Decisión nº 3C-1.825-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 Octubre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.825-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : MAIKER F.F.C.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR

DELITO (S) LESIONES PERSONALES GENERICAS

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. D.A.T.V., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 19-07-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano MAIKER F.F.C., mayor de edad, residenciado en el Barrio S.T., Calle 2, Segunda Transversal, Casa Nº. 20 de esta ciudad de San F.d.A., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a los funcionarios de la policía que abordaban la patrulla Nº. 112, en el día 13-07-05, en horas de la noche, por cuanto los mismo me agredieron físicamente a mi padre de nombre F.F., a mi hermano C.A.F. y a mi persona, así mismo nos despojaron de la cantidad de 250.000 mil bolívares en efectivo, una cadena de oro que cargaba mi padre valorada en 220.000 mil bolívares,, unos útiles personales que yo cargaba valorados en 100.000 mil bolívares y un celular marca motorota modelo Júpiter, color plateado, serial signado 321B6DBA, signada en el numero 0414-4755296, valorado en 290.000 mil bolívares, después nos montaron en la patrulla y nos trasladaron hasta el comando donde nos dejaron detenidos sin causa justificada, eso ocurrió el día 13-07-05 en la avenida que se ubica en la entrada de la Urbanización Los Centauros de esta ciudad como a las 10:00 de la noche. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 03 de la presente causa.

Consta en los folios 12, 13 y 14 de la causa, Reconocimientos Medico Legal realizado a los ciudadanos MAIKER FARFAN, MAIKER F.F. Y C.A.F., en sus condiciones de victimas.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y LEVES, siendo las de mayor entidad las Lesiones Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que del resultado del Reconocimiento medico legal, se evidencian que las lesiones ocasionadas a la victima son leves de diez días de curación.

El delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) Días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 13-07-2005, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 07-05-2009, ha transcurrido un total de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 25-07-2005, desde entonces han transcurrido Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR, (Sin más datos que agregar) POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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