Decisión nº 3C-2267-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Octubre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2267- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : NICTOR S.V.C.

SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR

DELITO (S) VIOLACION DE DOMICILIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29-10-2001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano NICTOR S.V.C., en consecuencia expone: Resulta que poseo en mi casa un solar 165,70 por 26,00, metros de frente, con un inmueble casa de bloque, techo de cinc, 7,00 por 5,15 de frente centrado en el terreno ya mencionado, se presenta problema, que una funcionario de la policía de nombre A.C.G.P., con la jerarquía de Distinguido, que se presenta con un documento expendido por el concejo alegado que parte de la parcela es de su propiedad a lo cual el día 27 de Septiembre a la 04:00 horas de la tarde aproximadamente se presentaron las unidades P-103 Y P-104, a cargo del Inspector Jefe L.S., a cargo de la Dirección de Asuntos Comunitarios, con orden del Coordinador General de Prefecturas Abg. J.G.V., que decía que había que entregarle la parcela a la funcionario Policial, cuando en ese momento me presente yo como dueño y sin mediar palabras tumbaron la cerca arbitraria y los alambres los botaron y pararon una cerca por su cuenta, las matas que habían sembradas las dañaron como haciendo grandes daños, habiendo varios vecinos que alegaban que los policías estaban procediendo mal que ellos no podían proceder de esa manera, mi esposa que alegaba sus derechos como propietaria del inmueble fue amenazada de arresto a la cual no se llevo a cabo por el agente que era un subalterno del Inspector se negó a cumplir la orden quien recibió la amenaza del Inspector que lo iba a poner preso a el, otra cosa que se quitaron en presencia de nosotros los porta nombres de identificación, a lo cual mi hija le pidió al inspector Jefe que por favor se le identificara y el la amenazo con ponerla presa por eso, procediendo el de una manera muy agresiva a amagar tocándose el arma de reglamento que portaba en su cintura y desafiando a mi persona que sacara los armamentos que tenia yo en mi casa para que nos cayéramos a tiros, colocando un funcionario policial constantemente a mi persona, terminando los hechos el ordenó a un funcionario de Investigaciones Penales junto con su secretarias a tomar a dos vecinos como testigos de lo sucedidos, siendo estas personas recién llegadas al lugar de los hechos, igualmente dijo que los denunciaran ante las Fiscalías porque la familia VILLAZANA nadie la quería porque eran malos vividores, así mismo mi hijo C.V., fue amenazado de que iban a llevárselo preso, ya que el discutía sus derechos, quien se vio obligado a meterse en la vivienda, y los funcionarios policiales querían meterse pasando por alto la Inviolabilidad del hogar domestico consagrado en la Constitución Nacional, manifestando el Inspector jefe que el hacia lo que le daba la gana. Es todo. (Folio 02).

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Inmovilidad de Domicilio, específicamente del Delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 27-09-2001, hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento, 20-08-2009, han transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, y UN (01) MES, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÔN, de conformidad según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…

  6. - omissis

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 27-09-2001 (FOLIO 02) y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 09-04-2003, habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLACION DE DOMICILIO, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 2267-09, seguida al ciudadano FUNCIONARIO POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

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