Decisión nº 3C-1.832-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 Octubre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.832-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : C.E.R.D.A.

SECRETARIO: ABG. J.L.S.

IMPUTADA (S) FUNCIONARIOS POLICIALES J.P. Y BRACA

DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. D.A.T.V., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 18-02-2003, en virtud de la denuncia formulada por ante la Sección de Investigaciones Penales del destacamento Nº. 68 de la Guardia Nacional, por la ciudadana C.E.R.D.A., mayor de edad, residenciada en el Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 35 de esta ciudad de San F.d.A., quien manifestó lo siguiente: “…El día de ayer 17-02-2003, me encontraba en la bodega de mi casa cuando llegaron dos señores a mi casa y me pidieron un refresco, les dije que estaban calientes y no me contestaron, cuando me di cuenta estaban dentro de la bodega, les pregunte que hacían dentro y no me contestaron, al rato llego una patrulla de policía con un grupo de policías, les dije que hacían en mi casa y por orden de quien entraban, no me contestaron y uno de ellos me torció la mano izquierda, mis nietas al ver eso comenzaron a gritar, uno de los policías le dio una cachetada a mi nieta de nombre Wilmary N.R.A., lanzándola contra el suelo luego le dieron dos patadas en las piernas y a mi nieta de nombre C.A.C.A., la esposaron y la sacaron a empujones al patio de la casa, empezaron a revisar toda la casa, en una de esas mi nieta Wilmary se fue de la sala a uno de los cuartos donde se encontraba durmiendo G.A., al llegar al cuarto vio cuando dos policías lo tenían agarrado por el cuello y otro le daba golpes en la boca del estomago, el trataba de soltarse y el otro policía le dio un cachazo en la cabeza rompiéndolo del lado derecho, luego lo sacaron de la casa esposado y lo montaron en la patrulla hicieron un disparo en el patio y que para tranquilizar a las muchachas, fue en ese momento que le pregunte a un policía que lo nombraban Braca que por que se lo llevaban y cual era el motivo que se metieran de esa forma a la casa y me contesto que era un allanamiento, luego entraron al otro cuarto donde se encontraba durmiendo M.M. quien vive en la casa y tiene una verdulera, le metieron una bolsa en la cabeza le dieron golpes en el estomago y le decían que dijera donde se encontraba lo que estaban buscando, cuando lo sacaron al recibo de la casa donde nos tenían a todos reunidos me manifestó que le metieron algo en los bolsillos pero no vio que era, le quitaron el reloj, mi hijo de nombre F.P.A. le dijo al policía Braca que le habían quitado el reloj a Miguel el pregunto y uno de los policías se lo entrego y ellos siguieron revisando toda la casa luego entraron a la casina la revisaron y se llevaron una harina de maíz Cariaco (maíz molido) ellos se fueron y se llevaron a Miguel detenido. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 57 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 418 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de las lesiones sufridas por la victima.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: CUATRO (04) MESES QUINCE (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 01 AÑO, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 17-02-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 06-05-2009, ha transcurrido un total de Seis (06) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 18-06-2003, desde entonces han transcurrido Seis (06) Años, Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIOS POLICIALES J.P. Y BRACA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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