Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004893

ASUNTO : RP01-P-2008-004893

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha Seis (06) de Abril del año 2009, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. D.J.R.R., Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, correspondiente al periodo 2007-2008, según se evidencia de Acta Nº 025-2009, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto; Ahora Bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. J.V.N. y C.F., en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en donde aparecen como imputados FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la ciudadana YENDRY DEL VALLE VALLENILLA BRITO, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial que rige la materia, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de los hechos denunciados e igualmente se hizo imposible la ubicación de testigos que pudieran dar fe de los hechos, por lo cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Fundamentando la representante Fiscal su solicitud en que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que los Fiscales del Ministerio Público plantean la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 22 de Marzo del 2004 se apertura la presente averiguación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la ciudadana YENDRY DEL VALLE VALLENILLA BRITO, donde aparecen como imputados FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

No se han individualizado a los imputados: señalándose a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la ciudadana YENDRY DEL VALLE VALLENILLA BRITO, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido imputado, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley que rige la materia, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de los hechos denunciados por la victima de autos e igualmente se hizo imposible la ubicación de testigos que pudieran dar fe de los hechos, por lo cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Fundamentando la representante Fiscal su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. J.V.N. y C.F., en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, donde aparecen como imputados: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC; Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la ciudadana YENDRY DEL VALLE VALLENILLA BRITO, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.G..-

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