Decisión nº 3C-1736-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Octubre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1736- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : R.J.O.

SECRETARIO (A): ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) FUNCIONARIO POLICIAL DE APELLIDO BOLIVAR

DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26 de Junio de 2006, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, por el ciudadano OROPEZA R.J., en consecuencia expone: “Comparezco con la finalidad de denunciar a un funcionario de la policía local, de nombre BOLIVAR, ya que yo estaba en el lugar donde yo labora como vigilante, cuando vemos a unos muchachos que estaban rodeando la urbanización los detenemos, al rato llamo a la policía y cuando llegan unos de los muchachos le dice a la policía de que nosotros, nos habíamos robado la moto de ellos, yo les digo que no tenia nada, al rato me lleva junto con los choros que yo había detenido en la urbanización, cuando estamos en la policía este funcionario de nombres Bolívar, me golpeo en el ojo izquierdo y me decía que le entregara la moto que iba a ir preso, al rato llego un policía con la moto que se había robado los muchachos que yo había detenido en la urbanización y me sueltan como a las tres de la mañana. Es todo. (Folio 03).

Al folio 05, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en la cual esta señalado como autor de los hechos a FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DE APELLIDO BOLIVAR.

Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha (23-06-06), hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento (30-04-09), han transcurrido, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así: 1.- omissis

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias…

  6. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 23-06-2006 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 28/06/2006, habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber UN (01) AÑO, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1736-09, seguida a FUNCIONARIO POLICIAL DE APELLIDO BOLIVAR, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

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