Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN.-

    FUNCIONARIA: ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.672.852 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E.

    CARGO QUE OSTENTA: Asistente de Tribunal.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se abrió la presente averiguación disciplinaria en fecha 28.01.2014 en contra de la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, quien se desempaña como Asistente de éste Tribunal por cuanto de comprobarse la información suministrada en el oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 por el Cap. I.J.J.C., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, podría encuadrar en las causales de destitución contempladas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, concretamente las previstas en los literales “b” que prevé “Falta de probidad, (…)” y “f” que estipula “Solicitar (…) y recibir cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial”, y por esa razón se dispuso que dicha funcionaria, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, ejerciera su derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; se ordenó notificar a la funcionaria investigada mediante boleta de notificación debidamente acompañada de la copia certificada del auto y del referido oficio, asimismo, se ordenó remitir copia certificada del presente expediente al Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; se ordenó agregar a los auto el referido oficio y se dispuso abrir un cuaderno de medidas a los fines de resolver sobre la aplicación de las medidas cautelares que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al inicio de este procedimiento; siendo librada la boleta de notificación y los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 28.01.2014 (f. 9), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MARUJA SOTILLO.

    En fecha 12.02.2014 (f. 16 al 20), compareció la ciudadana MARUJA SOTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación y oposición a la medida decretada.

    Por auto de fecha 17.02.2014 (f. 21), se ordenó agregar al cuaderno de medidas el escrito presentado en fecha 12.02.2014 por la ciudadana MARUJA SOTILLO.

    En fecha 19.02.2014 (f. 22 y 23), compareció la ciudadana MARUJA SOTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19.02.2014 (f. 24), compareció la ciudadana MARUJA SOTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 20.02.2014 (f. 26 y 27), se extendió el lapso de pruebas por quince (15) días de despacho contados a partir de que venza el lapso de ocho (8) días concedidos en el auto dictado el día 28.01.2014 para promover y evacuar pruebas.

    Por auto de fecha 20.02.2014 (f. 28 al 30), se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana MARUJA SOTILLO; se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que las ciudadanas E.J.C.C., L.A.F.M. y ESQUEIDA J.M.M., respectivamente, sin necesidad de citación, comparezcan por ante éste Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones; se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a la 1:00 de la tarde, el traslado y constitución del Tribunal en el Internado Judicial de San Antonio en la Oficina del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada; se libraron oficios a la Dirección del Internado Judicial y al Teniente Coronel L.R., Jefe del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.02.2014 (f. 33 y 34), se ordenó evacuar las siguientes pruebas: inspección judicial en la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 2:00 de la tarde, el traslado y constitución del Tribunal; la comparecencia para el día martes 25.02.2014 a las 10:00 de la mañana del Cap. I.J.J.C., a fin de que rindiera declaración sobre los hechos mencionados en el oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 a éste Tribunal; prueba de informes al T.S.U. J.H., Director del Internado Judicial de la Regional Insular San Antonio. Asimismo, se ordenó oficiar al Teniente Coronel L.R., Jefe del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo librados los oficios correspondientes y la boleta de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 24.02.2014 (f. 47 al 50), se le tomó declaración a la testigo E.J.C.C..

    En fecha 24.02.2014 (f. 51 al 53), se le tomó declaración a la testigo L.A.F.M..

    En fecha 24.02.2014 (f. 54), se declaró desierto el acto de la ciudadana ESQUEIDA J.M.M., en virtud de su falta de comparecencia, compareciendo al mismo la funcionaria investigada, asistida de abogado y solicitó se fijara una nueva oportunidad a los fines de evacuar a la testigo.

    En fecha 24.02.2014 (f. 55 al 59), se llevaron a cabo las inspecciones judiciales acordadas.

    En fecha 25.02.2014 (f. 60), se declaró desierto el acto del testigo Cap. I.J.J.C., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 25.02.2014 (f. 61), se ordenó solicitar por vía de la prueba de informes al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que informara la identificación de los funcionarios que estuvieron de guardia los días 20 y 27 de julio, 3, 10 y 17 de agosto todos del año 2013 en el área de prevención o el lugar especifico donde se revisan las pertenencias de los visitantes que acuden a diario al Internado Judicial de San Antonio; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 26.02.2014 (vto. f. 63), se agregó a los autos el oficio N° MPPSP/DIR/IJRI/070-14 de fecha 24.02.2014 emanado de la Dirección del Internado Judicial Región Insular.

    Por auto de fecha 26.02.2014 (f. 66), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que la ciudadana ESQUEIDA J.M.M., rindiera su respectiva declaración.

    En fecha 05.03.2014 (f. 71), compareció la ciudadana MARUJA SOTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se opuso a la prueba de informes acordada por éste Tribunal en fecha 25.02.2014.

    En fecha 10.03.2014 (f. 72), se declaró desierto el acto de la ciudadana ESQUEIDA J.M.M., en virtud de su falta de comparecencia, compareciendo al mismo la funcionaria investigada, asistida de abogado y solicitó se fijara una nueva oportunidad a los fines de evacuar a la testigo.

    Por auto de fecha 10.03.2014 (f. 73), se advirtió a la ciudadana MARUJA SOTILLO, que emitiría consideración a la oposición planteada en la oportunidad que pronuncie el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 12.03.2014 (f. 74), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que la ciudadana ESQUEIDA J.M.M., rindiera su respectiva declaración.

    En fecha 13.03.2014 (vto. f. 75), se agregó a los autos el oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SIP. 2771 de fecha 13.03.2014 emanado de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    En fecha 20.03.2014 (f. 78), se declaró desierto el acto de la ciudadana ESQUEIDA J.M.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 25.03.2014 (f. 80 y 81), se advirtió que se procedería a dictar la resolución correspondiente, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean recibidas las resultas de las pruebas de informes solicitada en fecha 20.02.2014 con oficios Nros. 25.142-14 y 25.143-14 al Director del Internado Judicial y al Teniente Coronel L.R., Jefe del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenándose ratificar los mismos; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 10.04.2014 (vto. f. 90), se agregó a los autos el oficio N° CCP_1181-14 de fecha 03.04.2014 emanado de la Dirección del Internado Judicial Región Insular.

    Por auto de fecha 22.04.2014 (f. 91), se ordenó ratificar el oficio N° 25.143-14 librado al Teniente Coronel L.R., Jefe del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.05.2014 (vto. f. 95), se agregó a los autos el oficio librado en fecha 21.05.2014 por el Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Por auto de fecha 23.05.2014 (f. 96), se ordenó oficiar al Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de dar acuse de recibo del oficio librado en fecha 21.05.2014. Asimismo, en cumplimiento al auto emitido en fecha 25.03.2014 se advirtió a la funcionaria investigada que se procedería a dictar la resolución correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 28.01.2014 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de suspensión con goce de sueldo a la funcionaria investigada, ciudadana MARUJA SOTILLO, a quien se ordenó notificar a fin de imponerle de la misma. Se advirtió que la medida cautelar tendría una duración de sesenta (60) días continuos, y que adicionalmente la misma podría ser prorrogada por un periodo igual en caso de que se estime necesario. Se ordenó notificar a la funcionaria investigada mediante boleta de la medida acordada, así como al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta y al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo librados en esa misma fecha la boleta y los oficios correspondientes.

    En fecha 28.01.2014 (f. 6), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MARUJA SOTILLO.

    Por auto de fecha 17.02.2014 (f. 13), se agregó al presente cuaderno separado copia certificada del escrito presentado en fecha 12.02.2014 por la funcionaria MARUJA SOTILLO a través del cual –entre otros– se opone a la medida decretada por éste Tribunal en fecha 28.01.2014.

    Por auto de fecha 17.02.2014 (f. 21), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 19.03.2014 (f. 22 al 26), se dictó sentencia declarando extemporánea la oposición formulada por la funcionaria MARUJA SOTILLO en contra de la medida de suspensión con goce de suelto decretada por éste Tribunal en fecha 28.01.2014 y se ratificó dicha medida.

    Por auto de fecha 28.03.2014 (f. 28), se estimó conveniente, necesario y procedente prorrogar la medida de suspensión con goce de sueldo a la funcionaria investigada, ciudadana MARUJA SOTILLO, a quien se ordenó notificar a fin de imponerla de la misma; y se advirtió que la medida cautelar tendría una duración de sesenta (60) días continuos contados a partir de ese día exclusive. Asimismo, se ordenó oficiar al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta y al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo librados en esa misma fecha la boleta y los oficios correspondientes.

    En fecha 31.03.2014 (f. 33), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MARUJA SOTILLO.

    Siendo la oportunidad para decidir en relación a la presente averiguación disciplinaria, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL AUTO QUE DIO INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.-

    1. - Oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.121 librado en fecha 18.09.2013 por el Capitán I.J.J.C., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual informan sobre el incidente ocurrido con la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.672.852 el cual ocurrió hace aproximadamente mes y medio durante la visita de familiares y amigos de los internos, al momento de la revisión de la comida y útiles que intentaban ingresar al Internado Judicial Región Insular ubicado en San Antonio le fue detectado en el área de prevención de manera oculta por parte de un efectivo adscrito a esa unidad a su mando un teléfono celular, lo cual está establecido dentro de la Ley de Régimen Penitenciario que es de prohibido ingreso a ese tipo de instalaciones penitenciarias por lo que se le hizo el respectivo llamado de atención y se le solicitó los acompañara desde la prevención hasta la sede del comando; que al llegar al mismo para realizar la correspondiente retención del teléfono celular la mencionada ciudadana se identificó con un carnet como funcionaria (secretaria pasante) de éste Juzgado solicitando le fuera tomado en consideración su cargo y se le permitiera retirarse de las instalaciones sin realizar la retención del dispositivo ya que según lo manifestó representa una herramienta de trabajo para ella, por lo que se tomó nota de su identidad y se le solicitó a la Dirección del Internado Judicial a cargo del T.S.U. J.H., le fuera suspendida hasta nueva orden el ingreso a las instalaciones del Internado Judicial durante las visitas, quedando abierta la posibilidad de que si viniere en circunstancias laborables plenamente identificada y con el fin de cumplir funciones inherentes al cargo se le permitiera el correspondiente acceso al mismo luego de los controles correspondientes de rutina.

      El anterior documento que encuadra dentro de los documentos administrativos consta que no fue objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido, por el contrario consta que la funcionaria investigada al momento de efectuar su descargo manifestó que acudió al Internado Judicial de San Antonio durante la visita de familiares y amigos, en el momento establecido para la entrega de comida, con el fin de visitar al ciudadano S.H. al cual conoce desde hace mucho tiempo y que ocasionalmente cuando visitaba a su hermano J.S. quien estuvo recluido un tiempo en dicho internado, también aprovechaba para saludar al referido ciudadano; y que en dicho Internado en una oportunidad un funcionario de la Guardia Nacional reviso su cartera y observó que ella tenía dentro de ella su celular y se lo quería retener, y ella se opuso a eso; sin descalificar bajo ninguna fórmula legal su contenido. Es así, que éste Tribunal le imparte valor probatorio al mismo para demostrar primero que intentó introducir al Internado Judicial Región Insular ubicado en San Antonio un teléfono celular que llevaba oculto en sus pertenencias, en su cartera; segundo que al momento de la retención de dicho equipo hizo valer su condición de funcionaria público, manifestando dos hechos alejados de la realidad, el primero que laboraba en el Juzgado a mi cargo con el cargo de secretaria pasante y el segundo, que el teléfono era su instrumento de trabajo a pesar de que dicho equipo nada tiene que ver con sus funciones en el tribunal, las cuales se concretan a las de un asistente de tribunal que tiene bajo su responsabilidad realizar actuaciones en los diferentes expedientes bajo la supervisión de su jefe inmediato, la secretaria del tribunal; y tercero, que a raíz de esa circunstancia por órdenes del Capitán I.J.J.C., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana si bien no se le retuvo el equipo telefónico se le prohibió la entrada a dicho establecimiento. Y así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FUNCIONARIA.-

    2. - Testimoniales.-

      a.- Declaración de la ciudadana E.J.C.C. evacuada en fecha 24.02.2014 por ante éste Tribunal, quien manifestó que conoce a la ciudadana MARUJA SOTILLO de la universidad; que en tres oportunidades más o menos ha visitado el Internado Judicial, una por investigación de la materia procesal penal y otro por visita a un amigo; que el procedimiento para el ingreso de visitantes al Internado Judicial de San Antonio es que primeramente al entrar solicitan se identifique con su cédula de identidad; en segundo revisan la cartera documentación o alguna otra pertenencia que se tenga en la misma y tercera se entra en la revisión corporal para seguidamente entregar la cédula de identidad, entregan un ticket o un número para de esta manera permitirte el acceso; que presenció el incidente ocurrido durante el ingreso al Internado Judicial de San Antonio a la ciudadana MARUJA SOTILLO ya que se encontraba en la cola donde se revisan las pertenencias personales, notando que a la compañera cuando le revisaron su cartera se hizo notorio cosméticos, documentos personales y el celular, unos de los funcionarios le recomendó que afuera había un kiosco donde podría dejar el celular, pero el funcionario que le revisa la cartera le dice que la tiene que acompañar al comando que esta allí mismo dentro del internado; que no vió que los funcionarios de la Guardia Nacional le encontraron oculto en la comida el teléfono celular a la ciudadana MARUJA SOTILLO porque ella no llevaba comida, sólo se le aprecio su cartera; que la ciudadana MARUJA SOTILLO cuando ocurrido el incidente entró normal con su cédula de identidad, sin embargo el funcionario de la Guardia Nacional al registrar su cartera y documentos personales le exigió la cédula de identidad y alguna documentación donde trabajara, ella no se identificó como secretaria pasante de algún tribunal; que al entrar al Internado Judicial de San Antonio en ninguna parte se puede apreciar ninguna normativa que prive la entrada de ciertos objetos utilizados por las personas; y que no tiene ningún interés en el presente juicio.

      Al momento de ser interrogada por el Tribunal manifestó que vive en la calle Los olivos, detrás del Centro Comercial La Redoma, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la ciudadana MARUJA SOTILLO vive en el sector Conejero, su casa esta ubicada al lado de un galpón y al frente de una bodega; que ha ido muy poco a la casa de MARUJA SOTILLO, y las veces que lo ha hecho son por cuestiones estrictamente académicas en cuanto a estudio se refiere; que cursa estudios con la ciudadana MARUJA SOTILLO aunque para este semestre no del todo, pues ya ha terminado la carga académica; que ha realizado trabajo de investigación con la ciudadana MARUJA SOTILLO ya que son compañeras y en algunos semestres anteriores de clase evidentemente han compartido la elaboración de varios trabajos; que estuvo presente cuando surgió el incidente con el teléfono celular propiedad de la funcionaria investigada en el Internado Judicial de San Antonio concretamente en la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ya que se encontraba en la cola, cuando el funcionario revisó las pertenencias la cual era un bolso donde reposaban objetos, documentos y el teléfono, una vez que se hizo notorio el teléfono y los cosméticos el guardia ordenó que la señorita lo acompañara; que no sabe el nombre del funcionario a que hizo referencia en la respuesta anterior, sin embargo si lo observa de vista puede reconocerlo; que no tiene la fecha con exactitud en que ocurrió ese incidente, solo recuerdo que fue un día sábado entre las 12 y 1 de la tarde, como del mes de julio más o menos del año pasado; que se encontraba ese día en ese sitio visitando a dos conocidos que antemano le colaboraron para la realización de algunos datos informativos para el desarrollo de un trabajo de procesal penal 3; que no estaba acompañando a la funcionaria investigada para realizar la visita del conocido que se encuentra recluido en el Internado Judicial, pero sin embargo en la cola coincidieron muchas personas de la universidad y estando allí observó el incidente; que el nombre de los internos que iba a visitar en esa oportunidad ella particularmente conoce al señor S.H. y otro que se llama de nombre JESUS que ya salió el apellido no lo recuerda el salió desde hace meses; que no se registró en el libro que controla la visita de dicho Internado Judicial, ya que tiene entendido que los libros son solo para los abogados y defensores que realizan las visitas a algún privado; que tiene conocimiento que la ciudadana MARUJA SOTILLO conoce al interno S.H. además hicieron la articulación con el señor porque era conocido y ayudó bastante a lo que ellas iban hacer; que la funcionaria investigada no hizo valer su condición de funcionario publico en el momento en que se le retuvo el teléfono celular; y que no le une vínculo afectivo o de amistad con la funcionaria investigada, solo estrictamente para el desarrollo de las actividades académicas de la carrera.

      La anterior declaración no se valora por cuanto se aprecia del testimonio de la referida ciudadana que no dijo la verdad, que incurrió en contradicciones, lo cual puede palparse de la respuesta a las preguntas que le formuló este Juzgado identificadas como décima y décima primera puesto que en la primera manifestó que no estaba acompañando a la funcionaria investigada para realizar la visita del conocido que se encuentra recluido en el Internado Judicial y luego en la segunda contradictoriamente expresó que el interno que pretendía visitar era el mismo interno que presuntamente visitaba la funcionaria investigada. Esta contradicción a juicio de quien decide le resta credibilidad a dicha declaración pues denota una expresa parcialización a favor de dicha funcionaria. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana L.A.F.M. evacuada en fecha 24.02.2014 por ante éste Tribunal, quien manifestó que ha realizado alguna visita al Internado Judicial de San Antonio; que el procedimiento de ingreso de visitantes al Internado Judicial de San Antonio es en principio, se llega a un puesto de control de la Guardia donde le solicitan la identificación cédula de identidad, luego se pasa a un segundo puesto de control donde se encuentra la Guardia y unas mesas donde revisan las pertenencias, luego un tercer control en un área cerrada donde está una persona mujer que solicita se desvista y revisan corporalmente, luego el último que es donde se deja la cédula y dan un ticket para luego retirarla cuando salga del penal; que presenció un incidente dentro del Internado Judicial de San Antonio cuando ingresó al segundo puesto de control de la Guardia ya que le indicaron que no podía ingresar con el suéter que tenia puesto por cuanto no tenía mangas y se regresó al carro tomó una chaqueta que tenia se la colocó y retornó nuevamente al segundo puesto de control de la Guardia, donde le solicitaron que abriera su cartera y colocara todo lo que tenía dentro de ella, sus pertenencias, tales como su monedero, identificación su cédula, su carnet laboral, su estuche de cosméticos y teléfono celular del cual objetaron que no podía ingresarlo por cuanto tenía que dirigirse a un kiosco que estaba allí en el área para guardarlo, luego retornó a su carro y dejó la cartera para no tener ningún otro inconveniente; que en ningún momento pudo observar al entrar al Internado Judicial de San Antonio algún aviso o cartelera que indicara la prohibición de entrada de algunos artículos personales; y que no tenía ningún interés en el presente juicio.

      Al momento de ser interrogada por el Tribunal manifestó que vive en la ciudad de Guatamare, sector la Comarca, calle J.P.T., casa s/n; que no sabía donde vivía la ciudadana MARUJA SOTILLO; que cursa estudio con la ciudadana MARUJA SOTILLO; que ha realizado trabajos de investigación con la ciudadana MARUJA SOTILLO dentro de la universidad, salón de clases; que no estuvo presente cuando surgió el incidente con el teléfono celular propiedad de la funcionaria investigada en el Internado Judicial de San Antonio concretamente en la Tercera Compañía de la Guardia Nacional; que no presenció cuando el funcionario de la Guardia Nacional le retuvo el teléfono celular a la funcionaria investigada; que los motivos por los cuales se encontraba presente en ese sitio era por la visita a un interno; que el nombre del interno al que estaba visitando es FRANCO pero no se sabe el apellido; que no estaba acompañando a la funcionaria investigada para realizar la visita del conocido que se encuentra recluido en el Internado Judicial; que no le solicitaron registrarse en el libro que controla la visita de dicho Internado Judicial; y que es compañera de estudios de la funcionaria investigada.

      A la anterior testimonial no se le atribuye valor probatorio por cuanto la testigo fue enfática en manifestar que no estuvo presente cuando surgió el incidente con el teléfono celular propiedad de la funcionaria investigada en el Internado Judicial de San Antonio. Y así se decide.

      c.- Se deja constancia que fue declarado desierto por éste Tribunal el acto de la testigo ESQUEIDA J.M.M. en fechas 24.02.2014, 10.03.2014 y 20.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 54, 72 y 78, respectivamente).

    3. - Inspección judicial (f. 55 al 57) evacuada en fecha 24.02.2014 por éste Tribunal en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, situada en el Internado Judicial Región Insular San Antonio en la cual se dejó constancia que según información suministrada por el notificado Capitán J.C.R.C., Comandante de la Compañía, sí se lleva un libro de novedades pero la información a la que se hace referencia en el oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 por el Cap. I.J.J.C., no está plasmada y que sólo se cuenta con el respaldo del oficio que cursa en el expediente; que según la información suministrada por el notificado el incidente y el procedimiento relacionado con este caso fue verbal, por consiguiente no se aperturó el procedimiento y en cuanto a la información dirigida al Director del Internado Judicial, el notificado manifestó que la misma fue verbal; que según información suministrada por el notificado, sí existe un depósito donde se guardan los teléfonos retenidos con sus respectivas actas y en cuanto al procedimiento se hizo referencia a que los mismos se resguardan en espera a que el propietario presente la factura y el mismo sea retirado; que también se hizo mención a que una vez retenido el equipo se le participa al Director del Internado Judicial con la finalidad de que se prohíba el ingreso de la persona al Internado; que según la información suministrada por el notificado, no existe en la cartelera del área de prevención aviso relacionado con la prohibición de ingreso y retención de teléfonos celulares; y que la funcionaria investigada dejó constancia que al momento de la exposición del Comandante de la Tercera Compañía, manifestó que en el reglamento de Servicio Penitenciario no existe la norma especifica sobre la prohibición del ingreso de teléfonos celulares, mas sin embargo, se realizan las retenciones por las actas de seguridad.

      La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, situada en el Internado Judicial Región Insular San Antonio se lleva un libro de novedades pero la información a la que se hace referencia en el oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 por el Cap. I.J.J.C., no está plasmada y que sólo se cuenta con el respaldo del oficio que cursa en el expediente; que según la información suministrada por el notificado el incidente y el procedimiento relacionado con este caso fue verbal, por consiguiente no se aperturó el procedimiento y en cuanto a la información dirigida al Director del Internado Judicial, el notificado manifestó que la misma fue verbal; que según información suministrada por el notificado, existe un depósito donde se guardan los teléfonos retenidos con sus respectivas actas y en cuanto al procedimiento se hizo referencia a que los mismos se resguardan en espera a que el propietario presente la factura y el mismo sea retirado; que una vez retenido el equipo se le participa al Director del Internado Judicial con la finalidad de que se prohíba el ingreso de la persona al Internado; que según la información suministrada por el notificado, no existe en la cartelera del área de prevención aviso relacionado con la prohibición de ingreso y retención de teléfonos celulares. Y así se decide.

    4. - Prueba de informes (f. 90), Oficio N° CCP_1181-14 de fecha 03.04.2014 emanado de la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular mediante el cual informan que no reposa en el libro novedades llevado por ese Internado Judicial procedimiento alguno a la ciudadana MARUJA SOTILLO, por lo que no se pueden remitir copia alguna, puesto que el llamado de atención y suspensión de visita a la prenombrada fue realizado por la Guardia Nacional acantonada en ese recinto penitenciario y el mismo fue de forma verbal, según información dada a esa Dirección por el Capitán I.J.C., quien para ese entonces se desempeñaba como Comandante Regional de la Tercera Compañía del Destacamento Regional N° 7.

      La anterior prueba de informes se valora para demostrar que el incidente que se menciona en el oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.1211 de fecha 18.09.2013 ciertamente ocurrió y que la orden de suspender las visitas a dicho recinto penitenciario fue emitida por el capitán I.J.J.C. en forma verbal. Y así se decide.

    5. - Prueba de informes (f. 95), Oficio N° CR7-D76-PMC-SIP de fecha 21.05.2014 emanada del Tcnel. L.A.R.M., Comandante del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual informan que en los archivos de la Tercera Compañía acantonada en el Internado Judicial de San A.d.M.G.d. esta Entidad, la cual está bajo su mando, no se encuentran soportes de actas de retención, ni actuaciones de procedimiento presuntamente efectuado a la ciudadana MARUJA SOTILLO, por lo cual recomendaba la solicitud de la referida información a la Dirección del Internado Judicial de San Antonio.

      A la anterior prueba de informes se le asigna valor probatorio para demostrar lo señalado, esto es, que en el Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana no reposan soportes vinculados con la elaboración del acta de retención del equipo telefónico que se menciona en este procedimiento, ni menos en torno al procedimiento presuntamente efectuado a la ciudadana MARUJA SOTILLO. Y así se decide.

      PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL.-

    6. - Inspección judicial (f. 58 y 59) evacuada en fecha 24.02.2014 por éste Tribunal en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, situada en el Internado Judicial Región Insular San Antonio en la cual se dejó constancia que según información suministrada por el notificado Capitán J.C.R.C., Comandante de la Compañía, no se lleva un libro de registro de visitantes; y que no se tiene la información relacionada con los funcionarios que estaban de guardia o que realizaron lo que se describe en el oficio N° CR-7-D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 por el Cap. I.J.J.C., relacionado con la retención del teléfono celular propiedad de la funcionaria MARUJA SOTILLO por cuanto carece de la fecha precisa en que ocurrió el incidente.

      La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, situada en el Internado Judicial Región Insular San Antonio no se lleva un libro de registro de visitantes; y que no se tiene la información relacionada con los funcionarios que estaban de guardia o que realizaron lo que se describe en el oficio N° CR-7-D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 por el Cap. I.J.J.C., relacionado con la retención del teléfono celular propiedad de la funcionaria MARUJA SOTILLO por cuanto carece de la fecha precisa en que ocurrió el incidente. Y así se decide.

    7. - En fecha 25.02.2014 (f. 60) se declaró desierto el acto del Cap. I.J.J.C., sobre los hechos mencionados en el oficio N° CR-7-D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013, en virtud de su falta de comparecencia.

    8. - Prueba de informes (f. 63), Oficio N° MPPSP/DIR/IJRI/070-11 de fecha 24.02.2014 emanado de la Dirección del Internado Judicial Región Insular ubicado en San Antonio, mediante el cual el Director de ese centro penitenciario informa que en acuerdo verbal sostenido por su persona y el Capitán I.J.C., quien para el momento se desempeñaba como Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana se le restringió la entrada a la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, durante un lapso de un (1) mes, motivado a que la antes prenombrada al momento de hacerle la requisa de rutina para acceder al interior de ese recinto penitenciario se le decomiso un teléfono celular, el cual es un artículo de tenencia prohibido para ingresar al mismo; y que dicho procedimiento fue realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y luego notificado a la Dirección de ese Internado Judicial.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en acuerdo verbal sostenido por el Director del Internado Judicial Región Insular y el Capitán I.J.C., quien para el momento se desempeñaba como Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana se le restringió la entrada a la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, durante un lapso de un (1) mes, motivado a que la antes prenombrada al momento de hacerle la requisa de rutina para acceder al interior de ese recinto penitenciario se le decomiso un teléfono celular, el cual es un artículo de tenencia prohibido para ingresar al mismo; y que dicho procedimiento fue realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y luego notificado a la Dirección de ese Internado Judicial. Y así se decide.

    9. - Prueba de informes (f. 75), Oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SIP.277 de fecha 13.03.2014 emanado de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informan que ese Comando no posee la información relacionada con los funcionarios que estuvieron de guardia los días 20 y 27 de julio, 3, 10 y 17 de agosto todos del año 2013 en el área de prevención o el lugar especifico donde se revisan las pertenencias de los visitantes que acuden a diario al Internado Judicial de la Región Insular San Antonio, ya que dichos registros no fueron asentados en los libros respectivos.

      A la anterior prueba de informe no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en esta averiguación disciplinaria. Y así se decide.

      Se desprende que la funcionaria MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA una vez notificado de la apertura de la presente averiguación disciplinaria, rindió informe mediante el cual señaló:

      - que leído como ha sido la boleta de notificación donde fue transcrito parte del oficio N° CR-7-D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 por el Cap. I.J.J.C., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Bolivariana, en relación a la misma señala lo siguiente:

      - que en dicho oficio el ciudadano I.J.J.C., anteriormente identificado, señala de manera imprecisa sobre un incidente ocurrido en el Internado de San Antonio de este Estado, con mi persona y cito para ello: “…incidente ocurrido con la Ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA C.I 12.672.852, me permito informarle que el hecho ocurrió hace aproximadamente mes y medio durante la visita de familiares y amigo de los internos…” fin de cita. En dicho oficio se le hace una acusación sobre un incidente sin establecer las CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO en la cual ocurrió el supuesto hecho, violando su derecho a la defensa y al debido proceso al no precisar el momento que ocurrió los supuestos hechos por los cuales se le acusa;

      - que por otro lado en dicho oficio se señala y cita: “al momento de la revisión de la comida y útiles que intentaba ingresar a este recinto penitenciario le fue detectado en el área de prevención de manera oculta por parte de un efectivo adscrito a esta unidad a mi mando un teléfono celular, lo cual esta establecido dentro de la ley de régimen penitenciario que es de prohibido ingreso a este tipo de instalaciones penitenciarias”.;

      - que nuevamente se viola su derecho a la defensa y al debido proceso al no esclarecer los hechos por los cuales se le acusa, señala el ciudadano I.J.J.C. que un efectivo adscrito a esa unidad, es decir sin indicar sus datos personales, ni jerarquía, para así establecer LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO como ocurrieron los supuestos hechos, ya que es necesario esclarecer los elementos o datos arrojados hasta entonces y que sirvan de fundamento para que de manera convincente se le encuadre una supuesta conducta dentro de un causal de sustitución conforme lo establece el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 43.f.;

      - que dicha información debe ser aportada por el Capitán I.J.J.C., en términos claros y precisos, con el propósito de que su persona conozca todos los aspectos particulares que conforman la acusación realizada en su contra y pueda así elaborar los argumentos de descargo que considere convenientes, con estricto apego a la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

      - que por otro lado en dicho oficio se señala que le fue detectado de manera oculta un teléfono celular y que está señalado en la Ley de Régimen Penitenciario que es de prohibido ingreso, vulnerando nuevamente su derecho a la defensa, ya que no se indica en dicho oficio en qué parte ocultaba un teléfono celular ni tampoco existe en la ley que se menciona llámese Ley de Régimen Penitenciario una norma que así lo indique, partiendo entonces de un FALSO SUPUESTO. Vulnerando el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

      - que también se señala en dicho oficio que le solicitaron los acompañara desde el área de la prevención hasta la sede del comando para hacerle la correspondiente retención del teléfono celular, y que se identificó con un carnet como funcionaria (secretaria pasante) para que fuese tomado en consideración su cargo. Por ese motivo pide que se deseche dicho oficio ya que el mismo está viciado de nulidad con flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que se le acusa de unos hechos que no sucedieron ni se le permitió defenderse, sumado a esto dicho oficio carece de motivación ni expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Todo conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos;

      - que si bien es cierto que acudió al Internado Judicial de San Antonio durante la visita de familiares y amigos, en el momento establecido para la entrega de comida, fue con el fin de visitar al ciudadano S.H., al cual conoce desde hace mucho tiempo, ya que el tenía un taller de latonería y pintura ubicado cerca de su vivienda, ubicado en Conejeros, y por muchos años antes de su detención su mamá I.S., era la que le preparaba el almuerzo a él y a sus trabajadores, de allí nació entre su familia y él una gran amistad que siempre se ha conservado, es por ello que ella ocasionalmente cuando visitaba a su hermano J.S., que estuvo recluido un tiempo en dicho internado, también aprovechaba para saludar al señor SAIM ya que los dos estaban en el mismo patio. En virtud de que SAIM no recibe mucha visita de familiares por que sufren verlo recluido en ese lugar;

      - que es por ello que en varias oportunidades fue al Internado de San Antonio como cualquier otro ciudadano que visita familiares y amigos, y siempre en la entrada para la revisión de las carteras y ordenan que los vacíen completamente en una mesa, está claro que en las carteras las mujeres guardan sus pertenencias, es decir; celular, cédula de identidad, tarjetas bancarias, carnet de estudiante, carnet de trabajo, cosméticos, las llaves, etc., objetos que no son de tenencia ilícita ni prohibidos por la ley y que si bien es cierto que por seguridad en el Internado Judicial no permiten el uso de celulares los mismos no son objeto de decomiso ni de incautación ya que es un objeto de uso personal;

      - que en dicho Internado en una oportunidad un funcionario de la Guardia Nacional revisó su cartera y observó que tenía dentro de ella su celular y se lo querían retener, y que se opuso a eso, pensando que se le podía perder, a él no le gustó su respuesta y se molestó, y le solicitó su identificación y además le preguntó que donde trabajaba, ella le entregó su cédula y su carnet de trabajo, eso fue todo, en ningún momento se valió de su cargo como funcionaria judicial para pretender algún beneficio;

      - que no entiende porque colocan en el oficio antes mencionado, que ella llevaba oculto un celular, pero no señalan específicamente en que parte de su cuerpo lo portaba escondido, cuando en realidad estaba dentro de su cartera, conjuntamente con sus identificaciones, cosméticos, las llaves de su casa, y las gotas para el señor SAIM, eso era todo lo que llevaba en su cartera, tal como lo hacen todas las mujeres de Venezuela, es decir todas cargan sus pertenencias dentro de las carteras. Es por ello que cuando el funcionario de la Guardia Nacional revisa su bolso, pues lo consigue;

      - que entiende por ocular cuando se esconde algo con la intención de que no sea hallado y no es precisamente dentro de su cartera que pudiera decirse que iba oculto, simplemente estaba donde todas las mujeres lo cargan, incluyendo su persona, además dicho teléfono no es de tenencia ilegal ni es un objeto proveniente de algún delito;

      - que tampoco comprende por que usted ciudadana Jueza, en la apertura del procedimiento de sanción y en su notificación indica que ella presuntamente introdujo un teléfono oculto dentro de la comida, cuando ella no llevaba comida, solo llevaba su cartera con sus pertenencias de uso personal;

      - que debe decir que durante la revisión que se efectúa en el área de prevención, el funcionario al revisar su cartera se percató que el celular estaba allí y le dijo que su celular quedaba retenido para investigación, como acostumbran hacer para luego quedárselo supone ya que en ningún momento levantan acta ni realizan procedimiento de decomiso o incautación y que generalmente lo que ocurre en dicho Internado Judicial por costumbre es dejarlo en un kiosco que queda a las afueras del Internado en todo caso era la actuación correcta hacia su persona y quizás al hacerle el reclamo y observar que trabaja en el Palacio de Justicia el funcionario actuante que desconoce su nombre y rango hace caso omiso pese a que varias personas que estaban en la cola le dijeron que podía guardarlo en dicho kiosco;

      - que resalta que nunca utilizó sus credenciales como asistente del Tribunal para justificar su conducta, ni mucho menos mencionó que era secretaria pasante, por cuanto de las propias credenciales se evidencia que su cargo es Asistente de Tribunal; y

      - que considera que en ningún momento actuó con falta de probidad, ni se valió de su condición de empleado judicial, si se analiza la conducta ejecutada por el funcionario de la Guardia Nacional, apreciará que fue él, quien actuó mal, excediéndose en el ejercicio de su autoridad, no ella, ya que él con notificarle como es lo usual que guardara los celulares en el kiosco, era suficiente para ella hacerlo y no haber llegado a estos extremos, donde ahora se le investiga por una situación que le está causando daños irreversibles, porque están afectando su trabajo, su tranquilidad emocional, su vida y sus estudios.

      Ahora bien, analizadas y estudiadas las pruebas se advierte que quedó claro que la funcionaria investigada, ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA durante la visita de familiares y amigos de los internos, al momento de la revisión de la comida y útiles que intentaba ingresar al Internado Judicial Región Insular le fue detectado en el área de prevención de manera oculta por parte de un efectivo adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana un teléfono celular, y que al llegar a la sede del Comando para realizar la correspondiente retención del mismo se identificó con un carnet como funcionaria (secretaria pasante) de éste Juzgado solicitando le fuera tomado en consideración su cargo y se le permitiera retirarse de las instalaciones sin realizar la retención del dispositivo ya que representa una herramienta de trabajo para ella, ya que el oficio emitido por el Capitán I.J.J.C., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana no fue desvirtuado durante el curso del proceso, sino mas bien afianzado con el mérito que arrojaron las pruebas de informes rendidas por el T.S.U. J.H., Director del Internado Judicial Región Insular ubicado en San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., así como la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 24.02.2014 en el referido Comando donde se dejó sentado -entre otros aspectos- que se lleva un libro de novedades pero la información a la que se hace referencia en el oficio N° CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 por el Cap. I.J.J.C., no está plasmada y que sólo se cuenta con el respaldo del oficio que cursa en el expediente; que según la información suministrada por el Capitán J.C.R.C., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana el incidente y el procedimiento relacionado con este caso fue verbal, por consiguiente no se aperturó el procedimiento y en cuanto a la información dirigida al Director del Internado Judicial, el referido Capitán manifestó que la misma fue verbal; que existe un depósito donde se guardan los teléfonos retenidos con sus respectivas actas y en cuanto al procedimiento se hizo referencia a que los mismos se resguardan en espera a que el propietario presente la factura y el mismo sea retirado; que una vez retenido el equipo se le participa al Director del Internado Judicial con la finalidad de que se prohíba el ingreso de la persona al Internado; y que no existe en la cartelera del área de prevención aviso relacionado con la prohibición de ingreso y retención de teléfonos celulares. Vale destacar que el hecho de que en el precitado oficio emitido por el capitán de la Tercera Compañía no se haya hecho señalamiento expreso sobre el día y la hora en que ocurrió el incidente no configura una lesión a los derechos constitucionales de la funcionaria investigada, ni mucho menos los desmejora o minimiza en función de que ésta al momento de dar contestación a la presente investigación admitió los hechos, admitió que dicho incidente se produjo, cuando expresamente señaló que acudió al Internado Judicial de San Antonio durante la visita de familiares y amigos, en el momento establecido para la entrega de comida, con el fin de visitar al ciudadano S.H. al cual conoce desde hace mucho tiempo y que ocasionalmente cuando visitaba a su hermano J.S. quien estuvo recluido un tiempo en el internado, también aprovechaba para saludar al referido ciudadano; y que en dicho Internado en una oportunidad un funcionario de la Guardia Nacional reviso su cartera y observó que ella tenía adentro su celular y se lo quería retener, y ella se opuso a eso. Igual ocurre con la inexactitud en la que se incurrió en el auto que dio apertura de la presente investigación, cuando se indicó erróneamente –por error de copia o tipeo– que la ciudadana MARUJA SOTILLO presuntamente introdujo un teléfono oculto dentro de la comida que ingresó al Internado Judicial en lugar de señalarse que le había sido detectado de manera oculta un teléfono celular al momento de la revisión de la comida y útiles que intentaban ingresar al recinto penitenciario los familiares y amigos de los internos, conforme al texto y contenido del precitado oficio, lo cual tampoco menoscaba los derechos de la investigada, ni vicia de nulidad lo actuado en este asunto, por cuanto en este caso el hecho que dio lugar a la presente investigación no es que la funcionaria haya intentado introducir un equipo telefónico en las instalaciones del Internado Judicial y con ello, que haya incumplido con la Ley de Régimen Penitenciario, su reglamento o decretos emitidos por la autoridad competente donde prohíbe el ingreso de esa clase de equipos a las instalaciones del Internado Judicial, tal y como lo afirmó el Capitán J.C.R.C., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana o si ésta lo llevaba oculto en su cartera, pertenencias o no, sino la conducta desplegada por ésta a raíz de dicho hallazgo con el fin de recuperar dicho equipo y evitar su retención, quien como ya se dijo y quedó comprobado según el contenido del oficio N° CR-7-D-76.3RA.CIA.SO.1211 librado en fecha 18.09.2013 por el Cap. I.J.J.C., en su carácter de Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana que no solo hizo valer su condición de funcionario publico falseando datos sobre el cargo que ejerce, sino que adicionalmente se valió de su condición de servidora pública para obtener un beneficio material, como lo es, que el funcionario que realizó el procedimiento no le retuviera el teléfono, ni ordenara el inicio de la investigación de rigor, sino que se lo entregara en ese momento por cuanto presuntamente el mismo constituía su herramienta de trabajo.

      Estas circunstancias, este modo de actuar errado, cuestionable y reprensible experimentado por la funcionaria no solo encuadra dentro de las causales de destitución contempladas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, concretamente las previstas en los literales “b” que prevé “Falta de probidad, (…)” y “f” que estipula “Solicitar (…) y recibir cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial”, la primera que se configuró cuando mintió sobre el cargo que desempeñaba en este Juzgado ya que manifestó que ocupaba el cargo de secretaria pasante, a pesar de que su cargo es el de asistente de tribunal según oficio N° 2406 de fecha 27.04.2010 emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y mas aun cuando alegó que dicho teléfono era su instrumento de trabajo cuando todos sabemos que en la gestión judicial que a diario se realiza en los tribunales los teléfonos celulares nada tienen que ver con las labores que se desarrollan pues sólo deben utilizar lapicero, computadora, libros, hojas de papel bond, engrapadora, carpetas, etc., y la segunda causal quedó configurada con su propia conducta errada y alejada de la verdad cuando hizo valer su condición de funcionaria para impedir que se le retuviera el teléfono celular y que en consecuencia no se abriera la investigación de rigor, sino que adicionalmente maltratan la imagen no sólo del tribunal y sus integrantes, sino la del Poder Judicial en general. Se debe destacar que todo funcionario público debe entender que su misión no es aprovecharse de esa condición para obtener beneficios no contemplados en la ley, ni menos para vulnerar con impunidad normas de convivencia, leyes, reglas o en fin imposiciones de índole legal, sino mas bien asumir una actitud humilde, sincera, desprovista de cualquier sentimiento endeble tendente a imponer una conducta errada o hasta irracional, y mas aún, ejemplar a los ojos de sus compañeros de trabajo, entorno social, siempre enfocada a servirle a los justiciables de una firma idónea, justa, legal, equilibrada. Ese es y será el perfil que el poder judicial requiere de todos sus funcionarios para que la institución funcione a cabalidad atendiendo a todos y cada uno de los postulados que contempla la carta fundamental.

      Todo lo anteriormente expresado conlleva a éste Juzgado a declarar que ciertamente la funcionaria MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA incurrió en hechos que encuadran en las causales de destitución contempladas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial concretamente las previstas en los literales “b” que prevé “Falta de probidad, (…)” y “f” que estipula “Solicitar (…) y recibir cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial”, y que por ende, debe aplicársele la sanción de destitución. Se ordena en consecuencia de lo resuelto oficiar al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de participarle sobre la sanción disciplinaria impuesta a dicha funcionaria a los fines de dar cabal aplicación a lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, anexándosele copia certificada del presente expediente con la finalidad que surta efectos legales. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la averiguación disciplinaria aperturada en contra de la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, ya identificada.

SEGUNDO

Que la funcionaria MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA con su conducta incurrió en las causales contempladas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial concretamente las previstas en los literales “b” que prevé “Falta de probidad, (…)” y “f” que estipula “Solicitar (…) y recibir cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial”, y en consecuencia, queda destituida del cargo de asistente de tribunal que venía desempeñando en éste Juzgado desde el día 05.04.2010 según oficio N° 2406 de fecha 27.04.2010 emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, advirtiéndosele que podrá ejercer en contra de la misma el recurso de reconsideración y recurrir ante a la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Se ordena oficiar al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de participarle sobre la sanción disciplinaria impuesta a dicha funcionaria a los fines de dar cabal aplicación a lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, anexándosele copia certificada del presente expediente con la finalidad que surta efectos legales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE la boleta y los oficios correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204° y 155°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 0019/12

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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