del Expediente, de la pieza extraviada ,a pesar que la víctima aporto copia certificada de las actuaciones y con ello, se niega a la víctima una de las solicitudes que era la reconstrucción del expediente extraviado, se justifica el origen oscuro de un examen psico social que se pretende adjudicar a la personalidad de la Victima quien niega en su contenido y la supuesta prueba de la verdad que contiene, entre otros gravosas violaciones constitucionales, que la definen como prueba ilícita e inconstitucional y cuyo contenido es producto de un presunto fraude en su PRE-constitución por sus autores todos adscritos al Ministerio Público. El examen psico- social comentado y todas las pruebas fueron debatidas en el Juicio Oral y Público aperturado en fecha 09 de Enero de 2014 donde el Ministerio Publico (en la persona de la Fiscal 161 del Ministerio Publica, abogada E.S.) abandono sin justificación legal ni constitucional el juicio oral y público y por ello, se negó a asistir al Juicio, dejando a la víctima sin defensa, la defensa de la víctima la llevo su apoderado judicial (por haberse constituido previamente en querellante y acusados particular propio), terminado el juicio en fecha 06 de febrero de 2014 sin la presencia del Ministerio Público por voluntad propia de este órgano fiscal y cumpliendo orden superior de la actual Directora General de Protección Para La Familia y la Mujer, abogada MAYERLITH J.S.B.D.V..

Como puede apreciarse una constante y reiterada VICTIMIZACION de la parte accionante y víctima, su familia y acentuándose un RETARDO PROCESAL permanente, y en detrimento de la Administración de Justicia donde el Juicio de Violencia contra la Mujeres expedito y los criterios son diferentes al del juicio ordinario en relación a las formas, tiempo y los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, que son Ley de la República Bolivariana de Venezuela y que no son observados por las abogadas-" R.M.T., y sus Integrantes: aboga. N.A.A., O.D.D.C., F.C.G., y la abogada C.M., BARRIOS, en su carácter de integrantes respectivamente de la CORTE origino que se interpusiera Recurso de Apelación contra la Resolución No 463-13 de fecha 28-11-2013, Recurso de Apelación que se encuentra ante esta Sala Constitucional, Expediente No AA50-T-2014-000013 (que fue objeto del retardo en su envío por el agraviante y la víctima interpuso amparo ante esta Sala ver exp. AA50-T-2014-000003 PRE identificado) donde la Corte de Apelaciones emite opinión sobre el fondo y absuelven a los hoy dos (2) condenados: J.L.T.B. y J.L.T.Y. y convalidan todas las gravosas violaciones justificándolas y confesando que no existe norma en el Código Orgánico Procesal Penal que establezca la reconstrucción del Expediente, de la pieza extraviada ,a pesar que la víctima aporto copia certificada de las actuaciones y con ello, se niega a la víctima una de las solicitudes que era la reconstrucción del expediente extraviado, se justifica el origen oscuro de un examen psico social que se pretende adjudicar a la personalidad de la Victima quien niega en su contenido y la supuesta prueba de la verdad que contiene, entre otros gravosas violaciones constitucionales, que la definen como prueba ilícita e inconstitucional y cuyo contenido es producto de un presunto fraude en su PRE-constitución por sus autores todos adscritos al Ministerio Público. El examen psico- social comentado y todas las pruebas fueron debatidas en el Juicio Oral y Público aperturado en fecha 09 de Enero de 2014 donde el Ministerio Publico (en la persona de la Fiscal 161 del Ministerio Publica, abogada E.S.) abandono sin justificación legal ni constitucional el juicio oral y público y por ello, se negó a asistir al Juicio, dejando a la víctima sin defensa, la defensa de la víctima la llevo su apoderado judicial (por haberse constituido previamente en querellante y acusados particular propio), terminado el juicio en fecha 06 de febrero de 2014 sin la presencia del Ministerio Público por voluntad propia de este órgano fiscal y cumpliendo orden superior de la actual Directora General de Protección Para La Familia y la Mujer, abogada MAYERLITH J.S.B.D.V..

Como puede apreciarse una constante y reiterada VICTIMIZACION de la parte accionante y víctima, su familia y acentuándose un RETARDO PROCESAL permanente, y en detrimento de la Administración de Justicia donde el Juicio de Violencia contra la Mujeres expedito y los criterios son diferentes al del juicio ordinario en relación a las formas, tiempo y los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, que son Ley de la República Bolivariana de Venezuela y que no son observados por las abogadas" R.M.T., y sus Integrantes: aboga. N.A.A., O.D.D.C., F.C.G., y la abogada C.M., BARRIOS, en su carácter de integrantes respectivamente de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER El resumen del antes detallado COROLARIO DE INCIDENCIAS procesales es pertinente para que esta Sala Constitucional tenga conocimiento de los hechos que precedieron las actuaciones de los funcionarios públicos señalados como AGRAVIANTES en la presente Acción de Amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso examinado, este Tribunal Colegiado observa que la tutela constitucional invocada por la accionante en amparo abogada R.C.S., se encuentran dirigidas a cuestionar las conductas de distintos operarios del sistema de justicia, que fueron realizadas según indica la accionante, por el abogado Á.M.G., Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien no le permitió el acceso a las actas contenidas en el ASUNTO PRINCIPAL AP01-0-2014-000002, informándole que el mismo había sido remitido a la Unidad de Alguacilazgo el día 29-04-2014, así como la negativa de permitirle imponerse de las actas y de solicitar copias certificadas de la decisión de fecha 29-04-2004; por el ciudadano C.R., Asistente de Alguacil quien se desempeña en el cargo de Jefe de la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, quien no permitió recepcionar una diligencia introducida por ella, ya que el referido Asunto se encontraba en la Corte de Apelaciones; y por la ciudadana M.E.B.P., quien se desempañaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó dos sentencias y omitió la práctica de la Boleta de fecha 29-04-2014, y se desprendió del expediente antes de que transcurriera el lapso de la Ley Especial remitiéndolo así la Corte de Apelaciones, todo lo cual constituyen un conjunto de actuaciones realizadas por los distintos órganos integrantes del Poder Judicial, descrito en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República, motivo por el cual esta acumulación de pretensiones que se ha descrito ampliamente en dicho escrito contentivo de acción de amparo constitucional, resulta contraria a derecho, específicamente por lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente entre si; ni las que por razón que sean contrarias entre si; ni las que por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles podrán acumularse en un mismo libelo. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos”.

Ha quedado establecido en Sentencia N° 458 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, el criterio sobre la inepta acumulación en materia de amparo contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando

(…) En efecto, el apoderado accionante no sólo denunció como agraviantes a dos órganos distintos, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso, todo lo cual se desprende de lo que adujo: “(…) al observar y comparar las actuaciones precedentemente denunciadas y ocurridas, se evidencia que éstas constituyen actos administrativos, actuaciones materiales y vías de hecho que menoscaban el debido proceso y me impiden accesar a una justicia responsable y expedita con respecto a que se restituya la situación jurídica infringida por omisión material y menoscabo del debido proceso en que se incurrió (…)”.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión - y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Igual criterio es establecido en Sentencia N° 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señalando al respecto:

El criterio sustentado por la primera instancia constitucional, si bien fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial del hoy accionante mediante el ejercicio tempestivo del recurso de apelación, el mismo no fue fundamentado en su oportunidad legal, razón por la cual la Sala resolverá sobre la base de las actas del expediente.

Al respecto, para esta Sala la apreciación del “a quo” constitucional resulta ajustada a derecho, por cuanto, ciertamente, la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano D.O.B.G., contra las actuaciones presuntamente lesivas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho estado, en el m.d.p. penal que se le sigue por la comisión del delito de robo en su modalidad de arrebatón. En tal sentido, resulta evidente que, en el presente caso, se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, el cual, si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 48 “eiusdem”, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que se acumulen en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que: “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, y una vez acreditadas las identidades que, de conformidad con el artículo 52 “eiusdem”, afirman la conexidad entre dichas causas, bien por el objeto que se pretende o bien por la razón que motiva la pretensión; salvo, claro está, que no esté presente uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 “ibídem”, el cual prohíbe dicha acumulación en los casos en que: (i) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, (ii) cuando, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, y; (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: L.E.C.A.; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: J.G.B.R.; 987, del 15 de junio de 2011, caso: D.E.T.; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: A.N.L.R., y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: H.N.O.).

Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:

1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.

2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde esta Sala Constitucional.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el ciudadano D.O.B.G., es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.

De esta manera, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano y confirmar la decisión que dictó el 28 de mayo de 2012, la Sala n°: 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

De la jurisprudencia transcrita se extrae que la Sala Constitucional considera que se materializa la inepta acumulación de pretensiones, cuando se ejercen en el mismo escrito amparos dirigidos a cuestionar la actuación de diferentes funcionarios del sistema de justicia penal y que se refieren a supuestos de hechos diferentes, lo cual se verifica en el caso de marras, por cuanto la accionante señala la presunta violación de su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso por la conducta omisiva, de los Funcionarios Públicos abogado Á.M.G., Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, del Sr C.R., Jefe de la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital y M.E.B.P.J.d.T.P.d.P.I. en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer todos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de Caracas, señalando que éstos con su accionar violentaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1,2,5,14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por todo lo ya expuesto, estima esta Alzada que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar, actuaciones provenientes de funcionarios judiciales distintos, cuyo ámbito de acción no se relaciona entre si, siendo imposible su tramitación en una misma instancia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción incoada por inepta acumulación de pretensiones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al p.d.a. según la remisión expresa prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sñobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio pacífico y reiterado de la M.G.J. de la Constitución, expuesto supra. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho abogada R.C., actuando en nombre propio, contra la presunta conducta omisiva de los Funcionarios Públicos abogado Á.M.G., Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, ciudadano C.R., Jefe de la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital y M.E.B.P.J.d.T.P.d.P.I. en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, todos adscritos al Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Las Juezas y el Juez Integrantes

O.D.C.

Presidenta (E)

Ponenta D.O.G.

R.M.R.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

Asunto Nro. CA-1825-14 VCM

ODC/RMR/DOG/ocs/d.r

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