Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 29.064.-

FUNCIONARIO RECUSADO: M.E.C., Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTENCEDENTES

Suben a esta Alzada autos contentivos de la recusación formulada en contra del abogado M.E.C., Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2009, presentado por el ciudadano B.S.D.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, asistido por el abogado T.E. ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.735, en su condición de parte demandada-ejecutada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra el ciudadano L.A.A.P., contenido en el expediente signado bajo el número 2344-09 (nomenclatura de dicho Tribunal), por encontrarse, supuestamente, incurso en la causal contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de recusación, el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: “(…) El día 13 de mayo del año en curso, el ciudadano Juez MARIO ESPOSITO, le recomendó a mi apoderado T.O., en su despacho del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de que en vista de que (sic) la (sic): “La comisión que se me ha asignado contiene una sentencia definitivamente firme que este tribunal (sic) a mi cargo debe respetar y hacer cumplir. Tal decisión ya la decreté y la ejecutaré sin oír oposición alguna que se pueda presentar contra lo decidido. Yo le recomiendo que intente un Amparo a ver si corre con suerte y se lo admiten, ya que yo no voy a atender, ni responder ninguna incidencia que Usted interponga, hágame las cosas más fáciles y proceda a entregarme el inmueble, ya que si no procederé sin contemplaciones alguna (sic). A ello, mi apoderado insistió en la INCIDENCIA que fuera interpuesta, según consta en autos el martes doce (12) de Mayo del (sic) 2009, en base a los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la EJECUCIÓN que fuera acordada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2009, …OMISSIS… en la cual se ordena la ENTREGA MATERIAL del inmueble …OMISSIS… Y el Juez manifestó: “Yo recomiendo no esperar nada de ello, entrégueme las llaves del inmueble por las buenas, no voy a perder tiempo decidiendo esa Incidencia, le recomiendo no perder más tiempo y de (sic) todo por terminado.” . Aunado a ello, el día doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), el mencionado Juez MARIO ESPOSITO, durante la práctica de la Medida de Entrega Material, le recomendó a mi hijo H.H.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.711.759; pagar el monto de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. (sic) 5.000); para suspender dicha Entrega Material sobre el inmueble por mi ocupado, mi hijo tuvo que pagarle a la parte demandante la mencionada suma… …OMISSIS… En principio le exigieron la suma de quince millones de bolívares; ante tan elevada suma Harry acudió ante le Juez y éste logró previa conversación privada con los demandantes que éstos se conformaran con CINCO MILLONES DE BOLIVARES (según el mismo juez (sic) le informó a mi hijo), dinero que tuvo que ir a retirarlo de un banco de Los Teques. Al hacerse presente en el apartamento donde se instaló el Tribunal Ejecutor uno de mis abogados el Dr (sic) Ontiveros, le preguntó al Juez MARIO ESPOSITO C. (sic) por mi hijo Harry recibiendo la siguiente respuesta: “El (sic) salió a buscar los CINCO MILLONES DE BOLIVARES que los demandantes exigen para suspender la medida y que yo le recomendé que pagara”. …OMISSIS… El Juez MARIO ESPOSITO, le recomendó “Doctor paguen y se suspende esto, así Ustedes tiene tiempo para que puedan defenderse mejor y y o le aconsejo y recomiendo interponer su amparo constitucional. …OMISSIS… (…)”. Por todos los razonamientos anteriormente señalados, es por lo que recusa al abogado M.E.C., Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Las presentes actuaciones fueron recibidas mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, provenientes del sistema de distribución de causas. En esa misma fecha, se recibió oficio número 164-09, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, fechado del 12 de mayo de 2009, constante de un (01) folio útil y sus anexos, siendo agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2009, la parte recusante, debidamente asistido por el abogado T.E. ONTIVEROS, plenamente identificado, promovió pruebas. En la misma fecha, confirió Poder Apud Acta al referido profesional del derecho y por diligencia solicitó prórroga a los fines de “(…) …cumplir con la evacuación de pruebas… (…)”.

En fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas documentales contenidas en el numeral primero, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Á.G.D., T.D.C.C. y N.G.C.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.316.336, V- 11.596.166 y V- 13.909.049, respectivamente, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a la supra mencionada fecha a fin de que rindieran sus declaraciones, según lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal niega la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en dicho artículo. En esa misma fecha, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2009, exclusive, al 2 de julio de 2009, inclusive, arrojando como resultado lo siguiente: 17, 18, 19, 22, 25, 26 y 30 de junio, transcurriendo siete (07) días de despacho; y en julio sólo el día 2, por lo que transcurrió un (01) día de despacho. Mediante auto de la misma fecha, y visto el cómputo in comento, se determinó que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 2 de julio de 2009.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que rindan declaración los testigos promovidos por la parte recusante, comparecieron los ciudadanos Á.G.D., T.D.C.C. y N.G.C.O., todos precedentemente identificados, así como también el apoderado judicial de la parte promovente.

La representación judicial de la parte recusante, presenta escrito en fecha 21 de julio de 2009, negando, rechazando y contradiciendo a todo evento el contenido del informe consignado en fecha 3 de junio de 2009, por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que fundamenta el mismo en la falta de garantía procesal, por cuanto el Juez recusado, no planteó espontáneamente, que en su contra, supuestamente, existía motivo de inhibición.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibe oficio número 311/2009, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, fechado del 23 del mismo mes y año, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita información respecto del estado en que se encuentra el presente recurso, informándose que el mismo está en fase de sentencia, por lo que se libró oficio número 0740-1540, a los fines respectivos.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que sirviera remitir a este Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2009, hasta el día 28 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive. Mediante auto de fecha 14 de diciembre se da por recibido el cómputo solicitado.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestra N.A., lo hace de la siguiente manera:

-II-

MOTIVA

La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.

La recusación surge entonces como el acto de la parte por el cual exige la separación del Juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de aquellas, prevista en la Ley como causal de recusación, toda vez que no dio cumplimiento a su deber de inhibirse.

Dicho recurso constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para impedir el acceso al expediente de parte del Juez que le resulta incómodo.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código Procesal Venezolano, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso de marras, el Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es recusado en la causa signada con el número 2344-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incurso en la causal contendida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el referido juicio. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el ordinal precedentemente identificado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

…Omissis…

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. …Omissis... (…)

. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en este sentido, se observa que el Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial Estado Miranda en su acta aduce lo siguiente:

(…) …la presente recusación es manifiestamente inadmisible, y así solicito que se declare, por cuanto fue planteada fuera del lapso previsto en el artículo 90 eiusdem (Código de Procedimiento Civil). De no considerar el Juez dirimente inadmisible la recusación planteada, solicito que la misma sea declarada sin lugar y consecuentemente criminosa, con base a lo siguiente: A) – Niego haber recomendado (en los términos empleados por el recusante) al abogado T.O., todo lo por él afirmado, ya que en la conversación que sostuvo en la sede del Tribunal, y que fuera el doce de mayo de 2009, a lo que hizo referencia es al escrito presentado ante la Secretaría del Despacho en la misma fecha al ejercicio de diferentes mecanismos recursivos contra la ejecución decretada así como a la ilegalidad de esta última. B). – Niego haber recomendado el pago de suma alguna por parte del demandado al demandante en el acto celebrado en fecha 12 de febrero de 2009, ya que ello, de haberse efectuado, es un aspecto del fuero íntimo y de la voluntad de las partes que escapa de la vigilia judicial. Por otra parte, es importante recalcar que dicho pago no fue documentado en el acta, ni tampoco observado por el abogado T.O. al momento de suscribirla en representación del demandado ciudadano B.S.D.U., ya que sin observaciones la firmó. C) . – Niego haber recomendado el pago de suma alguna, por los motivos señalados en el particular b, y mucho menos que ello fuera indispensable para suspender la ejecución de una medida (entrega forzosa), por cuanto en el acta de fecha 12 de Febrero de 2009, se documento (sic) que luego de instar a las partes a un acuerdo, y señalarles las ventajas de éste, ambas concertaron, luego de un largo rato de deliberaciones, un compromiso que dio motivo a la suspensión de la medida. D) . – Rechazo la causal invocada ya (sic) nunca he prestado patrocinio o recomendado a favor o en contra de las partes involucradas en la presente causa, y mucho menos por las razones que se me imputan, por canto (sic) además de ser totalmente falso y no configurar el supuesto de hecho de dicha causal, carecen de toda racionabilidad. En virtud de todo lo aquí expuesto, solicito al Juez que le corresponda conocer de la presente incidencia lo siguiente: PRIMERO: Se sancione al abogado T.O., apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por las razones referidas en el cuerpo de la presente acta. SEGUNDO: Inadmisible la presente recusación por haber transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De no considerarse inadmisible la presente recusación, solicito sea declarada sin lugar por no configurarse el supuesto de hecho de la causal invocada. CUARTO: Que sea declarada criminosa por cuanto en el escrito de recusación se han utilizado frases injuriosas y ofensivas y que se relacionan con mi desempeño profesional y nombre. …OMISSIS… (…)

. (Negritas por el Tribunal).

De su examen determina quien sentencia, que los motivos de recusación son los previstos en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y a los fines de determinar si procede la inadmisibilidad del presente recurso, solicitada por la parte recusada, es necesario establecer las reglas a que se contrae el artículo 90 de la N.A., el cual señala claramente cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad la recusación, y en el caso que nos ocupa, la recusación presentada por el ciudadano B.S.D.U., asistido por el abogado T.E. ONTIVEROS, ambos precedentemente identificados, se realizó en fecha 28 de mayo de 2009, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el cómputo que riela al folio ciento ochenta (180), se desprende que el recurso que hoy nos ocupa fue intentado luego de fenecido el lapso a que se contrae el artículo anteriormente mencionado, por lo que resulta imperativo para esta Juzgadora, analizar los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, toda vez que, inclusive la doctrina, ha establecido el tiempo en que se debe interponer dicho recurso.

En ese sentido, Ricardo Henriquez La Roche, expresa:

(…) Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiéndose momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Al respecto, el Artículo 102 ejusdem, reza textualmente que:

(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (…)

. (Negritas por el Tribunal).

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita, es necesario la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente forma:

(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…

(…).

…OMISSIS…

En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese que ese funcionario acepte su intervención.

En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en particular el mío como Presidente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da cuenta en Sala y se ordena pasar las actuaciones al Juzgado para resolver lo conducente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha oportunidad.

Sólo en la caso de que la causal de recusación sea sobrevenida, vale decir, que la misma nazca o conozca luego de vencido el lapso de los tres días, la solicitud recusatoria podrá intentarse en cualquier estado del juicio; entendiéndose como “juicio”, el iter procesal que transcurra ante la sede de este Alto Tribunal, hasta la promulgación de la sentencia respectiva.

La presente recusación fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Plena, en fecha 15 de diciembre de 2005, pero la supuesta manifestación o adelanto de opinión fue el 29 de septiembre del mismo año; caso sobrevenido a la iniciación de la causa, lo cual hace evidente que aun y cuando haya transcurrido el lapso de tres días después de habérsele dado cuenta del presente expediente en Sala Plena y ordenar su pase al Juzgado de Sustanciación, para poder interponer la recusación, indudablemente el supuesto adelanto de opinión sobre la presente causa antes de la sentencia correspondiente, sería irrelevante decretar la caducidad para proponer la recusación en mi contra en el presente asunto. Así se decide. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Bajo tales premisas, este Tribunal considera forzoso aclarar que si bien la recusación fue propuesta luego de vencido el lapso a que se contrae el precitado artículo 90, según se desprende del cómputo que riela al folio ciento ochenta (180) así como del escrito de recusación presentado ante el Tribunal respectivo, en fecha 28 de m.d.m.d. 2009, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recusante fundamentó dicho recurso en una causal sobrevenida, y siendo que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que aún y cuando haya fenecido el lapso para interponer la recusación, si en el transcurso del procedimiento sobreviene alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente ajustado a derecho que la parte interesada formule la recusación en cualquier grado de la causa, para así garantizarle al justiciable el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, propuesta por la parte recusada, debe ser declarada Sin Lugar, en razón de lo establecido en los artículos 90 y 102 de la N.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que la recusación se encuentra fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.-

Con tal proceder, esta sentenciadora pasará a analizar las pruebas traídas a los autos, a los fines de determinar si efectivamente el Juez recusado incurrió en la causal señalada por la parte recusante.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE RECUSANTE.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recusante promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia fotostática de instrumento cambiario privado, librado contra el Banco de Venezuela, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Este Tribunal no admite dicha reproducción, razón por la cual es desechada con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. Las testimoniales rendidas ante este Juzgado, en primer lugar por el ciudadano Á.G.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.316.336, declarando lo siguiente:

    (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día doce (12) de febrero del presente año, observó lo que estaba sucediendo en el apartamento donde vive el señor Benjamin (sic) Segundo Duran Urdaneta, ubicado en la Calle Urquia (sic) con C.A., Nº 9, diagonal a la Plaza Guaicaipuro Los Teques. CONTESTO (sic): En ese momento yo iba pasando por el lugar, percate (sic) que había un gentío alrededor de la casa y me acerque (sic) a ver lo que sucedía, y pude ver que se estaba llevando a cabo un procedimiento, como a las once de la mañana y me quede esperando ahí viendo lo que sucedía, y como a las once y veinte aproximadamente, vi (sic) que llego (sic) una ambulancia a buscar al señor Benjamin (sic) Duran (padre), se lo llevaron de urgencia en una ambulancia hacia una clínica de la localidad, llegada la tarde, veo que sale el señor Harry hijo, con unos señores via (sic) a un Banco cercano, y él nos hizo un llamado y decidí acompañarlo a cierta distancia, pude percatar que dentro de la entidad bancaria. (sic) El hijo H.d. (sic), se presento (sic) a la taquilla a retirar una suma, la cual pude corroborar luego de retirado el paquete y accedí a preguntarle a Harry después de salir de la entidad bancaria, y él le entrego (sic) el paquete a los señores que estaban ahí, luego el (sic) me informo (sic) sobre lo acontecido, informándole (sic) de que le pidieron una suma para poder abordar (sic) el caso del desalojo, la cual, la primera suma que le estaban pidiendo era quince millones (sic) (Bs. 15.000.000,00), la cual llegaron a un acuerdo en total de cinco millones (sic) (Bs. 5.000.000,00), para poder abordar (sic) el caso del desalojo, eso fue alrededor de la una y veinte de la tarde, no supe mas (sic) nada, luego que le pregunte (sic) a Harry al día siguiente sobre lo de su padre, su estado de salud. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede identificar el nombre del banco a donde acompaño (sic) al señor Harry. CONTESTO (sic): Si, el Banco de Venezuela, muy cercano a su zona de residencia, esta (sic) diagonal a la Plaza Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede explicar la vestimenta, el traje que usaba para ese momento en el banco las personas que según usted recibieron el paquete de dinero que el señor Harry había cobrado por taquilla en dicho banco. CONTESTO (sic): La vestimenta si (sic) no la recuerdo, pero si (sic) recuerdo que era un señor alto pelo canoso, y un señor bajito, quienes fueron los que recibieron la suma. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos que acaba de mencionar exhibían algún distintivo especial de alguna dependencia pública. CONTESTO (sic): No le vi (sic) ninguna identificación, como (sic) algún funcionario. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si después que salieron del banco que usted (sic) hace referencia, volvió a ver en el sitio donde se practicaba el desalojo a estos ciudadanos que usted (sic) menciona. CONTESTO (sic): Si, los señores llegaron con unas bolsas, creo que era alimento lo que llevaban dentro. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede aclarar, si (sic) las bolsas que les vio a los antes mencionados ciudadanos fueron las mismas que recibieron en el banco de manos del señor Harry, y entonces cual (sic) seria su (sic) contenido de la misma. CONTESTO (sic): No, el señor Harry le dio el efectivo a ellos, que ellos acordaron. …OMISSIS…. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante el tiempo que observó, lo que acaba de declarar frente el (sic) apartamento del señor Duran, vio la presencia del Juez que estaba practicando dicho desalojo. CONTESTO (sic): Si, si note (sic) a un señor hablando con el señor H.D. (hijo), un señor pequeño medio cuadradito, un moreno con una chaqueta que decía Poder Judicial, no supe que era el Juez, sino hasta que le pregunte (sic) a Harry y el (sic) me informó. Es todo. (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    En segundo lugar por la ciudadana T.D.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.596.166, donde expresó lo sucesivo:

    “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si presenció el acto de desalojo que se estaba practicando el doce de febrero del (sic) 2009, en el apartamento habitado por el señor Benjamin (sic) Segundo Duran Urdaneta, ubicado en la Calle Urquia (sic), con C.A., Nº 9, diagonal a la Plaza Guaicaipuro de Los Teques. CONTESTO (sic): Si (sic), estuve presente. SEGUNDA PREGUNTA: Explique la testigo, todo lo que sabe por haberlo visto, de los hechos que estaban sucediendo en dicho desalojo. CONTESTO (sic): Yo llegue (sic) al lugar y estaba ahí el Tribunal, estaban aplicando la medida y en el momento se me acerco (sic) el abogado de la parte demandante, y me pregunto (sic) por el señor H.D., yo le conteste (sic) que no lo había visto, entonces me sugirió que lo llamara por teléfono, porque el (sic) tenia rato tratando de comunicarse con él (sic), y me dijo que lo llamara que le dijera que si no se presentaba en diez minutos, iban a forzar la puerta de su casa, en ese momento llego (sic) el señor H.D., conversó con él, y le dijo que para evitarse ese penoso momento, y el Juez en ese momento le pregunta que si él tiene las llaves de la casa, Harry se revisa los bolsillos y no consigue la llave, y es en ese momento que un cerrajero procedió a abrir la puerta del inmueble, luego que estamos adentro comienza a preguntar ciertas cosas con respecto a la medida, el Juez le dice al señor Harry que salga y hable con la parte demandante, y cuando nos acercamos al abogado, él le dice a Harry que debimos habernos evitado todo esto, tu sabes que este movimiento del Tribunal nos cuesta quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), en ese momento Harry le dice, que no tiene más nada que conversar con él, entramos de nuevo al apartamento, Harry vuelve a conversar con el Juez y luego el Juez le dice que van a conversar con el otro abogado, luego el Juez entra de nuevo al apartamento y le dice que no se preocupe y que vuelva a hablar con el abogado, el abogado le dice entonces danos por lo menos cinco millones (sic) (Bs. 5.000.000,00) para los caramelos, Harry me pide que lo acompañe al Banco y en ese momento se dirigen dos personas que trabajan para el Tribunal. Estaban identificados, tenían la identificación del “TSJ”, ellos se dirigen con nosotros al banco, Harry hace el retiro y les entrega el efectivo a un señor flaco de estatura baja, en ese momento él le entrega al otro el dinero y se los guardan en los bolsillos y salimos a la calle, la persona que (sic) Harry a quien le entrego (sic) el dinero recibe una llamada y contesta, está listo doctor que le llevo de comer, en ese momento, nosotros nos dirigimos al apartamento y luego llegan ellos con el almuerzo para comer dentro del apartamento, cuando llegamos al apartamento el alguacil (sic), venia saliendo del baño y le pregunta al Juez, cuánto tiempo le están dando de prorroga (sic) a los ocupantes del apartamento, la familia Duran, para el (sic) comprarlo, luego de eso, el Juez se acerca a la señora Greta y al esposo y nos comenta a los tres que estábamos ahí presente que él no va a tomar en cuenta el revolver, que eso lo va a obviar, por que (sic) complicaría más las cosas y era un inconveniente para el señor Duran, que es el dueño del arma. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si al inicio de esta (sic) declaración se refirió a la parte demandada o a la parte demandante, en vista de que mi representado es la parte demandada mas (sic) no el demandante. CONTESTO (sic): Me refería al demandante que es el abogado P.P., bueno así se identificó él. …OMISSIS… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algo más que agregar a estas declaraciones. CONTESTO (sic): No, no tengo más nada que agregar. Es todo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

    En tercer lugar por el ciudadano N.G.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.909.049, deponiendo lo que a continuación se transcribe:

    (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la (sic) testigo, Si (sic) sabe y le consta y (sic) usted lo vio, el desalojo que se estaba efectuando el doce de febrero del (sic) 2009, en el apartamento ubicado en la Calle Urquia (sic) con C.A., numero (sic) 9, vivienda donde habita el ciudadano Benjamin (sic) Segundo Duran Urdaneta, esposa, hijos y nietos. CONTESTO (sic): Si (sic), es correcto eso fue el día doce de febrero del día martes, como a las diez y cuarenta de la mañana, me encontraba en la Plaza Guaicaipuro, cuando me percato de un grupo de personas que se encontraban viendo hacia la residencia del señor Duran, me apersono a observar, pudo (sic) constatar que se encontraban un grupo de funcionarios ahí, con el ciudadano Harry, el cual me dijo que se llevaba a cabo un procedimiento, una vez transcurridos como cuarenta minutos después, viene el señor Duran, en compañía de su hija, y al cabo de media hora posterior, hace acto de presencia una ambulancia ya que el señor Duran presentó una crisis, sigo ahí observando lo que estaba pasando, al cabo de la una de la tarde, sale el ciudadano H.D., me hace seña para que lo acompañe, yo mantengo una distancia prudente dirigiéndose hacia al banco (sic) Venezuela, ubicado a una cuadra aproximadamente de su residencia, me quedo a cierta distancia, donde observo que se dirige a la taquilla le hacen entrega de un sobre el cual, le entrega a unos señores que estaban ahí haciendo (sic) espera para entregarle el sobre, una vez que sale Harry de la entidad bancaria, le notifico que me diga la realidad de lo que esta (sic) pasando, el cual me informa que se esta (sic) llevando a cabo un procedimiento de desalojo, del cual le habían solicitado aproximadamente quince millones (sic) (Bs. 15.000.000,00) en vista de esto, llegaron a un acuerdo y que le suministrara una suma de cinco millones (sic) (Bs. 5.000.000,00) para abortar el desalojo, de retorno me quedo nuevamente en la Plaza observando y el entrra (sic) en las residencias con las personas que se encontraban ahí . …OMISSIS… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si observó que el Juez que practicaba el desalojo constantemente, salía a parlamentar (sic) con las personas que representan al demandante. CONTESTO (sic): Si. Se encontraban unos ciudadanos haciendo espera ahí en la Plaza, el cual uno de ellos presentaba un defecto físico en una de sus extremidades inferiores, creo que la derecha. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si volvió a ver a las personas a las cuales el señor Harry, le hizo entrega del dinero que había retirado por taquilla del Banco de Venezuela. CONTESTO (sic): Ellos salieron de la entidad bancaria, utilizaron el teléfono, hicieron una llamada, y de ahí, vi (sic) cuando regresaban a las residencias con unas bolsas. …OMISSIS…. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algo mas (sic) que declarar en este acto. CONTESTO (sic): No, es todo lo que tengo que informar al respecto. Es todo. (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte, pero siendo que al ser analizadas las deposiciones de dichas testimoniales, se observa que no son concordantes entre sí en sus declaraciones, y tampoco son congruentes al expresar la situación que se presentó con el supuesto pago de efectivo, pues el ciudadano Á.G.D., plenamente identificado, afirma que “(…) H.d. (sic), se presento (sic) a la taquilla a retirar una suma, la cual pude corroborar luego de retirado el paquete y accedí a preguntarle a Harry después de salir de la entidad bancaria, y él le entrego (sic) el paquete a los señores que estaban ahí, (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), el ciudadano N.G.C.O., precedentemente identificado, asevera que “(…) H.D., me hace seña para que lo acompañe, yo mantengo una distancia prudente dirigiéndose hacia el banco Venezuela, …OMISSIS… me quedo a cierta distancia, donde observo que se dirige a la taquilla le hacen entrega de un sobre el cual, le entrega a unos señores que estaban ahí (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), según se desprende de las primeras preguntas realizadas a los mismos, por otra parte, la testigo T.D.C.C., ya identificada, declara en su segunda pregunta que “(…) Harry hace el retiro y les entrega el efectivo a un señor flaco de estatura baja, en ese momento él le entrega al otro el dinero y se los guardan en los bolsillos (…)”. Asimismo, el primero de los testigos afirma que la medida de desalojo se practicaba “(…) como a las once de la mañana …OMISSIS… y como a las once y veinte aproximadamente, vi (sic) que llegó una ambulancia (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), en tanto que el tercer testigo declaró que “(…) como a las diez y cuarenta de la mañana, pudo (sic) constatar que se encontraban un grupo de funcionarios ahí, con el ciudadano Harry, el cual me dijo que se llevaba a cabo un procedimiento, una vez transcurridos como cuarenta minutos después, viene el señor Duran, en compañía de su hija, y al cabo de media hora posterior, hace acto de presencia un ambulancia (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal). De la misma forma, mientras que la ciudadana T.D.C.C., asegura que “(…) …la persona que (sic) Harry a quien le entrego (sic) el dinero recibe una llamada y contesta, (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), el tercer testigo aduce que “(…) …Ellos salieron de la entidad bancaria, utilizaron el teléfono, hicieron una llamada, y de ahí, vi (sic) cuando regresaban a las residencias con unas bolsas. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), verificándose así que tales deposiciones no son concordantes, resultando incongruentes.

    A la par, es importante señalar que dichos testigos son referenciales, puesto que de sus declaraciones se evidencia que muchas de las circunstancias acaecidas el día de la práctica de la medida, no las percibieron de sus propios sentidos, sino que más bien afirman lo siguiente: “(…) …accedí a preguntarle a Harry después de salir de la entidad bancaria, …OMISSIS… luego el (sic) me informo (sic) sobre lo acontecido, informándole (sic) de que le pidieron una suma para poder abordar (sic) el caso del desalojo, la cual, la primera suma que le estaban pidiendo era quince millones (sic) (Bs. 15.000.000,00), la cual llegaron a un acuerdo en total de cinco millones (sic) (Bs. 5.000.000,00), para poder abordar (sic) el caso del desalojo, (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), según arguyó el ciudadano Á.G.D., además, el ciudadano N.G.C.O., alega: “(…) …una vez que sale Harry de la entidad bancaria, le notifico que me diga la realidad de lo que esta (sic) pasando, el cual me informa que se esta (sic) llevando a cabo un procedimiento de desalojo, del cual le habían solicitado aproximadamente quince millones (sic) (Bs. 15.000.000,00) en vista de esto, llegaron a un acuerdo y que le suministrara una suma de cinco millones (sic) (Bs. 5.000.000,00) para abortar el desalojo, (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), por lo que fehacientemente se demuestra que dichas testimoniales mal pudieron dar plena fe de lo que presenciaron si sólo fueron circunstancias relatadas por terceros, hechos que percibieron desde la perspectiva de una persona que tiene interés directo en las resultas de este recurso. Igualmente, de las declaraciones que rielan a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y nueve (149), no se desprende que el recusado haya prestado su patrocinio o dado recomendación a las partes implicadas en la comisión signada bajo el número 2344-09 (nomenclatura del Tribunal Ejecutor), así como del documento procesal inserto en los folios ciento siete (107) al ciento veintiséis (126), pues no se dejó asentado en el acta de la Medida de Desalojo respectiva que dichas circunstancias ocurrieran, siendo forzoso para este Tribunal desechar las testimoniales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En el presente caso, y a la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel Romberg, como causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa.

    Son dos los supuestos de procedencia de esta causal:

  3. Que se haya prestado el patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes, no significando necesariamente que hubiera sido defensor en el mismo, basta que haya prestado el patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes;

  4. Que este patrocinio o recomendación, se hubiera dado en el pleito que se le recusa.

    Estos supuestos son concurrentes para que se pueda declarar la procedencia de la recusación, y de la manifestación del Juez recusado se observa claramente que ninguno de los supuestos se encuentra cumplido, por cuanto de su acta se desprende que no ha dado patrocinio o prestado recomendación alguna, a las partes, reiterando que no ha incurrido en los supuestos que establece dicha causal, en la comisión que se le recusa. Aunado ello a que la situación denunciada, sin desmerecerla, no encuadra en el supuesto de la norma, por lo que este Tribunal considera que nuestro legislador contempla los medios o mecanismos para atacar, de forma objetiva, actuaciones como la expuesta por el recusante, y así se establece.

    Así las cosas, es improcedente la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado M.E.C., por cuanto no se evidencia que el mencionado Juez se encuentre incurso en la causal denunciada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, y siendo que de las actas procesales no se observa la concurrencia del supuesto contenido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar la presente recusación con fundamento en esta causal. ASÍ SE DECLARA

    DE LO CRIMINOSO.

    Ante esta Alzada el Juez recusado ha solicitado que se declare criminosa la recusación interpuesta en su contra, por considerar que en el escrito de recusación se han utilizado frases injuriosas y ofensivas que se relacionan con su desempeño profesional y con su nombre.

    La pregunta es ¿Qué debe entenderse por causa criminosa?

    Para responder se recurre al maestro H.C., quien expresa:

    “(…) En la doctrina es todo hecho deshonroso, ofensivo o vituperable imputado al funcionario; pero nos parece más jurídica la opinión de Marcano Rodríguez, según la cual son aquellas que envuelven la imputación de una falta o delito, de acuerdo con las previsiones del c.p.(sic) y conforme a los principios de la materia. Según este autor, sólo la causal 19 del artículo 105 llena esta característica, o sea, agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes; pero no estamos de acuerdo con éste en la limitación específica, ya que dentro del cuadro genérico de cada causal pueden imputarse hechos delictuosos como, por ejemplo, el adulterio en las causales de parentesco, soborno en el caso de dinero recibido por el funcionario (n.599 y 617), etc.

    Estamos de acuerdo con Borjas, que en cada caso deben apreciarse las modalidades, pero siempre, conforme a la tesis de Marcano Rodríguez, que los hechos imputados al funcionario sean capaces, según nuestra legislación penal, de revestir las características de la comisión de un delito o de una falta y no el simple hecho de ser deshonroso porque existen hechos que lastiman la dignidad del magistrado, pero que no son criminosos por no encuadrar dentro de las figuras delictuosas del c.p. (sic). Nuestra casación ha dicho que la naturaleza del motivo es lo que determina el carácter criminoso de la recusación.

    Según Manojo, basta lo criminoso del motivo para la imposición de la multa sin que sea necesaria la concurrencia de la mala fe. Marcano Rodríguez aduce que el solo hecho de ser declarada sin lugar la recusación no acarrea la multa, sino “que es necesario, además, que sea considerada como intentada de mala fe… (…)”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs.201 y 202).

    En tal virtud, considera quien sentencia que cuando se duda de la imparcialidad del juez al momento de administrar, en verdad esa imputación lesiona su dignidad, como pudo suceder en el caso de marras. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, para que se considere criminosa esa imputación tiene que ser fundada en un hecho criminal, que no es la presunción de una colusión, ya que, se repite, toda imputación de duda sobre la imparcialidad hace presumir el posible tráfico de influencia o cualquier otra conducta cuasidelictual del juez imputado, más no por ello debe considerarse criminoso. Lo criminoso está en la imputación de hechos punibles concretos y no comprobados en autos, que posibiliten la posible posterior reclamación del juez recusado.

    Bajo estos parámetros, hay que señalar que cuando erradamente se imputa al juez que sus decisiones son recomendaciones, no se le atribuye un hecho delictual, sino que se considera que los criterios del juez o fueron dados en forma muy festinada, o que la decisión brindó nuevas luces a la parte beneficiada con la misma. Pero ello no es delito.

    Luego, es improcedente la solicitud de que sea declarada criminosa la presente recusación. ASÍ SE DECLARA.

    En fuerza a tales consideraciones, es forzoso declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias del Estado Miranda, abogado M.E.C., por cuanto de los recaudos traídos a esta Alzada no se evidencia, como ya se dijo, que el mencionado Juez se encuentre incurso en la causal denunciada. ASÍ SE ESTABLECE.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por ciudadano B.S.D.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, asistido por el abogado T.E. ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.735, en su condición de parte demandada-ejecutada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra el ciudadano L.A.A.P., contenido en el expediente signado bajo el número 2344-09 (nomenclatura de dicho Tribunal), contra el abogado M.E.C., Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que según la reconversión monetaria equivalen a Dos Bolívares (Bs. 2,00).

    Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, doce (12) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    R.G.M.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las once (11:00 m.) de la mañana.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    R.G.M.

    EMQ/RGM/DRWG.-

    Exp. 29.064.-

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