Decisión nº 10182 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Julio de 2012

202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C10182/12

Por recibido y visto oficio Nº 04-DDC-F3-2315-2012, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.M.H., con Solicitud de Sobreseimiento, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación fiscal Nº 04-F3-102-2005, seguida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL TEATRO DE OPERACIONES No.01 (SIN IDENTIFICAR), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de OPNER B.A.A., de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 28 de febrero del 2005, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano R.D.J.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.150.353, residenciado en El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, mediante escrito en el cual manifiesta que en fecha 26 de febrero su hijo fue retenido por funcionarios del Ejército mientras este se disponía a sacar la cédula en las instalaciones del Teatro de Operaciones No.01.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal observa que el Ministerio Público señala que de los elementos de convicción recabados en la investigación, se evidencia de la conducta desarrollada por parte de los Funcionario Adscrito al Teatro de Operaciones No.01, puede estar incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal. Posteriormente el Ministerio Público, realiza la solicitud de Sobreseimiento a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación.

Este Tribunal evidencia de las actas de investigación denuncia común realizada por el ciudadano R.D.J.A.L., en fecha 28-02-2005, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en donde figura como presunto imputado funcionarios adscritos al teatro de Operaciones No.01, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de OPNER B.A.A., quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Así mismo se observa que el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa por falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan imputar al autor de los hechos, por cuanto la causa bajo investigación carece de elementos que permitan realizar una formal acusación al imputado de autos, como lo es la participación de algún testigo, es decir que solo con la denuncia no es suficiente para hacer un acto conclusivo, sin embargo, este Tribunal observa que las personas que realizaron el acto delictivo fueron funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones No.01, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, evidenciándose según Acta de entrevista No.307, suscrita por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, practicada al ciudadano R.D.J.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-23.150.353, en el cual expuso lo siguiente. “En la madrugada del día 26-02-2005, mande a mi hijo Opner B.A.A., con su partida de nacimiento y el expediente del C.d.P. del Niño y del Adolescente (CPNA), mi hijo le manifestó que tenía nada más que la partida de nacimiento y que se le había quedado el expediente. Le mandaron a sacar la cartera del bolsillo y que colocara todo sobre la mesa lo que había en ella, donde le quitaron la tarjeta de identidad Colombiana y una licencia para conducir moto y la misma partida de nacimiento, dejándolo allí todo el día, ellos no permitieron que le llevaran comida, donde lo maltrataron psicológicamente y con palabras groseras hacia los Colombianos, también lo mantuvieron varias horas en cunclillas y cuando se llegó la noche de ese día, le dijeron que se perdiera de allí y no volviera más, mi hijo le pregunto que como se iba a ir ya que ellos le quitaron toda su documentación, respondiendo ellos que eso era su problema, entregándole una boleta de citación sin numero de esa misma fecha a nombre de mi persona para que compareciera el día 28 de febrero del 2005 al Fuerte Sorocaima a las 09:00 horas de la mañana, le dijeron que saliera corriendo de allí porque si lo agarraban lo iban a coger a patadas.

Este Tribunal observa que el delito de Abuso Genérico de Funciones, se encuentra tipificado en el artículo 203 del Código Penal, pero se observa que los hechos ocurrieron en fecha 28 de febrero de 2005 por denuncia del ciudadano, por lo que esa norma ya estaba derogada al entrar en vigencia la Ley Contra la Corrupción, por lo que se debe subsumir los hechos en el artículo 67 de esta Ley.

Ahora bien, el titular de la acción penal pública es El Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio público, conforme a lo que dispone el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que al presentar el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación penal un Sobreseimiento, debe referirse a normas sustantivas vigentes para cuando ocurrieron los hechos, o en todo caso, de estar derogadas y no tener los hechos ya carácter penal, debe hacer referencia a esa circunstancia.

De igual manera se observa que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cuando se evidencia que según las actas de investigación en el presente caso se cometió el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que este Tribunal considera que no es procedente acordar el Sobreseimiento, es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL TEATRO DE OPERACIONES No.01 (SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de OPNER B.A.A.. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

CAUSA Nº 1C10182/12

BYOCH/mafer.

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