Decisión nº 354-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInhibiciòn

Caracas, 19 de octubre de 2011

200° y 152°

Expediente: N° 2781-11

Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición planteada por la Juez Décimo Sexto (16°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogada NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano V.G.R.J., signado bajo el Nº 16C-503-08 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Décima Sexta (16°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

…Yo, NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano V.G.R.J., titular de la cédula de identidad N°V-10.697.167, por la comisión de Los delitos de ALTERACIÓN DE LOS SUELOS, TOPOGRAFIA Y PÁISAJE, Y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente y como Víctima el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber dictado en fecha 22-02-2010, Decisión en la cual: “SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 14*08-2008, ante el Juzgado 16° de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber impuesto al ciudadano V.G.R.J., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.... retrotrayendo el Proceso a la etapa de que se lleve a cabo una nueva Audiencia Preliminar y se cumplan con las reglas y formulas exigidas por el legislador...”. En tal sentido el Juzgado 16° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, realizo nuevamente la Audiencia Preliminar en fecha 12-04-2011, y ordeno el pase ajuicio (sic) siendo remitida la causa nuevamente a este Juzgado.

En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar al debido proceso, el derecho a la Defensa que le asista a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que el Acusado tiene derecho a ser Juzgado por un Juez Objetivo e imparcial, que no haya emitido pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por su Defensor en aras y cabal cumplimiento de su derecho a la Defensa para una Sentencia Definitiva que defina su situación jurídica; Pudiendo alguna de las partes Recusarme conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por seguir conociendo de una causa, en la cual ya emití opinión, todo lo cual evito con la presente Inhibición, en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser Juzgado por un Juez Oral y Público, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:

(...)

Ofrezco como medios de prueba marcado “A”, Copia Certificada de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 22-02-2010, constante de trece (13) folios útiles, Anexo “B”, Copia Certificada Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 12-04-2011 y del auto de apertura juicio, dictado por el Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Control, constante de Veintiocho (28) folios útiles, y Anexo “C”, Copias Certificada y del auto y oficio donde remiten la causa nuevamente a este tribunal, constante de Dos (02) folios útiles.

Por último solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, Declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras de una correcta y sana Administración de Justicia y con base al principio de imparcialidad que debe reinar en todo Juez al tomar Decisiones…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa la funcionaria inhibida que el veintidós 22 de febrero del año 2010, en su condición de Juez Décimo Sexto (16°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano V.G.R.J., por el delito de ALTERACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, retrotrayendo la causa a la etapa de la celebración de la referida audiencia, la cual se celebró nuevamente el 12 de abril del presente año remitiéndose la causa nuevamente al Juzgado de Juicio a cargo de la Juez inhibida, por lo que, la misma considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber adelantado opinión en el presente asunto, considerándose afectada para celebrar el Juicio Oral y Público, y decidir con relación al referido iacusado.

La disposición legal invocada por la Juez de la recurrida dispone:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.…”

La funcionaria Judicial inhibida acompañó a su informe copia certificada de la decisión por ella dictada el 22 de febrero del 2010, en la cual se lee:

…así las cosas, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es puesto a la libertad, que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Es igualmente importante establecer que para que una causa llegue a la etapa de Juicio Oral y Público, debe pasar por una etapa de filtro y este filtro lo realiza de manera funcional, los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de los Circuitos Judiciales Penales, los cuales dependiendo de la naturaleza del hecho, procederán a establecer una etapa preparatoria o investigativa en el procedimiento a la fase de juicio, pero para ello se deben cumplir con formalidades y formas esenciales.

(...)

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 110 al 138, pieza I), sin embargo, se comprueba que aún cuando no se ha informado al inició del proceso, no menos cierto es que, el Juez al dictar su decisión de admitir la acusación fiscal, no impuso al imputado en relación única y exclusivamente del artículo 376 de medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables al acusado; no así de la contenidas en los artículos 37, 40 y 42, figuras estas consagradas en el Capitulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, comprendidas por el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, tienen por finalidad por razones de celeridad u política procesal la no continuación de un proceso; todo con el objeto que se plasmara en el acta correspondiente, la celebración a viva voz del mencionado acusado, en el sentido de manifestar su voluntad o no de acogerse a alguna de las referidas medidas alternativas, y siendo esto así considero que se ha vulnerado el derecho de defensa, inmerso en el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.

(...)

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificando que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, particularmente el derecho que asiste al acusado de autos, de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez dictada decisión referida a la admisión de la acusación fiscal, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, limitando sus derechos dentro del presente proceso penal, y para lograr la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 14-08-2008, por el Juzgado 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 14/08/2008, por ante el Juzgado 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber sido impuesto al ciudadano V.G.R.J., de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en los artículos 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse pronunciado el Juez de Control, en relación a la Admisibilidad de la acusación, retrotrayéndose el proceso a la etapa de que se lleve a cabo una nueva Audiencia Preliminar y se cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador. SEGUNDO: NIEGA la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Plena a Nivel Nacional, de aplicación de una medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, de presentación periódica al ciudadano R.J.V.G., durante el transcurso del Proceso hasta la culminación del mismo, en virtud del decreto de Nulidad de la Audiencia Preliminar, manteniendo el estado de libertad del referido ciudadano…(omissis)…

La inhibición, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa sin esperar que se le recuse, cuando sienta que está comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad, en aras de una sana administración de justicia.

En tal sentido, esgrime la Juez inhibida que al haber dictado el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto del 2010, ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano V.G.R.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión al fondo del asunto por lo que, se encuentra incursa en la causal de inhibición alegada.

En este sentido, observa esta Sala que efectivamente el 22 de febrero del 2011, la funcionaria judicial inhibida decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.V.G., por cuanto el Juez de Control no cumplió con la formalidad de imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, acordó que la audiencia preliminar se celebrara nuevamente prescindiendo de los vicios por ella advertidos.

El dispositivo legal alegado por la funcionaria inhibida prevé como causa de inhibición, que la imparcialidad del Juez se vea afectada por haber emitido opinión previa con relación a la causa sometida a su conocimiento; no obstante, con relación a esta causal es importante precisar que sólo es procedente, cuando el pronunciamiento previo haya decidido el fondo del asunto principal.

La causal de inhibición alegada, en criterio de esta Sala, no opera de forma automática cuando el funcionario judicial haya conocido con anterioridad de la causa, ya que éste pudo haber dictado un pronunciamiento que no guarde relación alguna con el fondo del asunto sometido a su conocimiento, el adelanto de opinión ha de referirse o guardar vinculación con el asunto que con posterioridad corresponde decidir al administrador de justicia.

En este sentido, viene al caso citar jurisprudencia de la Sala Constitucional, en decisión del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 1827, quien con relación a la referida causal de inhibición, sostuvo:

…Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito…

.

En la misma sentencia de la Sala Constitucional precisó:

…la causal de recusación alegada –numeral 15, 82 del Código de Procedimiento Civil –requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre materia que esté pendiente por decidir…

.

Según lo anterior, la causal de inhibición referida al adelanto de opinión, opera cuando el funcionario que la invoca haya previamente decidido el fondo del asunto que nuevamente se somete a su conocimiento, lo cual en criterio de esta Alzaza no ocurrió en este caso en el que la Jueza inhibida, el 22 de febrero de 2011, se limitó a dictar pronunciamiento mediante el cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto del 2008 ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, la omisión de una formalidad, es decir, por cuanto el Juez del referido Tribunal de Control no impuso al ciudadano R.J.V.G., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de ninguna manera, ha de entenderse que la referida funcionaria se encuentren incursa en la causal de inhibición planteada, por cuanto no emitió opinión de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera que no es procedente la inhibición planteada por la abogada NORBIS J, DÍAZ SUAREZ, en su condición de Juez Décima Sexta (16°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en base a la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo que, dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara Sin lugar, la Inhibición planteada por la Juez Décimo Sexto (16°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogada NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano V.G.R.J., signado bajo el Nº 16C-503-08 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial anexo a oficio dirigido a la Juzgado Décimo Sexto (16°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar el expediente original, a los fines de continuar conociendo de la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente

M.A.C.R.

El Juez La Juez

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

(Ponente)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2781-2011

MAC/CSP/JTV/MMC.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________, siendo las__________________

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR