Decisión nº 325-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Mayo de 2008

198° y 149°

N° ______

CAUSA 2E-147-06

JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada

PENADO M.G.P.G.

DEFENSOR Defensor Público Tercero

FISCAL: Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto

SECRETARIO Abg. T.R.

ASUNTO: Revocatoria de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Visto el oficio S/N de fecha: 12-04-08, emanada de la de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual informan a este Juzgado de que no se hizo efectiva la citación del penado: M.G.P.G., titular de la cédula de identidad N° 18.892.302; por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, desde hace siete meses, según información aportada por su progenitora ciudadana M.F.G., y en oficio No. 1852-J3 emanado del Juzgado de juicio No. 3 de fecha 18 de abril de 2008, en el que informan que a dicho penado le cursa la causa penal No. 3M-224-07 por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio de Perdomo Guerra Santiago, y actualmente dicha causa se encuentra en etapa de constitución de tribunal Mixto; es por lo que este Tribunal observa:

Que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y quien disfruta del Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, evidenciándose que el mismo incumplió las condiciones que le fueran impuestas, siendo entre otras, el no cometer actos delictivos, quebrantando de esta manera el compromiso asumido, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dado el incumplimiento por parte del penado se observa que están dadas las condiciones para que le sea revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución al ciudadano M.G.P.G.; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

U N I C O:

Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero. Del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la inherencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, L.C., Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:” El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” De lo anterior se desprende que el penado M.G.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. 16.638.188, incurrió en otro delito. En tal sentido considera quien aquí decide, que el penado antes citado quebrantó las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo que vulneró los parámetros impuestos para continuar con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Es de observar que al penado se le ha dado oportunidad de ir progresivamente reinsertándose en la sociedad, por lo que se considera que ha trasgredido las obligaciones impuestas por el tribunal, como una forma de burlar el poder del Estado en la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la condena. Violentó además la confianza del Juzgador que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la cual disfrutaba desde el 03 de Octubre 2006, por tal razón esta Juzgadora estima que lo procedente ante el incumplimiento por parte del beneficiario es revocar la citada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cumplimiento a la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 días del mes de abril de dos mil ocho, del Dr. Arcadio delgado Rosales, en la que se ORDENO la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 512 en relación con el Artículo 479 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera concedido al penado: M.G.P.G., ya identificado; líbrese boleta de encarcelación, ofíciese al Juzgado de Juicio No. 3 en el que otra causa penal al referido penado . Notifíquese la presente decisión a todas las partes

La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg.. T.R.

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