Decisión nº 131-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInhibiciòn

Caracas, 13 de abril de 2011

200° y 152°

Expediente: N° 2658-11

Ponente: C.S.P..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición planteada por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada JEANNA C.M.V., fundamentada en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C.13.786-10, seguida a los ciudadanos LEAL LEAL YULEISI NAOBIS y R.A.V.C..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez C.S.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada JEANNA C.M.V., fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

…En horas del Despacho del día de hoy, siete (18) (sic) de marzo del año Dos Mil Once (2.011), siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante la Secretaría del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana JEANNA C.M.V., en su condición de Jueza Provisoria Del mencionado Juzgado, quien expone: en fecha 14 de marzo del corriente, siendo la oportunidad prevista a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEAL LEAL YULEISI NAOBIS, y R.A.V.C., este Tribunal a cargo de quien suscribe, procedió a Separar la causa a objeto de celebrar la audiencia preliminar respecto a la ciudadana LEAL LEAL YULEISI NAOBIS, a fin de dar continuidad al proceso a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 327 en relación con el artículo 74, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuyo acto este Tribunal declaro sin lugar, las excepciones propuestas por la Defensa, y admitió la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LEAL LEAL YULEISI NAOBIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.522.761, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se evidenció de las actas la preexistencia de la comisión de un hecho punible del cual devino la receptación del objeto, y por encuadrar dicha conducta dentro de las previsiones establecidas en la norma sustantiva, al haber –adquirido- un objeto (Telefónico Celular), el cual provenía de un hecho típico como lo es el Robo, del cual fue despojada la ciudadana RIVAS H.R.D.C.; asimismo, se pronuncio en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 326 en relación con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto la acusada una vez impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos y ser impuesta de la pena, por lo cual se procedió a establecer la pena aplicable y a condenar a la ciudadana LEAL LEAL YULEISI NAOBIS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos. Ahora bien, por cuanto quien suscribe considera que al haberse pronunciado sobre los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, decidió sobre el fondo del asunto que si bien este se hizo en relación a solo uno de los imputados, considero que en dicha decisión emití opinión sobre el fondo del asunto, y en consecuencia me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En tal sentido, solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente incidencia, que la misma sea declarada con lugar en obsequio al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Termino se leyó y firman en conformidad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa la Juez inhibida que el catorce 14 de marzo del corriente año, dividió la causa seguida a los ciudadanos LEAL LEAL YULEISI NAOBIS y R.A.V.C., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y procediendo en la misma fecha a celebrar la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al primero de los indiciados, habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público y acordando el pase a juicio mediante la emisión del correspondiente auto de apertura, por lo que considera que adelantó opinión en el presente asunto, considerándose afectada para celebrar la audiencia preliminar, y decidir con relación al otro coimputado ciudadano R.A.V.C., en contra de quien el Ministerio Público presentó acusación por los mismos hechos.

La disposición legal invocada por la Juez de la recurrida dispone:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.…”

La funcionaria Judicial inhibida acompañó a su informe copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo del corriente año, en la cual se lee:

… SEGUNDO: se ADMITE TOTLAMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LEAL LEAL YULEISI NAOBIS, (…) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,

(…)

TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y público,

(…)

CUARTO: Vista la manifestación de voluntad de la acusada LEAL LEAL YULEISI NAOBIS, (…) admitió los hechos por el que fue acusada por el Representante del Ministerio Público, (…) este Tribunal procede a imponer la misma de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiúsdem, es CUATRO (04) AÑOS, así se observa que no cursa en acatas certificación de antecedentes penales del cual se acredite que la acusada posea conducta predelictuales, (…) en tal sentido, este Juzgado 3° en funciones de Control CONDENA, a la ciudadana LEAL LEAL YULEISI NAOBIS, (…) a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

(…)

SEXTO: se acuerda la remisión del presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.

…(omissis)…

Es pertinente señalar, que la inhibición es el mecanismo idóneo previsto por el legislador para que el Juez que detecte su incapacidad subjetiva para administrar justicia, se abstenga de conocer sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como categoría fundamental del debido proceso.

Ahora bien, con relación a lo planteado debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, a los fines que se separe del conocimiento de una determinada causa en razón de encontrarse en una especial vinculación con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma.

En el caso de autos es evidente que la Juez de Control adelantó opinión al admitir la acusación en contra de uno de los coimputados, por el mismo delito y haber dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos; tal circunstancia implica que tuvo un conocimiento previo de la causa, y por ende, fijó un criterio sobre los hechos con respecto a uno de los autores, lo cual conforma una situación que indudablemente, tal y como ella lo esgrime, afecta su objetividad para decidir nuevamente en el mismo caso.

Según lo expuesto, en criterio de esta Alzada, se encuentra acreditada en este caso la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de evitar que se conculque el principio constitucional de la existencia de un juez imparcial que decida las controversias resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Jueza JEANNA C.M.V., mediante acta de inhibición del 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Funcionaria inhibida abogada JEANNA C.M.V., en su carácter de Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 3C-13.786-10, seguida a los ciudadanos LEAL LEAL YULEISI NAOBIS y R.A.V.C., por encontrarse acreditada la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido al Juez Tercero (3°) en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el trece (13) de abril de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

C.S.P.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO

MANUEL ARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2658-11

CSP/MAC/JTV/MMC/yfe.-.

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