Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecusación

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recusante: G.M.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.792.126.

Apoderados judiciales de la recusante: Abogado L.A.S.V. y V.M.Á.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.254 y 35.311, respectivamente.

Funcionaria recusada: Abogada R.M.S.S., Jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recusación fundamentada en los numerales 12° y 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 13 de abril de 2009, es recibido en este tribunal superior las presentes actuaciones en copias fotostáticas correspondientes al expediente N° 29660, procedentes de la Abogada R.M.S.S., jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana G.M.G.S., asistida por los abogados L.A.S.V. y V.M.Á.M., quien funge como tercera opositora, del juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento verbal, dada la demanda por motivo de reconocimiento de mejoras incoada contra el ciudadano Á.G.B.M.. (Folio 20)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 20 de octubre de 2006, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar la demanda por motivo de resolución de contrato verbal interpuesta por el ciudadano Á.G.B.M. contra el ciudadano A.S., declarando resuelto el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre dichas partes, y en consecuencia, condena por daños y perjuicios así como en costas a la parte demandada. (Folios 02-13)

En fecha 26 de marzo de 2009, la ciudadana G.M.G.S., asistida por los abogados L.A.S.V. y V.M.Á.M., procede a interponer recusación contra la Abogada R.M.S.S., jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 82 numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en la cual entre otras cosas, expone: que tiene sobradas razones para demostrar el grado de amistad existente entre el apoderado de la parte demandante y el abogado en ejercicio B.O.; que la ciudadana juez no ha resuelto la tercería de oposición a la ejecución de la medida, a pesar de haber transcurrido más de quince (15) días de interpuesta, procediendo por el contrario, a resolver sin dilación escrito dirigido por el tribunal de ejecución, resolviendo la identificación del demandado, lo que perjudica sus derechos; que la ciudadana juez, desestima la tercería además de declararla inadmisible lo cual no es objetable, tal como lo indica en la decisión, y que además fue al fondo del asunto, señalando bajo su sana apreciación que debía demandar el pago de las mejoras realizadas. Solicita proceda la recusación interpuesta y se inhiba la ciudadana juez del conocimiento de la presente causa, resolviéndose la presente situación. (Folio 16)

En fecha 27 de marzo de 2009, la Abogada R.M.S.S., jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, presenta informe de recusación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 92, en la cual entre otras cosas, expone: que B.O. es su cónyuge, quien es abogado y como tal, mantiene relaciones de compañerismo con todos los colegas; que es falso que exista entre el abogado E.V. y su cónyuge, relaciones de amistad intima como afirma la recusante y lo señala el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil; que en relación a la segunda causal de recusación contemplada en el artículo 82 numeral 15, fundamentada en que adelantó opinión con respecto a la tercería que intentó la recusante, es cierto que en este expediente ya existía un procedimiento de tercería que fue declarado inadmisible por sentencia que se encuentra definitiva y firme, pronunciamiento éste que no toca el fondo del asunto, por lo que es completamente contrario a derecho el planteamiento realizado por la recusante de que adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, pues lo cierto es que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada inclusive in limine litis, porque en ésta no se dicta decisión de mérito, más aún cuando en el caso que nos ocupa fue declarada la inadmisibilidad por falta de cualidad. Solicita que la presente recusación sea declarada sin lugar, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17-18)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la recusación interpuesta por la ciudadana G.M.G.S., asistida por los abogados L.A.S.V. y V.M.Á.M., contra la Abogada R.M.S.S., jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por considerar que entre su cónyuge Abogado B.O. y el abogado E.V., apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal incoado por motivo de resolución de contrato de arrendamiento verbal, y además por emitir opinión adelantada en relación a la tercería intentada por la mencionada ciudadana G.M.G.S., encontrándose incursa en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde en primer orden a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente incidencia de recusación.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si la ciudadana jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, incurre o no en las causales de recusación previstas en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, es importante traer a colación, la definición de recusación señalada en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., que expresa:

Es el procedimiento que por causales expresas utiliza la parte defensora o la acusadora contra Jueces, Secretarios, Asociados, Jueces Comisionados, Asesores, Peritos, Prácticos, Interpretes y demás funcionarios ocasionales en un caso, a fin de que éstos no conozcan del proceso.

Es la facultad que concede la Ley a los que son parte en juicio para impedir que un Juez conozca de él, por lo que resulta un medio de defensa legalmente establecido.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de recusación, entre las que se encuentran las siguientes:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En tal sentido, se tiene que la recusación constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala el momento preclusivo de ese derecho, estableciendo lo siguiente:

Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

(Negrillas del tribunal)

Así las cosas, en el presente caso la recusante mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2009, recusa formalmente a la Abogada R.M.S.S., en su condición de jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 27 de marzo de 2009, presenta el respectivo informe de recusación, por lo que, la recusación fue interpuesta con la formalidad exigida en la norma procedimental y en la oportunidad legal establecida para ello, por lo tanto, procede esta Juzgadora a examinar el acervo probatorio.

Por lo que, en relación a la carga probatoria, la recusante expone en sus alegatos que existe un grado de amistad sobradamente comprobable entre el abogado B.O., quien es cónyuge de la ciudadana jueza R.M.S.S., y el abogado E.V., quien es el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal de la presente incidencia, encuadrándola en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al Juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma trascrita, aún cuando se refiere a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

.

...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...

Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse en materia de recusación, que una vez afirmado un hecho, corresponde a la parte recusante la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.

Por ello y dada la revisión del presente expediente, se tiene que la parte recusante sólo se limitó a exponer brevemente las circunstancias en las que considera que incurre la jueza R.M.S.S., no aportando a las actas del presente expediente, elemento o prueba alguna que confirme o ratifique sus alegatos esgrimidos, no demostrando en absoluto haber que existe una intima amistad entre los abogados B.O. y E.V., no llevando a la plena convicción de esta Juzgadora de la causal de recusación alegada, pues no basta indicarla, sino que debe ser probada por la parte interesada.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte demandada no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente de confirmar la existencia de una intima amistad entre los abogados B.O. y E.V., en consecuencia, al no haber probado la parte recusante los alegatos esgrimidos en su diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, se tiene como cierto que si bien se conocen dada su condición de abogados, tal como lo expone la jueza R.M.S.S., en su informe de recusación, no existe una vinculación amistosa que deba ser catalogada de íntima, que pueda eventualmente afectar la capacidad subjetiva de decidir de la jueza R.M.S.S. sobre el punto controvertido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la causal señalada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente al prejuzgamiento sobre lo principal o lo incidental de la causa, ha de tenerse presente que se configura cuando el recusado manifiesta su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir antes de la sentencia correspondiente.

Comenta Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, lo siguiente:

3. Causal de prejuzgamiento…La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva; etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín… núm. 4, jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al artículo 643), o su cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

En ese sentido, jurisprudencia de larga data prevé los presupuestos fundamentales para la procedencia de la recusación de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto.

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión.

3) Que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, con base a las consideraciones anteriormente expresadas y al no encontrarse probado en autos que la Abogada R.M.S.S., en su condición de jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, haya emitido opinión anticipada en la incidencia sometida a su conocimiento, decidiendo debidamente en fecha 20 de octubre de 2006, en consecuencia, la recusación formulada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declararla sin lugar. Así se decide.-

Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del escrito de recusación, se constata que la parte recusante además de manifestar los hechos que se encuadran en las causales previstas en la normativa jurídica y en los que considera incurre la jueza recusada (narrados ut supra), expone también una serie de hechos que dada su naturaleza, no tienen relación alguna con las causales establecidas en la ley para la procedencia de la recusación.

Es así, cuando la parte recusante aduce en su escrito de recusación, lo siguiente: “Así mismo ciudadana Juez han transcurrido mas de quince (15) días de haber intentado la Tercería de Oposición a la Ejecución de la Medida, la cual Usted no ha resuelto, más por el contrario, procedió a resolver sin dilación escrito dirigido por el Tribunal de Ejecución resolviendo la identificación del demandado, lo cual perjudica mis derechos…”

A lo que responde la ciudadana jueza R.M.S.S., lo siguiente: “…es evidente que los abogados que asistieron a la recusante no conocen el cúmulo de Trabajo que se desarrolla en un Tribunal de Primera Instancia Civil, pues de conocerlo no habrían realizado tal apreciación como causal de recusación, pues es sabido por todos los abogados en ejercicio de los Tribunales de Primera Instancia Civil, están sobrecargados de trabajo, lo dicho se puede demostrar sólo con los cuadros estadísticos que mes a mes se envían a la Rectoría del Estado, situación que hace humanamente imposible providenciar los expedientes en el lapso de los tres (3) días establecidos en la ley…”

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora que la jueza R.M.S.S., no se encuentra inmersa en las causales números 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte recusante, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar la recusación incoada por la ciudadana G.M.G.S. en contra de la abogada R.M.S.S., en su condición de jueza titular del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y en consecuencia, impone a la parte recusante, la cancelación de una multa de dos bolívares (Bs. F. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, es decir, ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el término de tres (3) días despacho, el cual comenzará a correr una vez que el tribunal de la causa expida la planilla especial para ser cancelada ante una oficina receptora de fondos nacionales e igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana G.M.G.S. ya identificada, contra la Abogada R.M.S.S., jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en escrito de fecha 26 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SE IMPONE a la recusante, una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el lapso de tres (03) días, el cual comenzará a correr una vez que el tribunal de la causa expida la planilla especial para ser cancelada ante una oficina receptora de fondos nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

TERCERO

REMÍTASE copia fotostática certificada de la presente decisión, a los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6347

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