Decisión nº 252-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInhibición

Caracas, 16 de septiembre de 2010

200° y 150°

Exp. Nº: 2515-2010

Ponente: César Sánchez Pimentel.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta abogada S.A., Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos C.G.G., Milko Siafacas, Eshikre Rassi y J.R., expediente Nº 12430-10, nomenclatura de ese Tribunal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de inhibición, presentado por abogada S.A., Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa, que la Juez inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha señalado expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, es por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admite la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa de seguida a resolverla

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La abogada S.A., Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes

“...Yo, S.A., procediendo en este acto en mi carácter de Juez Trigésima Segunda (32°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, NUEVAMENTE de conocer de la causa seguida a los ciudadanos: G.G.C., MILKO SIAFACAS, ESHIKRE RASSI Y J.R., por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 87° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora, bien quien aquí suscribe fundamenta en los siguientes términos:

En fecha 22 de Julio de 2010, quien suscribe presentó formal Inhibición en la presente causa, en esa oportunidad relacionada a que la ciudadana: S.C.C.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.252.829, en su carácter de victima, de la causa signada con el Nº 12.053-10, nomenclatura de este Despacho, es decir otra causa, acude ante este Juzgado, a los fines de presentar Recusación en mi contra de conformidad con las causales 5° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se encontraba la recusante asistida en ese y solo ese acto por el profesional del derecho ABG.- H.A.C.. La referida recusación fue declarada inamisible por los ciudadanos Magistrados que conforman la sala 7 de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. (Anexo copia certificada de la misma).

Ahora bien, es de hacer notar que en fecha 12 de Julio de 2010, se recibe expediente objeto de la presente inhibición por la vía de Distribución, quedando signado bajo el Nº 12.430-10 nomenclatura de este Despacho, y una vez revisando las presentes actuaciones para determinar la etapa procesal en que se encuentra, uno de los abogados de apellido Aranguren se presento y continua presentándose por ante este Juzgado, e interpela y pregunta al Secretario y a la ciudadana Secretaria suplente Adscrito a este Tribunal J.P., D.M., siempre de manera intimidatoria, y desafiante además ha consignado dos escrito que anexo a la presente solicitud de inhibición, los referidos Abogados de apellido Aranguren han presentado desde la fecha en que regreso nuevamente la causa a este Despacho, los cuales se le han recibido aun cuando este Juzgado no había despachado desde el día 18 de Agosto del presente año, hasta el día 08-09-2010; toda vez que quien suscribe se encontraba realizando inventario y acta de este Juzgado;

Ahora bien, se observa que existe una amenaza de recusación y denuncia de manera temeraria, constante e intimidatorio realizada por los profesionales del Derecho de apellido Aranguren los mismos alega enemista hacia mi persona. Muy a pesar que fue declarada por la Sala seis (06) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SIN LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los escritos a que se señalan y anexan a la presente constan de:

  1. - El Abogado S.R.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Denominado MARINTEKNIK ONE LTD INC, consigna ante este juzgado copia de la notificación de la apertura de la investigación en contra de la ciudadana Juez Séptima (07) de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial Penal, ABG. S.C.P.Y.. Situación que ha sido evidente durante el presente proceso, y que tal consignación no cumple ningún fin procesal, solo y solo con carácter intimidatorio, y amenazante, tal como se desprende del presente escrito y lo dicho al personal adscrito a este Despacho que lo atiende;

  2. - Fue consignado por el mismo profesional del Derecho S.R.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Denominado MARINTEKNIK ONE LTD INC, consigna ante este juzgado copia de denuncia realizada por el mismo abogado en contra del ciudadano Juez Marítimo de primera Instancia con sede en la ciudad de caracas, DR. F.A.V.R., donde solicita la destitución de acuerdo a la normativa del Código de Ética del Juez venezolano, presentada ante la Fiscalia General de la Republica, situación que también ha sido evidente durante el presente proceso, y al igual que la anterior comunicación la misma no cumple ningún fin procesal, solo y solo con carácter intimidatorio, y amenazante.

    Ahora bien establece:

    El artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

    Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial.

    La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las cuales de inhibición, reacusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trancesdencia en el proceso para ser considerado imparcial, es por ello que nuestro legislador establece como una causal de inhibición la establecida en el numeral 4to. Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar que por motivos de amistad o enemistad se entienda que pueda influir en una decisión.

    Cuando el estado asume la juridisccion como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace con la finalidad que cada decisión sea justa, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino solo atenido a las actuaciones y con ello, asegurar la paz social, para mantener el estado democrático, social de justicia y derecho que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

    …Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

    Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

    El artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    …Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    Igualmente es importante traer a colocación decisión emanada de la sala Tercera (03) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16-01-2004, donde la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:

    …ahora bien, analizando el argumento esgrimido por el juez inhibido, esta sala considera que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar, que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre disfama en el asunto sometido a su consideración, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia.

    Así como también podemos hacer referencia que: “Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil).

    La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

    En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

    a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

    b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

    c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa… …No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están….

    ….Asimismo, es de hacer notar que la imparcialidad del juzgador esta determinada, por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el derecho procesal se determina la imparcialidad del juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o reacusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición del derecho que asiste al funcionario de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido proceso, consagrado en nuestra ley penal adjetiva y tratados internacionales, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta … de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Ahora bien, quiere resaltar quien suscribe con todo lo antes expuesto, que si bien es cierto no es una causal de inhibición el hecho de los constante amenazas, actos y acciones intimidatorios que ejerza una de las partes en contra del Juzgador, no es menos cierto que los constante ataques y realización de acciones a los fines que sea decidida una causa a favor de quien lo promulga, van creando en el animo del juzgador una barrera que pudiera afectar la capacidad subjetiva del Juez, el animo para abordar una situación planteada en una causa; que no comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición un derecho que asiste al funcionario de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido proceso, consagrado en nuestra ley penal adjetiva y tratados internacionales, sin con esto admitir la falta de capacidad o competencia, sino que los mas sano y honesto es presentar la presente solicitud de inhibición y pedir que la misma sea declarada con Lugar, ya que el hecho de plantearla nuevamente debe entenderse como una posibilidad de ratificación de mi animo afectado en relación a la actuaciones reiterada de los ciudadanos abogados: S.R. Y H.A.A..

    En consecuencia procedo a promover las siguientes documentales:

  3. - Copia Certificada del Acta de Inhibición de Planteada por la Dra. S.A.J. de este juzgado en fecha 21 de julio del 2010.

  4. - Copia Certificada de la Decisión de la Corte de Apelaciones sala 7 mediante la cual Declara Inamisible el escrito de Inhibición

  5. - Copia certificada del escrito presentado por el Dr. S.R.A.C., mediante cual consigna denuncia realizada en contra de la DRA. S.C.P.Y., Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Copia certificada del escrito presentado por el Dr. S.R.A.C., mediante cual consigna denuncia realizada en contra del Juez Marítimo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas, DR. F.A.V.R..

    Considerando quien aquí suscribe que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones originales con copia certificada de la presente inhibición a la Oficina Distribuidora de Expedientes bajo oficio a los fines de que la presente causa sea remitida a un tribunal de control que haya de conocer de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y aperturese el cuaderno especial de incidencia con el original y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines que conozca de la presente. Solicito de los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente incidencia de inhibición la declaren CON LUGAR. Es todo…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Jueza S.A. alega como causales de inhibición, los supuestos previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

    …8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    La Juez inhibida, se ha apartado de conocer la solicitud planteada por el xxxxxxxxx, fundamentando su apartamiento, basándose en la causal referida a “otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estima éste Órgano Colegiado, que la misma no requería ser invocada por la Jueza inhibida, si previamente había alegado la causal especifica “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; esto en virtud que, todas las causales mencionadas en el artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal afectan la imparcialidad del juzgador, no obstante ello, las causales 1,2,3,4,5,6 y 7 son específicas, para un hecho concreto, y la causal 8 es residual, vale decir, para aquellos casos que no puedan imbuirse en las anteriores.

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

    “...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

    En consecuencia, esta Alzada estima que no procede la inhibición planteada por la Juez xxxxxxxxxx, con base a la causal referida “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, toda vez que

    , resultaba suficiente para apartarse del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.G.G., Milko Siafacas, Eshikre Rassi y J.R., expediente Nº 12430-10, nomenclatura de ese Tribunal, por lo que la causal prevista en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal resulta improcedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara improcedente la inhibición planteada por la abogada S.A., Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referida a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial al Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    El Juez La Juez

    César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero

    (Ponente)

    El Secretario

    Cesar De Jesús Hung Indriago

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

    El Secretario

    Cesar De Jesús Hung Indriago

    Exp: Nº 2515-2010

    YC/MAC/CSP/CH/jcfm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR