Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de febrero de 2011.-

200º y 151º

ASUNTO: Ap11-v-2010-000935

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano I.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.104.489, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.314, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE ARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el Nª 142, folio 148, en la persona del ciudadano R.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.637.589, en su carácter de Secretario General.-.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.-

ANTECEDENTES

I

Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos por el abogado IVALLADARES BRICEÑO, ya identificado, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, fue admitida la presente demanda en de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), en el cual se emplaza a SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE ARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), en la persona de su Secretario General R.A.T.Z., ya identificado, a fin de que comparezca segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación o acogerse al derecho de retasa.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), la parte actora consignó a los autos los fotostatos requeridos por auto de admisión a fin de elaborar la compulsa de ley, siendo librada la misma en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado I.V., ya identificado, pago los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Circuito así practicar la citación de la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito Judicial J.C., consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.A.T.Z..

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano R.A.T.Z., debidamente asistido por el abogado G.A.P., ya identificados, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por último, mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado I.V., ya identificado, promovió pruebas en el presente juicio.

II

MOTIVA

Este tribunal, pasa a analizar la existencia de una posible perención de la instancia, pues la misma no es renunciable aun por convenio de las partes, ya que es materia de orden público, y quien suscribe de verificarla en los autos, esta obligada a decretarla, so pena de sanción. En tal sentido se observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (negrilla y subrayado del tribunal)

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.

Artículo 269

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la norma legal transcrita se desprende claramente que el accionante tiene un lapso de treinta (30) días continuos para cumplir las obligaciones que establece la ley y así lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, se hace necesario establecer los días continuos que han transcurrido desde el (19) de octubre de dos mil diez (2010), , exclusive fecha esta en que se admitió la presente demanda, y en la que se ordeno el emplazamiento del demandado SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), en la persona de su Secretario General R.A.T.Z., ya identificado, solicitando en esa misma fecha los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa de citación, hasta la fecha 19 de noviembre de 2010, inclusive, oportunidad en que la parte actora consigna el pago de los emolumentos al alguacil.

Los cuales, luego de la revisión de las actuaciones registradas en el Libro diario del Tribunal, se desprende del cómputo realizado, los siguientes días:

A saber: los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 correspondientes al mes de octubre de 2010; los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 correspondientes al mes de noviembre de 2010. Por lo que se constato del computo realizado, se desprende que desde el día 19 de octubre de 2010, exclusive, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día en que la actora consigna los emolumentos al alguacil para su traslado a la dirección del demandado, el 19 de noviembre de 2010, inclusive, trascurrieron, 31 DÍAS CONTINUOS. ASI SE DECLARA

Así las cosas, del cómputo antes realizado puede concluir esta Juzgadora, que la parte demandante en este proceso, tenía la cargar de cumplir dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos las obligaciones que impone la ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, como lo es la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, carga ésta que si cumplió dentro del lapso par ello, mas no así con la carga de suministrar el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, dentro de los 30 días legalmente establecidos. ASI SE DECLARA

En tal sentido, la perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado, siendo que la parte interesada en este caso, dio cumplimiento a la referida obligación de manera extemporánea, lo cual acarrea automáticamente una sanción establecida por ley, establecida en el 262 de código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

Para mayor abundamiento de esta decisión, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto, que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el pago de los emolumentos al Alguacil a fin de que se traslade y practique la citación de la parte demandada. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

(Subrayado y negrillas de quien suscribe)

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones procesales realizadas por la parte actora, que desde la admisión de la presente demanda en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010),exclusive, hasta la fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrió más del lapso establecido por ley para que la parte interesada cumpla con los requisitos que le impone la ley a fin de impulsar la intimación de la parte demandada y evitar la perención de la instancia, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentara el ciudadano I.V. contra la SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE ARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), en la persona del ciudadano R.A.T.Z., suficientemente identificadas en el texto del fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

S.M..-

En esta misma fecha siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

. S.M..-

Exp. Nº AP11-V-2010-000935

BDSJ/SM/LM.-

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