Decisión nº 035-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoInhibiciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 4

CARACAS, 07 DE FEBRERO DE 2011

200° y 151°

PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EXPEDIENTE NRO.: 2610-11.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la presente causa, en virtud de la INHIBICION planteada por la Abogada VELIZ J.O., actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió el presente expediente, por vía de distribución y procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, quedando registrada bajo el Nro. 2610-11 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

En fecha 03 de febrero de 2011, se dictó decisión mediante la cual se ADMITIO el escrito contentivo de la Inhibición propuesta por la Abogada VELIZ J.O., actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITIO la prueba ofrecida, por ser pertinente y necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Encontrándonos en la oportunidad legal, para emitir el pronunciamiento, en consecuencia se dicta en los siguientes términos:

DE LA INHIBICIÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la DRA. VELIZ J.O., actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su inhibición, en el numeral 8 del artículo 86 de la N.A.P.V., señalando:

“Siendo el caso ciudadanos magistrados que por este Tribunal a mi cargo se realizó la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre de 2010 a cargo de la Dra. C.R., quien emitiera el pronunciamiento al fondo del asunto y ordenara de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 en concordancia con el artículo 20 numeral 2 a corregir el escrito acusatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público, de igual forma otorgara medida cautelar sustitutiva de la Libertad a los hoy imputados de autos, lo que representa a todas luces un pronunciamiento al fondo de la causa, contraviniendo lo establecido por el legislador patrio al señalar en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es del derecho que se tiene de ser juzgado por el Juez Natural, de igual se violentaría lo establecido en el artículo 176 ejusdem:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que se admita el recurso de revocación

.

En tal sentido, resultaría contradictorio emitir nuevo pronunciamiento sobre una misma causa se perdería el espíritu, propósito establecido por el legislador en a normativa Constitucional y procesal antes mencionada…

Se anexa a la presente copia certificada de la Audiencia Preliminar antes mencionada marcada como prueba con la letra A…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir, estima necesario destacar que la Inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, las causales de inhibición o recusación contenidas en la N.A.P.V., persiguen como fin fundamental, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, es decir, que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

.

E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

En ese sentido, se observa que la DRA. VELIZ J.O., sustenta su inhibición en el hecho cierto que en fecha 16-09-2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, se encontraba a cargo de la DRA. C.R.C., quien desempeñando la función de Juez encargada, estimó que el escrito de acusación adolecía de defectos de forma, no subsanados por parte del fiscal del Ministerio Público, ordenando que una vez subsanados los vicios encontrados, debía presentar nuevamente el escrito de acusación por ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, tal y como se evidencia en la copia certificada de la correspondiente acta de audiencia, inserta del folio 3 al 22 de las presentes actuaciones, únicas actuaciones del expediente que fueron acompañadas a la inhibición.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, observa de los elementos cursantes en autos, que la Juez inhibida, no es la misma que emitió el correspondiente pronunciamiento, sobre los asuntos debatidos en la audiencia preliminar de fecha 16-09-2010, razón por la cual se concluye que la DRA. VELIZ J.O., no ha emitido opinión alguna.-

De esa forma, queda evidenciado que en la actualidad la prenombrada Jueza, no se encuentra en modo alguno, impedida de conocer la causa seguida en contra de los imputados CASTELLON SALAS WINIFREDO Y H.V.L.A., signada bajo el Nro. 12.124 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede), en razón a que la opinión emitida por la DRA. C.R.C., durante el ejercicio de sus funciones, en nada puede afectar ni los principios de seguridad jurídica y legalidad, sustentados en el juez natural, ni la imparcialidad consciente y objetiva de la Juez inhibida, que es el fundamento de su actividad jurisdiccional en la referida causa, que por razón de su cargo debe conocer.-

En consecuencia, de la sana apreciación realizada a las actas, esta Sala concluye que al no haberse verificado la existencia de causal de inhibición alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION, propuesta por la DRA. VELIZ J.O., en los términos aquí expresados. En atención a lo dispuesto con la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada sin lugar la inhibición, la Jueza inhibida continuará conociendo de la causa. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION, propuesta por la DRA. VELIZ J.O., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida en contra de los imputados CASTELLON SALAS WINIFREDO Y H.V.L.A..

SEGUNDO

En atención a lo dispuesto con la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada sin lugar la inhibición, la Jueza inhibida continuará conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese y diarícese en el libro Diario llevado por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

CAUSA Nº 2610-11

CSP/MACR/ JJTV*

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