Decisión nº 213-2010. de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoInhibiciòn

Caracas, 24 de agosto de 2010

200° y 151°

Exp. Nº: 2489-10

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición planteada por el abogado A.J.F.P., en su condición de Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.J.F.P., fundamenta su inhibición en los términos siguientes

... (Omissis)…Es el caso estimados Magistrados del Tribunal Colegiado Superior que haya de conocer de la presente INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa de la manera siguiente “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Ahora bien; encontrándome encargado del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; en fecha del 22 de Enero de 2.009, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; integrada por las Magistradas (…), declararon CON LUGAR una RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados Privados J.R.P.S.; P.A.V.Z.; y F.S.N.; quienes asistían en el tribunal 42 de Control de Caracas al imputado: A.P.P.. Relacionada con la quiebra fraudulenta de V.I.A.S.A; asimismo; estimados Magistrados, para los actuales momentos me encuentro encargado del Tribunal 26 de Juicio (…); que en fecha 30 de Julio de 2010, se recibió por este despacho, expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 03:00 horas de la tarde, el cual se le dio la respectiva entrada, asignándole la nomenclatura de éste tribunal bajo el N° 26-J-491-10, guardando relación con el acusado S.V.J.P.. En fecha 04-08-10, se remitió oficio a la oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole que este tribunal acordó fijar el Acto de Preselección de Escabinos para el viernes 06-08-10, en esa misma fecha se celebró el acto mencionado, preseleccionando a dieciséis personas, las cuales las boletas ya fueron enviadas y abierto la carpeta de escabinos.

Así las cosas; el día de hoy, realizando una revisión del expediente, me percaté que los Abogados de la Víctima R.G.T.L. son los siguientes profesionales del Derecho: P.A.V. y F.S.N., quienes son los recusantes en contra (sic) de este juzgador cuando me encontraba a cargo del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y dicha RECUSACIÓN fue declarada CON LUGAR en su oportunidad; vista esta situación; considero que lo más ajustado a Derecho es INHIBIRME, invocando el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener enemistad manifiesta con los representantes de la Víctima; concatenado con el artículo 87 ejusdem (…)

Sobre este parágrafo en particular, quiero dejar constancia, que existe una causal de inhibición, contemplada en el artículo 86 numeral 4to, de la misma Ley adjetiva (sic) penal (sic), y en vista que los abogados representantes de la víctima no han recusados (sic) hasta los actuales momentos de hacer esta acta de inhibición, procedo inmediatamente desprenderme de la causa antes que sea recusado.

Por lo tanto mis estimados Magistrados del Tribunal superior que haya de conocer de la presente inhibición, SOLICITO con todo respeto, sea declarada CON LUGAR la misma, en vista que de seguir conociendo este (sic) causa pudiese afectar subjetivamente la imparcialidad de este juzgador, ya que existe enemistad manifiesta, y como quiera que siempre he sido un defensor de los Principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, requiero sea asignada esta causa a otro Tribunal distinto al que yo estoy encargado en los actuales momentos, por lo menos hasta que este (sic) presente en la cabeza del mismo…(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que el Juez A.J.F.P. en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 26-J-491-10 (nomenclatura del Tribunal 26° de Juicio) considerando:

Que, “…la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; integrada por las Magistradas (…), declararon CON LUGAR una RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados Privados J.R.P.S.; P.A.V.Z.; y F.S.N.; quienes asistían en el tribunal 42 de Control de Caracas al imputado: A.P.P.. Relacionada con la quiebra fraudulenta de V.I.A.S.A…”

Que, “…realizando una revisión del expediente, me percaté que los Abogados de la Víctima R.G.T.L. son los siguientes profesionales del Derecho: P.A.V. y F.S.N., quienes son los recusantes en contra (sic) de este juzgador cuando me encontraba a cargo del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y dicha RECUSACIÓN fue declarada CON LUGAR en su oportunidad…”

El Juez A.J.F.P. alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, que considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Conforme a lo anterior, los integrantes de este Órgano Colegiado observan que en el caso sub examine, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. 26-J-491-10, seguida contra del acusado S.V.J.P., por cuanto manifiesta, que cuando desempeñaba el cargo de Juez 42° de Control, conoció el asunto penal referido a la quiebra fraudulenta de VIASA, en el cual aparece como imputado el ciudadano A.P.P., siendo los defensores privados los abogados J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., quienes lo recusaron por haber emitido opinión en dicha causa, siendo que dicha recusación fue declarada con lugar por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

Al realizar una revisión exhaustiva al contenido del acta de inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada, que el funcionario inhibido pretende apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, utilizando para ello argumentos referidos a un asunto penal anterior, el cual refiere a la quiebra fraudulenta de VIASA, siendo el imputado el ciudadano A.P.P. y los defensores privados los abogados, J.R.P.S., Pedro Velásquez y F.S.N.; resultando que dicha causa, no guarda ninguna relación con el asunto penal que actualmente conoce el funcionario inhibido y que está referido a la apropiación indebida calificada, cuyo imputado es S.V.J.P., siendo la víctima el ciudadano R.T.L., cuyos representantes legales son los abogados, J.R.P.S., Pedro Velásquez y F.S.N..

Aunado a lo antes mencionado, tenemos que en su escrito, el juez inhibido omite indicar con precisión las circunstancias de hecho que dieron lugar a su afectación subjetiva, ese grado de animadversión o carga emocional que conlleva la situación de amistad o enemistad manifiesta, no surge acreditada; ello se verifica en la imprecisión y ambigüedad de la justificación empleada por el juez 26° de Juicio para apartarse de conocer el asunto sometido a su consideración, toda vez que alega amistad o enemistad con una de las partes, no específica en definitiva, con cuál de las partes, menos aún expresa si tiene una relación de amistad o enemistad, dejando a la discreción de esta Alzada, la adecuación de su afectación a cualquiera de los supuestos de la causal invocada, siendo que tal adecuación debe proceder de la expresa manifestación de voluntad del órgano subjetivo inhibido; por ello, no basta con la sola invocación de la causal, ésta no vale por sí sola, sino que debe fundamentarse en determinados hechos y/o circunstancias contenidos en las referidas causales específicas, de tal forma que, para que los hechos sean establecidos, deben estar circunstanciados, es decir, establecer entre ellos la conexión del cuándo, quién, qué hizo, dónde y cómo, evitando ambigüedades e imprecisiones, que lejos de arrojar certeza, generen incertidumbre.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., (Exp. N° AA30-P-2001-0578, del 23 de enero de 2001), señaló:

“… (Omisis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar…Omissis…”

Por lo anteriormente expresado, consideran quienes aquí deciden, que no basta que el funcionario inhibido haya manifestado su amistad o enemistad con una de las partes, en atención a lo cual, “ipso iure” dejó de ser juez natural, ya que uno de los requisitos ineludibles del juez natural es el de no ser parcial; de igual forma la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera, no obstante no es menos cierto que esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario, en atención a lo que la inhibición indefectiblemente deberá pormenorizar el hecho que la motive, que solo así se bastara por sí misma, y por ende ser declarada con lugar.

Asimismo, respecto a esta causal de inhibición traemos a colación lo señalado por el DR. H.E.B.T., quien refiere:

(…) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (…), sino que quede demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

(sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas…” (Teoría General del Proceso (2000) citando al Dr. H.C., Ediciones Vadell Hermanos, pág. 290)

Así las cosas, la inhibición planteada dentro de la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual el Juez inhibido mantiene una relación de amistad o enemistad con uno o todos los representantes legales de la víctima -R.T.L.- sin ofrecer prueba alguna, que lleve al convencimiento de este Órgano Superior la veracidad de la causal invocada; no puede ser apreciada por esta alzada, toda vez que quien estaba obligado a probar tal situación de amistad es quien la alega, y aún cuando el Juez inhibido hizo mención en su escrito, a la decisión que con ocasión a la recusación fue dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, tal pronunciamiento es totalmente ajeno a las razones por las cuales pretende actualmente inhibirse.

Así las cosas, como quiera que del acta levantada por el juez inhibido no se desprende una relación de hechos motivada; debiendo el funcionario inhibido plantear una relación circunstanciada, con indicación precisa del momento en que se configuraron los hechos, como bien ut supra lo señaló este Órgano Colegiado, evitando así que la misma se considere imprecisa y ambigua; ausente de explicaciones que de manera contundente permitan a esta Alzada colegir, que tales hechos llevan al grado de amistad, animadversión o enemistad señalado, y lo cual le impide conocer y ser imparcial; circunstancia que en definitiva permita indagar o descubrir hasta que punto han persistidos los sentimientos positivos o negativos, que refiere, lo condicionan.

Esta Alzada considera que lo expuesto por el Juez inhibido, no es suficiente para desprenderse del conocimiento del asunto penal, y en consecuencia debe continuar conociendo de la presente causa, y así cumplir con su función jurisdiccional, en virtud que el deber fundamental de todo juez es el de administrar justicia, y el mecanismo procesal de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado A.J.F.P. en su condición de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: Declara sin lugar, la inhibición planteada por el abogado A.J.F.P., en su carácter de Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal referida a “Tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe continuar conociendo de la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente asunto anexo a Oficio dirigido al Juez Vigésimo Sexto (26º) en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar el expediente original para continuar conociendo de la causa Nº 26-J-491-10. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2489-10

YYCM/MAC/CSP/Ch

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