Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Caracas, 30 de abril de 2015.

205° y 156°

CAUSA. Nº: 4022-15

JUEZ: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada, el 15 de abril del presente año, por la ciudadana I.C.V.I., en su carácter de Juez Quinta (5ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 5C-15.452-12 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra de los ciudadanos INOJOSA DIAZ G.A. y CEPEDA ALTUVE C.J., titulares de las cedula de identidad números V- 21.071.830 y V- 20.154.299, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 22 de abril del 2015, quedando signada bajo el Nº 4022-15, designándose ponente a la Jueza Y.C.M., quien con tal carácter la suscribe.

El 29 de abril del presente año, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la prueba documental ofrecida por la ciudadana Juez.

Precisado lo anterior, esta Sala Seis de Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Quinta (5ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana I.C.V.I., fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

…ME INHIBO de seguir en el conocimiento de las actuaciones signadas con el numero 5C-15.452-12, (nomenclatura de este Tribunal) referidas al procesamiento penal de los ciudadanos: INOJOSA DIAZ G.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.071.830 y CEPEDA ALTUVE C.J., titular de la cedula de identidad N° V-20.154.299, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POR EL PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD O DE AFINIDAD DENTRO DEL CUARTO Y SEGUNDO GRADO RESPECTIVAMENTE PARTES CON CUALQUIERA DE LAS PARTES O CON EL O LA REPRESENTANTE DE ALGUNA DE ELLAS, en virtud, que la ciudadana quien funge como Fiscal Principal de la Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, la Abogada I.M.V.Q., es mi sobrina, hija de mi hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias.

En consecuencia estimo que me encuentro afectada en mi imparcialidad y objetividad para juzgar al imputado de autos, en consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 90 ejusdem, me inhibo de conocer de la causa seguida a los ciudadanos: INOJOSA DIAZ G.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.071.830 y CEPEDA ALTUVE C.J., titular de la cedula de identidad N° V-20.154.299, en respeto al derecho constitucional de las partes a que el juzgamiento de los justiciables se realice ante un Juez imparcial, contenido en el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, sobre la importancia de que una vez afectada mi imparcialidad en el juzgamiento se le garantice a las partes un juez distinto, me permito muy respetuosamente señalar que la imparcialidad objetiva considera la posición del Juez respecto al objeto mismo del proceso y que se deriva de la relación o contacto que el Órgano Judicial haya podido tener con los hechos y con las partes con anterioridad a la sustanciación del Juicio Oral.

La imparcialidad, entendida como "desinterés objetivo" en relación al asunto tratado, es además un derecho fundamental del justiciable y se inscribe dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.

El problema fundamental estriba en determinar que actos o que resoluciones implican valoración incriminatoria o exculpatoria, que debe considerarse incompatible con la neutralidad de la que debe gozar el órgano juzgador. En suma, cuales producen efectos contaminantes. No existe una solución a priori, debe estarse al caso concreto, atendiendo a las circunstancias del caso.

Ahora bien, para apreciar la contaminación objetiva, no basta con la concurrencia de actos procesales de la naturaleza netamente instructora, sino que es preciso acreditar que esa actividad pudo provocar prejuicios e imprecisiones en el animo del juzgador.

Así mismo consigno como prueba y distinguida con la letra "A" copia certificada de la Solicitud de Sobreseimiento suscrita por la representante fiscal.

A.l.e.s. desprende con meridiana claridad que me encuentro afectada en mi imparcialidad para juzgar este caso, por lo cual muy respetuosamente, solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, DECLARE CON LUGAR, la presente INHIB1CION, conforme a la causal invocada en la cual me encuentro incursa, prevista en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 1 al 3 del cuaderno de incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la Juez I.C.V.I., como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:

(…)

1. “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

En el caso de marras, se observa que la Juez inhibida, abogada I.C.V.I., en su carácter de Juez Quinta (5ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se aparta del conocimiento de la causa Nº 5C-15.452-12 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra de los ciudadanos INOJOSA DIAZ G.A. y CEPEDA ALTUVE C.J., realizando las siguientes consideraciones:

Que, “…en virtud, que la ciudadana quien funge como Fiscal Principal de la Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, la Abogada I.M.V.Q., es mi sobrina, hija de mi hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias…”.

Que, “…me encuentro afectada en mi imparcialidad y objetividad para juzgar al imputado de autos…”.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (BINDER. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

La Juez inhibida, se ha apartado de conocer solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por los Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos INOJOSA DIAZ G.A. y CEPEDA ALTUVE C.J., conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Expediente Nº 15.452-12 –signatura del Tribunal de Control-, fundamentando su apartamiento, en un hecho que crea en el ánimo de la operadora jurídica, la concreción del supuesto fáctico establecido en la norma e invocado por la misma.

En efecto, verifica esta Alzada que las circunstancias esbozadas por la funcionaria judicial para justificar su apartamiento del asunto sometido a su conocimiento se adecuan a la causal de inhibición referida a “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

De la copia certificada cursante a los folios 4 y 5 del cuaderno de inhibición, contentiva de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por los Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Quinto (5º) Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo actualmente de la Juez Inhibida, se constata que efectivamente la ciudadana I.V.Q., suscribe dicha solicitud como Fiscal Provisorio del referido Despacho.

La anterior prueba documental es apreciada por quienes deciden, y si bien no acredita el parentesco con la funcionaria inhibida, tal vínculo consanguíneo es del conocimiento particular de los integrantes de este Órgano Colegiado, por lo que se concluye, que la causal prevista en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Jueza inhibida justifica su apartamiento del conocimiento del asunto Nº 5C-15.452-12 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguido en contra de los ciudadanos INOJOSA DIAZ G.A. y CEPEDA ALTUVE C.J., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón a lo anteriormente expresado; estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana I.C.V.I., en su carácter de Juez Quinta (5ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada el 15 de abril del presente año, por la ciudadana I.C.V.I., en su carácter de Juez Quinta (5ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 5C-15.452-12 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra de los ciudadanos INOJOSA DIAZ G.A. y CEPEDA ALTUVE C.J., por encontrarse acreditada la causal inserta en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase anexo a oficio dirigido a la Juez Inhibida, copia debidamente certificada de la presente decisión, y remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Control que por distribución actualmente esté conociendo la causa seguida a los ciudadanos: INOJOSA DIAZ G.A. y CEPEDA ALTUVE C.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4022-15.

YCM/GP/JPG/AAC.

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