Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoInadmisible La Inhibición

Caracas, 29 de junio de 2016

206º y 157°

Asunto Nº 4329-16

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver lo atinente a la admisión o no de la inhibición propuesta, el 17 de junio de 2016, por la ciudadana S.B.V. Juez Décimo Tercera (13ª) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 3069-16 (nomenclatura del Juzgado 13º de Ejecución), seguida en contra del ciudadano S.C.V.R.; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numerales 1, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentado por la ciudadana S.B.V., Juez Décimo Tercera (13ª) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado el motivo por el cual justifica el apartamiento en el asunto signado con el número Nº 3069-16 (nomenclatura del Juzgado 13º de Ejecución), seguido en contra del ciudadano S.C.V.R., expresando que atiende a lo previsto en el artículo 89 numerales 1, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber: “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”; “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Conviene indicar que, en el asunto sub examine, la funcionaria inhibida relata una situación fáctica, a saber: “…el Abogado Defensor es cuñado de mi hermana mayor, la cual se encuentra casada actualmente y con tres (03) hijos con el ABG. R.P., hijo de los Abogados D.G. y A.P., y hermano del Abg J.P., con los que habitualmente comparto en reuniones familiares y fiestas, por lo que considero que se puede ver afectada mi imparcialidad en la presente causa por lo que nos une un lazo familiar y de amistad de mas de veinte (20) años”, todo lo cual, a su entender, constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva).

Respecto a la situación alegada por la funcionaria para apartarse del conocimiento del asunto 3069-16, considera quien decide, que este argumento carece del sustento probatorio que lo respalde.

Advierte esta Sala que es deber de la inhibida ofrecer las pruebas que sustentan las causales invocadas; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., el 24 de octubre de 2007 según la cual:

…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la inhibición y recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…

(Negrillas y subrayado nuestro)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Es importante resaltar, que es deber ineludible para la inhibida presentar las pruebas que sustentan la causal invocada, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la inhibición; en el caso bajo estudio, no se promovió ningún elemento probatorio que sustentara las argumentaciones de la inhibida, por ello, no basta la indicación de las causales, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia.

Así pues, estima esta Alzada que la funcionaria inhibida, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a las que aluden la sentencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; no siendo entonces suficiente su dicho para considerar que la imparcialidad y objetividad que debe observar la Juez S.B.V. en el caso sometido a su conocimiento, se encuentre afectada para administrar justicia.

En base a anteriormente expresado, quien decide estima que la inhibición planteada, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que la inhibida no ofrece en la incidencia de inhibición, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales invocadas en el escrito de inhibición, no correspondiendo a esta Alzada suplir tal deficiencia probatoria. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la inhibición planteada por la ciudadana S.B.V., Juez Décimo Tercera (13ª) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para apartarse del conocimiento en el asunto Nº 3069-16 (nomenclatura del Juzgado 13º de Ejecución), seguido en contra del ciudadano S.C.V.R., todo conforme a lo establecido el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase anexo a Oficio el presente cuaderno de inhibición al Tribunal 13º de Ejecución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Inhibición

Exp: Nº 4329-16

YCM/ZUC/LAT/EZ.

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