Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 17 de enero de 2011

200° y 151°

FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada L.T.A., Secretaria Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Abogada L.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.461.410 e inscrita en el inpreabogado 120.034..

RECUSACIÓN: Nº 15.017

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por la ciudadana abogada L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.461.410 e inscrita en el inpreabogado 120.034, contra la ciudadana L.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.665.121, en su condición de Secretaria Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 15.017..

En fecha 21 de diciembre de 2010 la parte recusante presentó su diligencia de recusación, contentiva de un (01) folio útil. (Folio 3).

En fecha 12 de enero de 2010 la parte recusada, presentó informe de recusación. (folios 5 al 7).

No consta en autos que ninguna de las partes haya hecho uso de su derecho a pedir a este Juzgador la apertura de la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La institución de la recusación ha sido concebida como un acto, donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causal calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala en forma taxativa las causales que soportan la exclusión de un funcionario de dicho conocimiento; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada.

El procesalista E.J.C. afirmó que la recusación es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez, o de ciertos auxiliares de la Jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante. Y en igual sentido lo hizo Carnelutti cuando señaló que:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (…), el juez [o el Secretario, Alguacil, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares] recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (…). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del P.C., volumen II, p. 65).

En igual sentido la Doctrina nacional afirma que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, ha señalado que:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez [o del Secretario, Alguacil, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares] en el conocimiento de la causa...

(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 320.).

III

DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA RECUSACIÓN

La ciudadana abogada L.C., supra identificada, fundamento su recusación en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, respectivamente.

En el presente caso la Abogada recusante adujo que la Secretaria recusada:

“…el día Viernes 17 de diciembre de 2010, a las 10:55 a.m., comparecí ante este Tribunal, para hacerme presente al Acto de Nombramiento de Jueces Retasadores en la presente causa, y en virtud de que a las 10:57 a.m., no había sido asignado el expediente a algún Asistente, (Sic) me dirigí a la Secretaria, ciudadana L.T.A.., a quien le informé de dicha anormalidad, informándome que ella no lo tenía anotado en el libro para ese día, por lo que le solicité pidiera el expediente en el Archivo (Sic). Acto seguido, siendo las 11:00 a.m., la mencionada Secretaria le entregó el expediente a la ciudadana Indira, no se (Sic) el apellido, Asistente del Tribunal, y le ordenó que difiriera el acto por que la contraparte no se encontraba presente en el mismo, a lo que me opuse…omissis…; y gritando de forma grosera y altanera manifestó que “APELARA E HICIERE LO QUE QUISIERA POR QUE YO NO MANDABA EN ESE TRIBUNAL, QUE BAJARA LOS HUMOS, QUE YO NO ERA LA DUEÑA DE LA VERDAD”, a lo que le manifesté que sólo estaba defendiendo mis derechos establecidos en la Ley, iniciándose entre nosotras una acalorada discusión, por la falta de respeto y educación de la cual fui objeto por parte de la mencionada abogada L.T.A.. Al final al ver que sus infundados alegatos para el diferimiento del acto, era a todas luces el desconocimiento total de la norma y un capricho personal de dicha ciudadana secretaria para entorpecer el juicio, y ante mi negativa de retirarme del Tribunal y permitir que semejante barbarie se materializara, a las 11:30 llegó el Juez y se vio obligada a levantar el acto…omissis…En virtud de todo lo expuesto es por lo que procedo en este acto a RECUSAR como en efecto RECUSO a la ciudadana L.T.A., Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 18 y 19…omissis…”

La recusante basó su recusación en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, manifestó que “…omissis…y por cuanto la Recusada es la persona de confianza del Juez y quien se encarga del control y manejo de las causas, le solicitó (sic) el expediente (Sic) sea Distribuido a otro Tribunal, donde dicha causa pueda ser sustanciada objetivamente y no haya lugar a retardos indebidos en virtud de la situación personal existente…”

Por su parte, la funcionaria recusada manifestó en su defensa lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo tener enemistad manifiesta con la abogada recusante, igualmente niego, rechazo y contradigo haber ejecutado alguna agresión, injuria o amenaza en contra de la precitada ciudadana…”, agregó además que “…hasta la presente fecha no ha sido solicitado por la abogada Ut supra, el inicio de la articulación probatoria establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”, finalizando con lo siguiente:”…De modo que no comparto los alegatos expuestos por la parte recusante, anteriormente identificada, rechazando en todo sentido la recusación formulada y en consecuencia le solicitada que declare que no ha lugar a la parte incidencia con todos los efectos legales pertinentes…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero

Considera importante señalar que conforme al artículo 90 del Código adjetivo, el cual regula el procedimiento aplicable al presente caso, una vez propuesta la recusación contra el Secretario, el Juez del Tribunal unipersonal -que es el funcionario que debe decidir la incidencia por mandato del artículo 95 ejusdem- oirá dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la recusación las observaciones que quieran formular las partes y, si alguna de ellas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.

Ahora bien, del examen detenido de las actuaciones que conforman el presente procedimiento de recusación, quien decide evidencia que no consta en autos ninguna solicitud de las partes dirigida a que se aperturase el referido lapso de pruebas.

Segundo

La recusación planteada contra la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abogada L.T.A., fue hecha con fundamento en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19°) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

En ese sentido los abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante.

En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar las pruebas que hicieran nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así alegadas como fueron las causales contenidas en los ordinales 18º y 19º. Como cualquier clase de pretensión, en la recusación la parte que ha afirmado un hecho, tiene la carga de probarlo, tal como se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Aplicando las normas citadas al caso bajo estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, no ha traído prueba alguna a la incidencia, que le pueda servir de apoyo acerca de los hechos que se le imputan a la mencionada Secretaria Temporal; de modo que, no habiendo la recusante probado los afirmaciones de hecho en que funda su recusación, se debe desechar la misma por inexistente.

De autos se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe del Juez recusado, concluyéndose que el recusante no probó las causales alegadas, y en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta, se le debe tener igualmente por inexistente.

Dado que este Tribunal, no encuentra elementos de juicio que conduzcan a precisar que la funcionaria recusada se encuentre incursa en las causales invocadas, de tal modo que puedan incidir en su capacidad subjetiva para realizar en forma imparcial las actividades inherentes a la presente causa; se evidencia que sólo consta en el expediente el escrito de recusación y el informe del Secretaria recusada, concluyéndose que la recusante no probó las causales alegadas, y en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta ASÍ SE DECLARA

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana abogada L.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.461.410 e inscrita en el inpreabogado 120.034, en contra de la ciudadana L.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.665.121, en su condición de Secretaria Temporal de este mismo Tribunal.

Conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien decide considera que la recusación interpuesta no reviste el carácter de criminosa, se impone a la recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.000,00), equivalentes a DOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2,oo), la cual deberá pagar en el término de TRES (03) días de despacho a este mismo Tribunal, el cual actuará como agente de retención del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez pagada la multa y haber consignado la recusante la correspondiente planilla de pago, en original, por ante la Secretaría de este mismo Tribunal en que se intentó la recusación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En cagua, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSARIO MENDOZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria Accidental

EPT

Exp. Nº 15.017

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