Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000474

ASUNTO: RP11-P-2014-000474

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a FUNCIONARIOS POLICIAL RONNY “EL STUART”, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de CRUZELYS URBANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Violación De Domicilio Por Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre cuarenta y cinco (45) días y dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, nueve (09) meses veintidós (22) días y doce (12) hora de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 20-12-2010, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que denuncia formalmente al funcionario policial al que conoce como Ronny “El Stuart” ya que en la noche se presentaron cuatro motorizados en su casa y se querían llevar a su sobrino que estaba en la puerta, y se lo llevaron y todos lo acompañaron, luego ese policial se regreso y se quería meter en su casa sin orden de nada y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de Funcionario Policial Ronny “El Stuart”, por la comisión del delito de Violación De Domicilio Por Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de Cruzelys Urbano; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a FUNCIONARIOS POLICIAL RONNY “EL STUART”, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de CRUZELYS URBANO; quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 6.273.635 y residenciada en: Sector Valle Nuevo, San Martín, Calle El Espejo, al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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