Decisión nº WP01-P-2007-002128 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 22 Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002128

ASUNTO : WP01-P-2007-002128

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abogado, A.I.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico procesal penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia no revisten carácter penal, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:

Riela en la presente causa, que en fecha En fecha 23-06-2005, la ciudadana ARACELYS LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.957, formuló denuncia en contra de tres policías de nombres A.P., CHICHI PÉREZ Y PAPI ZAPATA, en virtud de que en días pasados habían robado la casa de CHICHI PÉREZ y el dice que fue mi hijo de nombre E.P., mi hijo me conto que el no sabia nada del asunto y que no se había metido para la casa de CHICHI, también me conto que el sábado pasado, lo fue a buscar el mismo CHICHI con ZAPATA, a un monte donde el estaba escondido y le hicieron varios disparos a ver si salía, ayer todos esos policías estaban rascados y se metieron a mi casa a buscar a mi hijo y le cayeron a botellazos y a piedras a mi casa y las hermanas de los policías le decían que lo mataran, por eso vengo a denunciar a esos policías. Los uniformes de esos policías son azules con rayas amarillas, creo que son policías metropolitanos de Caracas.

En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que la conducta denunciada por la ciudadana ARACELYS LADERA, no reviste de carácter penal enjuiciable de oficio, por cuanto el denunciante manifiesta que los funcionarios de la policía metropolitana de Caracas, amenazaron de muerte a su hijo, los hechos antes narrados hace presumir a este Juzgador que los mismos encuadran dentro de lo establecido en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, por lo que quien aquí decide considera que los hechos señalados ut supra encuadran en el delito de VIOLENCIA PRIVADA contemplado en el ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal, los cuales son solo enjuiciables a instancia de la Parte Agraviada, de igual forma es de hacer notar que lo anteriormente mencionado permite considerar a este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 “existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…

De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal).

En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ARACELYS LADERA, toda vez, que los hechos denunciados en contra de los funcionarios de la policía metropolitana de Caracas, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, ya que el delito de marras es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio, por lo que se configura el obstáculo legal para iniciar el proceso penal por el delito de VIOLENCIA PRIVADA contemplado en el ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ARACELYS LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.957, toda vez, que los hechos denunciados en contra de los funcionarios de la policía metropolitana de Caracas, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así mismo considera este Juzgador que para que la denunciante no le sea menoscabado su derecho a impulsar posteriormente la persecución penal de los hechos de marras, este debe materializarla a través de la interposición de una Querella, ya que los hechos de autos constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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