Decisión de Tribunal Octavo de Control de Caracas, de 7 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud formulada por la ciudadana A.B.N., Fiscal Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa y resuelve:

Revisada la presente causa, éste Juzgado procede a pronunciarse sobre el petitorio del representante del Ministerio Público, prescindiendo de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que resulta inoficioso convocar a las partes a dicho acto.-

Se inició la presente causa, en fecha 01 de Abril de 2.005, mediante orden de inicio de la investigación esgrimida por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.L.O., en fecha 31 de Marzo de 2.005, ante la Fiscalía Décima Tercera de Ejecución de sentencia a Nivel Nacional, en la cual señala que en esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se presentaron en su vivienda e interceptaron en la entrada de la misma, a su hijo de nombre D.J. OMAÑA CASTILLO, siendo que los funcionarios policiales se encontraban acompañados del ciudadano R.B. DE LA CRUZ, con quien su hijo había tenido problemas; señaló además que los funcionarios realizaron disparos al aire y por tanto recogió las cuatro (04) conchas que quedaron en el sitio, consignándolas al receptor de la denuncia.-

Conforme a la Certificación de Novedades Diarias llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de la Prefectura de Caracas, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día 31 de Marzo de 2.005, hasta la ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día 01 de Abril de 2.005, las cuales cursan a los folios 08 y 09 de la presente causa, se evidencia el ingreso en calidad de detenido del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO, a las ocho y quince de la noche (08:15 p.m.), en virtud de averiguaciones realizadas por la Prefectura de Caracas.-

Cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística suscrita por los funcionarios J.S. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre cuatro (04) conchas pertenecientes a partes de una estructura de bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas SPEER.-

En fecha 24 de Octubre de 2.005, el funcionario M.E.P., adscrito a la Policía Metropolitana, compareció ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO, señalando que la misma se produjo en fecha 31 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Por último, el referido ciudadano consignó en copias certificadas por el Inspector General de los Servicios de la Prefectura Libertador, documentos relacionados con la aprehensión antes referida, entre los que se encuentran: 1) Acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario MIDLER E.P., adscrito a la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia que el día 01 de Abril de 2.005, se produjo la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO. 2) Decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2.004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual REVOCA la medida de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena acordada a favor del penado OMAÑA C.D.. 3) Notificación al Ministerio Público, de la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO; notificación practicada en fecha 01 de Abril de 2.005, a las cinco y cincuenta de la tarde (5:50 p.m.), recibida por el ciudadano F.F., Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional en Materia de Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Público. 4) Notificación al Juzgado Duodecimo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO; notificación practicada en fecha 04 de Abril de 2.005, recibida por el ciudadano R.M., Secretario de ese Despacho.-

Cursa del folio 43 al 46 de la presente causa, copia certificada expedida por el Juzgado Duodecimo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 27 de Enero de 2.004, mediante la cual REVOCA la medida de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena acordada a favor del penado OMAÑA C.D..-

La representante del Ministerio Público estima que la conducta desplegada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO, no es típica, ya que el referido sujeto se encontraba requerido por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.-

Ciertamente y respecto al hecho concreto de la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑANA CASTILLO, la conducta desplegada por los funcionarios se circunscribe en el ejercicio legitimo de una autoridad o cargo, descrito en el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, pues existía en su contra una orden judicial de aprehensión y por tanto, por rango constitucional es autorizada la aprehensión, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

A tal respecto, explicando la trascendencia del ejercicio de la autoridad o cargo, la Doctrina señala que [E]ste es el caso del funcionario que practica la detención de una persona o también de aquel que realiza una pesquisa domiciliaria, por supuesto, de conformidad con lo establecido en la ley (ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ; Derecho Penal Venezolano; Octava Edición; Ediciones Mc Graw Hill; pagina 141).-

Por lo que tal situación denunciada por el ciudadano J.L.O., respecto de la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO, encuadra dentro de la causal de justificación contenida en el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, y por ende en la causal de sobreseimiento descrita en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sin embargo, un hecho que no fue analizado por el Ministerio Público y que pudiese generar la comisión de un hecho punible, son los datos aportados respecto de la fecha de aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO. En primer término, la denuncia formulada acerca de la aprehensión del referido ciudadano, se recibió en la Fiscal Décima Tercera de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, el día 31 de Marzo de 2.005, a las ocho y treinta y cuatro de la noche (08:34 p.m.).-

Lo cual concuerda con la transcripción de novedades de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se evidencia el ingreso del referido ciudadano a ese Despacho, a las ocho y quince de la noche (08:15 p.m.), del día 31 de Marzo de 2.005.-

En los mismos términos el funcionario M.E.P., adscrito a la Policía Metropolitana, señala que la aprehensión tantas veces referida se produjo en fecha 31 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.).-

Contrastando con esto, encontramos la copia certificada del acta policial, en la cual se expresa que la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO, se produjo el día 01 de Abril de 2.005, aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m.).-

Igualmente, se aprecia que la notificación al representante del Ministerio Público, acerca de la aprehensión ya descrita, se produjo el día 01 de Abril de 2.005, a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.) y la participación al Juzgado requirente, el día 04 de Abril de 2.005.-

Así las cosas, en el supuesto que la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO, se haya producido el día 31 de Marzo de 2.006, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y la notificación al representante del Ministerio Público, se realizó el día 01 de Abril de 2.05, a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.), se excedió el plazo previsto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este mismo supuesto, el acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano D.J. OMAÑA CASTILLO, contendría datos falsos, respecto de las circunstancias fácticas, específicamente del factor temporal, infringiendo el contenido del artículo 117 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pudiese generar la comisión de un hecho punible contra la fe pública.-

Estas circunstancias de modo alguno fueron analizadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo de sobreseimiento y a juicio de éste Juzgador, debieron ser verificadas a través de la investigación del titular de la acción penal y determinar si de ellas emerge la presunción de hecho punible y en caso positivo el sujeto participe del hecho.-

Las anteriores motivaciones conllevan a éste Juzgador a DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana A.B.N., Fiscal Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie respecto de la RATIFICACIÓN o RECTIFICACIÓN del acto conclusivo de sobreseimiento esgrimido por la ciudadana A.B.N., Fiscal Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana A.B.N., Fiscal Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie respecto de la RATIFICACIÓN o RECTIFICACIÓN del mencionado acto conclusivo.-

Publíquese, regístrese, diarícese y la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

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