Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000230

ASUNTO : BP01-R-2007-000230

N°: BP01-R-2007-000230

PONENTE: DRA. L.R.M.

Corresponde a este Tribunal de alzada, una vez admitido el presente recurso de apelación, decidir el mismo y así dar respuesta oportuna a lo peticionado por los Abogados; ARMANDO LOROÑO Y GABRIELA DEL V SANTANA, actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar Comisionado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Decimacuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 09 de Agosto de 2.007 mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano J.G.B., quien es venezolano, portador de la cedula de identidad N° 15.064.932, Natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Páez sector J.A.A., casa N° 17, al lado de la bloquera Anaco, Estado Anzoátegui Fundamentándose en el articulo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien se encuentra actualmente haciendo uso de sus vacaciones legales, encontrándose ejerciendo su suplencia la Dra. Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“Considera el Ministerio Publico en cuanto al pronunciamiento del Juez referido a que: “El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no se encuentra acreditado en las presentes actas…no pudiéndose encuadrar el objeto, arma de fuego al termino cosa” ya que su definición se encuentra de manera taxativa en la Ley de Armas y Explosivos..” PRIMERO: Que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal esta perfectamente acreditado ya que como el mismo Juez hace referencia en su decisión que dentro de los elemento constitutivos que contempla la norma sustantiva se encuentra en referido a: “ El que adquiera reciba, esconda… cualquier cosa mueble proveniente de un delito…” observándose pues que la norma in comento se refiere a cualquier cosa mueble, vale decir, el que por si propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro siempre que el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión. Es necesario resaltar que el Juez de la causa, según se desprende del pronunciamiento signado PRIMERO: tiene una confusión del término “cosa” lo que se desprende cuando dice: no pudiéndose encuadrar el objeto ama de fuego al término cosa, nótese que el arma de fuego es un objeto. Por lo que al criterio de esta Representación Fiscal, si bien es cierto que el arma de fuego tiene una definición en la Ley de Armas y Explosivos, no es menos cierto de que por ello deje ser un objeto o cosa y que aunado a ello en el pronunciamiento signado bajo el punto SEGUNDO: no tomo en cuenta los elemento de convicción presentados por esta Representación Fiscal referidos estos al acta policía de fecha 06 de Agosto de 2007 y el acta de investigación penal de fecha 05 de Agosto de 2007 elementos que sustentan la solicitud del Ministerio Público para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en las cuales señalan los funcionarios que suscriben las mismas, es decir el Detective Rojas Franklin, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Anaco y el Agente de Investigación G.S. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Anaco, que el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., marca S.W. serial 4547, se encuentra solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Vega según expediente F-415-783, de fecha 23-01-2006, por el delito de Robo, la cual fue incautada por la comisión policía al momento de la detención del ciudadano J.G.B., escondida entre la pretina de su pantalón, según consta de acta policial de fecha 04 de Agosto del 2007. Por lo anterior expuesto queda demostrado que se encuentra acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y que con la concurrencia de dos hechos punibles demostrado como están en las actas procesales que corre insertas en la presente causa, como lo son el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal se encuentra satisfecho en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales ya que acreditados y así declarados por el Juez de Control N° 03 EN LA Audiencia Oral de Presentación , los supuestos contemplados en los ordinales 1° y 2°, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga quedando la pena a imponer en caso de una condenatoria supera en su limite máximo a los 10 años, en virtud de que la decisión del Juez de la causa no se fundo en los elemento de convicción, ofrecidos por esta Representación Fiscal y de acuerdo a este novísimo sistema que no indica que la finalidad deL proceso es buscar la verdad y eso deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control 03 obvio el contenido de esta norma . A los efectos de evitar que los delitos queden impunes, solicito sea declarada CON LUGAR esta Apelación se acoja el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en consecuencia ordene la inmediata APREHENSION del hoy imputado y decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.B. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por considerar que se encuentra satisfecho en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales.

Emplazado el Abogado; C.T. en su carácter de Defensor de Confianza del imputado de autos, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, entre otras cosas, expresa:

…Oída las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de la presente causa en los siguiente términos: PRIMERO: DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El Ministerio Público solicita la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado J.G.B. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Analizadas las presentes actuaciones observa este Tribunal que el delito contemplado en el artículo 470 del Código Penal como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no se encuentra acreditado en la presente actas por cuanto no consta en actas los elemento constitutivos que contemplas la norma sustantiva penal en la cual se encuentra acreditado ese delito, ya que su definición se encuentra de manera taxativa en la Ley de Armas y Explosivos y cuando analizan las actas queda demostrado el delito de ARMA DE FUGO, tal y como puede corroborarse en el acta policial que suscriben los funcionarios policiales INSPECTOR V.C. F.R. Y AGENTE D.M., quienes una vez que le dan captura al imputado y al realizarle un revisión corporal se le incauto escondido entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm., marca S.W. serial 4547,, quedando de esta manera acreditado el delito antes mencionado, y desestimando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL delito. SEGUNDO ELEMENTOS DE CONVICCION: Además del acta policial riela en las actas remisión del revolver, calibre 38 Mm., marca S.W. serial 4547,objeto de que se le practique la respectiva experticia considera este juzgador que los mismos son suficientes para presumir la participación del imputado en el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO PELIGRO DE FUGA: el artículo 277 del Código Penal contempla una pena de tres a cinco años de prisión por lo que se descarta r el peligro de fuga ya que el mismo se presume en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertada como termino de diez años no siendo este el caso por los hechos que se plantean y en virtud al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole al imputado la medidas cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL CIUDADANO J.G.B. …. todo conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia de presentación, que el a quo; decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado de autos basando su decisión en que la pena que contempla el artículo 277 del Código Penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de tres a cinco años de prisión por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, peligro este que se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad como termino máximo a diez años no estando llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal . Ya que no hay plena convicción de que el Ciudadano J.G.B. hayan sido responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Publico, solicita la medida privativa de libertad.

Del escrito recursivo se evidencia que la representación fiscal interpone el presente recurso con la finalidad de lograr que este Tribunal Superior, revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en fecha 09 de Agosto del 2007, mediante la cual acordó la L.I. del ciudadano J.G.B., por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello ordene la inmediata APREHENSION del hoy imputado por la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando su recurso en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el punto de vista general, el Ministerio publico denuncia la no aplicación del delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que le imputó en su oportunidad, al ciudadano J.G.B., pues a su criterio, existen suficientes y variados elementos para adjudicar la comisión de ese tipo penal al imputado antes mencionado, conjuntamente con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, habiendo delimitado la pretensión de recurrente, esta alzada considera procedente analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación del imputado de autos, simultáneamente con el tipo penal que se denuncia no aplicado o violentado, entre los cuales cabe destacar:

Corre inserta al folio 03 y su vuelto acta policial de fecha 04 de Agosto de 2007, levantada por los Funcionarios Inspector V.C., F.R. y D.E., quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de las armas de fuego descritas en dicha acta.

Corre Inserta al folio seis Inspección técnica, de fecha 04 de Agosto de 2007.

Acta de Investigación Penal, de fecha 05-08-07, cursante al folio 11 y 12 levantada por el Funcionario G.S., donde deja constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, una comisión policial se presento ante su despacho trayéndole los objetos incautados.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 275, de fecha 05 de Agosto de 2007, cursante a los folios 18 y 19, practicadas a las armas incautadas, las balas, cartuchos, radio trasmisor y prendas de vestir.

Posteriormente, en el momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, aparece consignada al folio 33 un acta policial de fecha 05-08-07, levantada siendo las 03: 00 am, de ese día al Agente de Investigación G.S., donde deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, para verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar las armas incautadas, donde le fue informado por el Detective J.A., quien le informo lo siguiente:

…que el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca S.A.W., serial 4547, aparece SOLICITADO, por la sub delegación la Vega de este cuerpo, según memorando 4194, de fecha 27-07-99, delito de robo, Expediente F-415-783, asimismo registra como decomisada según expediente H-057-552, de fecha 23-01-06, por la Sub Delegación Yaritagua…

(Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, habiendo resaltado los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, es importante traer a los autos un análisis breve del tipo contenido en la calificación fiscal que se denuncia no aplicada, así tenemos:

El que…adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

(Negrillas de esta alzada)

Así pues, habiendo organizado todos los elementos e insumos de mayor importancia para decidir acerca del tema controvertido, este Tribunal de alzada Observa lo siguiente:

Como consecuencia de aprehensión de los ciudadanos J.G.B. (adulto) y el otro (adolescente omitido por razones legales), así como las armas incautadas tanto a ellos con en el lugar de los hechos, tal como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia, solo se evidencia la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues el delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes de delito no se encuentra configurado, ya que el arma encontrada al Imputado J.G.B., si bien para la fecha 05-08-07, en que fue requerida la información por el Funcionario G.S., se encontraba solicitada, la misma había sido decomisada en fecha 23-01-06, tal cual quedo asentado en el acta de investigación Penal de esa misma fecha cursante al folio 33, no existiendo otra denuncia de robo o perdida, pues ello hubiera sido informado en esa oportunidad.

Esta razón, aunado a que el acta citada de investigación penal es el único elemento de convicción que se presentó para presumir la existencia del Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, conllevan a esta alzada a determinar que no asiste la razón al Ministerio Publico, para imputar la presunta comisión de ese tipo penal al imputado de autos, ya que ello no encuentra soporte en ninguno de los elementos de convicción presentados.

En base a lo antes expuesto, considera esta instancia de alzada, que la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho al haberse alejado de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y desestimado la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito. Y de esta forma proceder conforme a derecho al imponer medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse desvirtuados los supuestos del artículo 250 ejusdem. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones realizadas por esta superioridad, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público Abogados ARMANDO LOROÑO Y GABRIELA DEL V SANTANA, actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar Comisionado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Decimacuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en relación a la decisión dictada del 09 de Agosto del 2007, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Extensión El Tigre. CONFIRMANDO; la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante la cual decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal.. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia, lábrense las respectivas Boletas de Encarcelación, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. L.R.M..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

DR. C.R. ROJAS DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B..

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