Decisión nº 271-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInhibiciòn

Caracas, 5 de octubre de 2010

200° y 150°

Exp. Nº: 2524-2010

Ponente: César Sánchez Pimentel.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la Inhibición planteada por la abogada A.T.A.T., Jueza del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano G.A.D.B., signado bajo el Nº 41C-12823-08 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La abogada A.T.A.T., Jueza del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes

...Visto y analizado el contenido de las diligencias suscritas por el Abg. A.J.M., en su carácter de Defensor Privado del imputado G.A.D.B., de fecha 07-09-10, señalando hacia mi persona, en mi función de Juez Titular del Juzgado 41 de Control de este Circuito Judicial Penal, las siguientes frases: “... el daño se le hace a una persona inocente victima del sistema judicial, a la justicia y a su mismo tribunal, que queda en entredicho al dar la apariencia de haber actuado con negligencia...” (F. 261), “... agravando el retardo injustificado el hecho señalado por este Tribunal referente a que no se iba a realizar la audiencia preliminar, hasta tanto se decidiera la acción de amparo interpuesto por la defensa por denegación de justicia interpuesto por la defensa; en el cual se señala como agraviantes a este tribunal, la fiscalía superior y la fiscalía 61° ...” (F. 263). (subrayado del tribunal)

CURSAN EN AUTOS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 10-05-10, la FISCALIA SEXAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del imputado G.A.D.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.C.P.. El Tribunal fijo el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-06-10 (no traslado, ni victima), diferido para la fecha 28-06-10 (no traslado); 15-07-10 (no traslado); 02-08-10 (no victima); 16-08-10 (no victima); 31-08-10 (solicitud de diferimiento representante víctima).

En fecha 03-09-10, este Tribunal dicto auto mediante el cual: “ ...revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa: PRIMERO: Por cuanto la defensa del imputado G.A.J.M., interpuso ACCION DE A.C., en contra de La FISCAL 61 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LA JUEZ DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, Admitida a Trámite, por la SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20-07-2010, Y en vista de que no consta en autos, respectivo pronunciamiento, acuerda librar oficio a la mencionada Alzada, a los fines de solicitar información con respecto al referido recurso, actualmente en curso. SEGUNDO: Una vez consten en autos las resultas, este tribunal procederá al pronunciamiento conducente, relacionado con el presente proceso. TERCERO: Visto el escrito presentado por la defensa del imputado de autos, en fecha 31-08-2010, mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal observa: por cuanto no constan en autos los soportes que acrediten que han variado las circunstancias que motivó la medida privativa de libertad, contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que la defensa deberá complementar y consignar lo pertinente, a los fines de su examen y revisión por este Tribunal .. ", (F. 258).

En virtud de que el Abog. A.J.M., defensa del imputado de autos interpuso ACCIÓN DE A.C., admitido a tramite, por la SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 20-07-10 en contra de la Juez de este Tribunal y de la Fiscal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, que, se encuentra actualmente en curso, ante la referida Alzada, y, SOLICITÓ LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE ESTE DESPACHO de seguir conociendo la presente causa, en fecha 07-07-10 (F. 263), “...en beneficio del imputado, las victimas y la justicia, solicito a usted muy respetuosamente se inhiba de seguir conociendo la presente causa, para que esta siga su curso legal y procesal de acuerdo a la ley, de forma inmaculada en lo referente a la parcialidad del arbitro ... ". Se observa, que no cursan en autos, hasta los actuales momentos, pronunciamiento alguno con respecto al referido recurso de Amparo, tomando en consideración que el imputado se encuentra detenido, en fase de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en vista de la evidente predisposición subjetiva por parte de la defensa del imputado de autos, en contra de la juez de este despacho, al considerarla agraviante en la presente causa, lo cual se evidencia de las copias que cursan en el presente informe, en aras de una justicia idónea, transparente, imparcial, responsable, y por cuanto no tengo absolutamente ningún interés, parentesco, amistad, o enemistad, comunicación con ninguna de las partes, ni emitido opinión en la presente causa, ME INHIBO de conocer el presente asunto judicial, y fundamento mi inhibición, en la causal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código orgánico procesal penal, que dispone expresamente : “…cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad", en este caso en concreto, la conducta desplegada por el abogado defensor, en contra de la juez de este Tribunal, vistos los escritos y diligencias presentados, impiden y obstaculizan el curso ordinario del presente proceso, situación que puede afectar mi imparcialidad, por lo que solicito respetuosamente se declare con lugar. Asimismo, cumplo en informar, que la defensa consigno ante este Tribunal, de manera personal, solicitud de inhibición que anexo al presente informe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor J.D.O., caso: M.D.C.G.M.D.D., que en materia de inhibición: “... la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues” los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige ...", y a los fines de preservar la garantía Constitucional prevista en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, del imputado de autos, solicito a la honorable sala que ha de conocer, que Declare con lugar la presente Inhibición, y ordene conocer la presente causa a otro juez de control, a los fines de la continuación del presente proceso penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada A.T.A.T., Jueza del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para formular su inhibición refiere que el abogado A.J.M., defensor privado del ciudadano G.A.D., se ha referido a su persona con las siguientes frases: “… el daño se le hace a una persona inocente víctima del sistema judicial a la justicia y asi su mismo tribunal, que queda en entredicho al dar la apariencia de haber actuado con negligencia….”.

Señala la Juez abstenida que el mismo abogado le imputa que el Tribunal a su cargo ha originado un retardo injustificado al haber acordado que no se realice la audiencia preliminar, hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta por la defensa por denegación de justicia, en la cual se señala como agraviantes a ese Tribunal, a la Fiscalía Superior y al Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público.

Agrega la funcionaria judicial que en virtud que la defensa del imputado de autos interpuso la acción de amparo, admitido a trámite por la Sala Tres (3) de esta Corte de Apelaciones, el 20 de julio de 2010, habiéndosele denunciado como agraviante, el referido abogado defensor solicitó su inhibición en el conocimiento de la presente causa en beneficio del imputado, de las víctimas y la justicia, para que la causa siga su curso legal y procesal, “de forma inmaculada en lo referente a la parcialidad del arbitro”

Igualmente agrega la Jueza inhibida que no cursa en autos, hasta los actuales momentos, pronunciamiento alguno con relación al amparo, y que al tomar en cuenta que el imputado se encuentra detenido, en fase de celebración de la audiencia preliminar, y en vista de “…la evidente predisposición subjetiva por parte de la defensa del imputado de autos” en su contra al considerarla agraviante en la presente causa y vistos los escritos y diligencias presentados, se ha producido una situación que puede afectar su imparcialidad.

Al respecto, la ciudadana Jueza anexó al presente cuaderno copias simples de los escritos de la defensa, en los cuales se puede apreciar que el defensor afirma que el Tribunal ha actuado con aparente negligencia al no lograr que se celebre la audiencia preliminar, razón por la cual interpuso un a.c., alegando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

De lo anteriormente expresado, dimana que la abogada A.T.A.T., Jueza del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe en virtud de las afirmaciones hechas por el abogado A.J.M., en los escritos antes indicados, en los cuales sostiene que el Tribunal a cargo de la funcionaria abstenida ha sido negligente en la fijación y celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración que se interpuso a.c. en su contra por denegación de justicia, violación al debido proceso y derecho a la defensa, y que el mencionado abogado la instó a apartarse del conocimiento de la causa, por lo que sostiene que la predisposición de la defensa hacia su persona puede afectar su imparcialidad, lo cual considera se adecua al supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

…8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

El aludido numeral 8 del artículo 86 del instrumento adjetivo penal, se ha considerado de naturaleza residual, valga decir, que procede cuando no aplican las demás causales previstas en los siete numerales anteriores del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hayan suscitado “motivos graves” que de manera obvia afecten la imparcialidad del Juez para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Las circunstancias alegadas por la funcionaria judicial inhibida, es decir, que el abogado A.J.M., defensor privado del ciudadano G.A.D.B., ha manifestado por escrito su inconformidad con la falta de celebración de la audiencia preliminar, lo cual ha atribuido a la falta de diligencia del Tribunal, así como la interposición por el mismo profesional del Derecho de una acción de a.c. en procura de que el referido acto se celebre, no conforman en criterio de esta Alzada “motivos graves” suficientes para inhabilitar subjetivamente a la Jueza Cuadragésima Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial, para continuar en el conocimiento de la aludida causa.

El mencionado abogado, si bien ha empleado términos poco comedidos en sus escritos, tales expresiones ni la interposición de la solicitud de tutela constitucional, pueden ser consideradas como motivos graves, sino como expresión del ejercicio del derecho a la defensa por el mencionado abogado, quien si bien debería moderar el lenguaje empleado en sus escritos, los mismos solo contienen su pretensión de que el mencionado acto sea celebrado oportunamente.

De igual manera, ha de señalarse que tampoco es motivo para que la jueza se inhibiera, bajo el amparo de la aludida causal, que el referido abogado se lo sugiriera, puesto que no existe en el Código Adjetivo Penal tal figura, de inhibición por solicitud de la defensa, y menos sosteniendo que en lo futuro su imparcialidad pudiera verse afectada, ya que la causa de la inhibición ha de estar vigente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al no encuadrarse las circunstancias de hecho esbozadas por la Jueza inhibida en el supuesto normativo previsto en el 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara sin lugar la Inhibición planteada por la abogada A.T.A.T., Jueza del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano G.A.D.B., signado bajo el Nº 41C-12823-08 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial al Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

El Juez La Juez

César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero

(Ponente)

La Secretaria

MAIGUALIDA BELISARIO R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria

MAIGUALIDA BELISARIO R.

Exp: Nº 2524-2010

YC/MAC/CSP/MBR/jcfm.

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