Decisión nº 154-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoInhibición

Caracas, 29 de junio de 2010

200° y 151°

Exp. Nº: 2457-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la funcionaria D.A.M., Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones el 11 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas D.A.M., fundamenta su inhibición en los términos siguientes

... (Omissis)…DEL DERECHO: Establece el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Ahora bien, visto que en fecha 17-07-2008, libré orden de aprehensión Nº 041-08, en contra del hoy acusado A.Y.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.303.157, cuando me desempeñé como Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) por considerar que existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy acusado A.Y.M.B., en los hechos en donde perdiera la v.F.J.P., E.A. CONTRERAS PULIDO, RENNY G.P.M. y E.J.B.G., conjuntamente con los coimputados W.M.G.M. y S.N.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2,3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las mismas funciones jurisdiccionales realicé Audiencia para Oír al Imputado S.N.C., coimputado en la presente causa al cual le celebre la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2,3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Juez de Primera Instancia, que si bien es cierto, en relación al ciudadano A.Y.M.B., solo procedí a proveer una solicitud de captura requerida por el Representante del Ministerio Público, al considera que surgía una fuerte sospecha -por los elementos recabados en la investigación- sobre la participación del ciudadano A.Y.M.B., en el ilícito sometido a averiguación, y de lo cual se ameritaba su aprehensión, no es menos cierto, que mi imparcialidad se ve afectada, por cuanto conocí respecto a los mismos hechos, y los mismos sujetos procesales, las circunstancias de la aprehensión del ciudadano S.N.C., quien es co-imputado del sujeto activo solicitado, y le decrete a éste la Privación Preventiva Judicial de Libertad por haber considerado que estaban satisfechos los (sic) extremos del numeral 2 del articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, en el entendido de su participación en los hechos, que como ya lo referí son los mismos por los cuales se encuentra solicitado el ciudadano A.Y.M.B., por lo que al haber emitido opinión en el asunto conociendo de él, mi imparcialidad se ve afectada para conocer de la presente causa, en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que me INHIBO de conocer (sic) de la presenta causa seguida en contra de los ciudadanos W.M.G.M. y A.Y.M.B. titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.222.894 y V-17.303.157, respectivamente, ordenándose la Apertura del Cuaderno de Inhibición, contentivo de la presente acta y copia certificada de la Audiencia para Oír al Imputado S.N.C., solicitud de Orden de Aprehensión por parte de los Fiscales 36ª y 18ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual ordena la Orden de Aprehensión Nº 041-08, en contra del hoy acusado A.Y.M.B. , titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, escrito de acusación interpuesto por l(sic) Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana y de los autos en los cuales se fijó la Audiencia Preliminar y remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones, quien resolverá la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y a los fines de no detener el curso del proceso y evitar retardos indebidos, se acuerda remitir la causa Nº 555-10 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos W.M.G.M., A.Y.M.B. titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.222.894 y V-17.303.157, respectivamente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, mientras se decide la incidencia aquí planteada, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem…(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que la Jueza D.A.M., en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 22J-555-10, (nomenclatura del Tribunal 22° de Juicio), seguido a los ciudadanos S.N.C.N. y G.M.W.M., considerando:

  1. Que, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella. (Folio 1 y 6 del cuaderno especial)

La Jueza D.A.M., alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez (…)

La Jueza inhibida, se ha apartado de conocer la causa Nº 22J-555-10, (nomenclatura del Tribunal 22° de Juicio), seguido a los ciudadanos S.N.C.N. y G.M.W.M., fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la misma.

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, al manifestar que ha emitido opinión al fondo del asunto, en virtud que el 03 de junio de 2008, en audiencia de presentación para oir al imputado celebrada en el Tribunal 26º de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado S.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.J.P. y otros.

Que posteriormente el 17 de julio de 2008, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en contra del co-imputado A.Y.M.B., por los mismos hechos, al considerar que surgía una fuerte sospecha por los elementos recabados en la investigación sobre la participación del referido ciudadano en el ilícito sometido a averiguación, y que estaban satisfechos los extremos del articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, situación esta que afecta su imparcialidad, al considerar que conoció respecto a los mismos hechos, y sujetos procesales y es por ello que procedió a inhibirse con base a la causal ut supra mencionada.

Al respecto, el doctrinario patrio A.R.R., define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric L.P.S.. M.d.D.P.P., Pagina. 149).

Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Ahora bien, considera esta Alzada, que los alegatos explanados por la abogada D.A.M., no son suficientes para apartarse del conocimiento de la causa indicada, toda vez que, haber dictado la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano S.N.C., en la audiencia de presentación para oír al imputado el 03 de junio de 2008, así como, haber librado el 17 de junio del mismo año orden de aprehensión en contra del coimputado Á.Y.M.B., por los mismos hechos, con ocasión de haberse desempeñado como Juez 26º de Control, no pueden ser considerados como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, pues no se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, no pudiendo en consecuencia deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 86.7 de la Ley Adjetiva Penal.

Tal afirmación surge en el hecho, que en la fase de investigación al Juez de Control le esta negado realizar valoración de prueba alguna, y esto es así, por cuanto el objeto de la referida fase es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. (Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo tanto los pronunciamientos realizados por la Juez Inhibida con ocasión de desempeñarse como Juez 26º de Control -en la fase de investigación- referidos a la privación Judicial Preventiva de libertad y la Orden de Aprehensión dictados en contra de los co-imputados de autos, a juicio de esta Sala, no comprometen su imparcialidad como Juez de Juicio actualmente, ya que entiende que no ha emitido opinión de fondo en el asunto bajo su conocimiento, toda vez que no se requería de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tales pronunciamientos, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho investigado y la presunción –que no es certeza- del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales exigencias de valoración de prueba está reservada a otras etapas procesales, como lo es la fase intermedia –audiencia preliminar- y la de juicio oral y público.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que la Jueza inhibido no emitió opinión sobre el asunto en cuestión, toda vez que los pronunciamientos dictados como Juez 26 de Control Circunscripcional, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y por tanto no compromete la imparcialidad de la Jueza.

En consecuencia, quien decide estima que no procede la inhibición planteada por la ueza D.A.M., en base a la causal referida al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que la decisión por la cual se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano Á.Y.M.B., no implica emisión de opinión sobre el fondo del juicio, por lo que dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley Declara Sin lugar, la inhibición planteada por la Jueza D.A.M., con base a la causal referida al hecho determinado de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa Nº 22J-555-10, (nomenclatura del Tribunal 22° de Juicio), seguido a los ciudadanos S.N.C.N., G.M.W.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial anexo a oficio dirigido a la Jueza Vigésima Segunda (22º) en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar el expediente original, a los fines de continuar conociendo de la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

(PONENTE)

EL SECRETARIO

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2457-10

YYCM/MAC/CSP/Ch

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