Decisión nº D4-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 27 de abril de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2039-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente a la ciudadana Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de diciembre de 2001, la ciudadana CARDOZO BELANDRIA EILELYNG DAMARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.017.600, interpuso Denuncia Común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Oeste, quien manifestó, entre otras cosas, que:

Resulta ser que el día de hoy a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba a bordo del vehículo Placas MAU-35U, marca Ford, modelo Fiesta de color Verde, año 98, en compañía de mi madre de nombre E.B. y mi hermana de 10 años de edad de nombre Cinahy Briceño, en los momentos que nos encontrábamos en los F. deC. adyacente a la entrada de la autopista, un vehículo marca Chresysler, modelo Neón de color Verde y un camión de color Beige, chocaron parcialmente, el camión se da en fuga y el chofer del Neón saco (sic) un arma de fuego y disparo (sic) varias veces al camión pero (sic) como el camión estaba por detrás del vehículo a bordo del cual yo me encontraba, varios proyectiles impactaron en el vehículo Donde (sic) me encontraba, es todo…

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En fecha 16 de enero de 2007, A.S.V., Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó una solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las razones de hecho y de derecho que allí taxativamente se señalan, encuadrando el tipo penal en el encabezamiento del artículo 475 del Código Penal, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual establece para quien incurra en su comisión una pena de Uno (01) a (03) meses de Prisión; solicitando el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En fecha 21 de marzo de 2007, le correspondió conocer por vía de distribución al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa al folio doce (12) del presente expediente.

En fecha 27 de marzo de 2007, la Juez a cargo del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta la siguiente decisión:

…(…) DEL DERECHO

El Artículo (sic) 25 de la Ley Adjetiva Penal establece que los delitos de instancia privada sólo podrán ser ejercidas (sic) por la víctima conforme al procedimiento especial que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo olvidar que el procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el título VII del Código orgánico (sic) Procesal Penal, donde establece que la misma deberá intentarse mediante acusación privada ante un juez de juicio.

El Artículo 27 regula así mismo que la acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima.

En el caso que se pretende dar a conocer por este Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, claramente se evidencia que los hechos objeto del presente proceso encuadran dentro del ilícito de daños a la propiedad previsto y sancionado en el Artículo (sic) 475 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (sic) y que el mismo es un delito de a (sic) instancia de parte agraviada.

Por otra parte, el Artículo (sic) 67 de la misma Ley Adjetiva Penal establece que el Juez que conociendo de una causa observare su incompetencia por razón de la materia, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) anteriores. Por lo que lo ajustado y procedente en el presente caso, es declarar la incompetencia por la materia y remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de Juicio a objeto de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos…omissis…hace los siguientes pronunciamientos: Primero DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA DE LA PRESENTE CAUSA y Segundo: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS A OBJETO DE QUE DISTRIBUYA EL EXPEDIENTE A UN JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO conforme (sic) a lo establecido en el Artículo (sic) 67 401 (sic) y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, para que dicte su pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicha solicitud del sobreseimiento…

Efectuada la correspondiente distribución, por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2007, le fue atribuido el conocimiento al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo en fecha 11 de abril de 2007, a dictar la siguiente decisión:

…Ahora bien luego (sic) de estudiar las presentes actuaciones, estima este Juzgado, que el Ministerio Público, al recibir la denuncia o querella, en virtud de que consideró que el tipo penal encuadraba en un delito de instancia de parte agraviada específicamente el de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 en su encabezamiento vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, debió solicitar al Juez de Control correspondiente, mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo (sic) procede a instancia de parte agraviada, por existir un obstáculo legal para el desarrollo de (sic) mismo, y no como lo hizo la Vindicta Pública, mediante una solicitud de sobreseimiento de la causa, tal y como lo establece el Contenido (sic) del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgado considera que como quiera que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, y la presente causa tuvo su origen mediante denuncia común, y que la Fiscalía dio él (sic) inició (sic) de la investigación penal por tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, iniciando la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al existir un acto conclusivo de sobreseimiento de la presente causa, que se solicita ante el Juzgado de Control, quien es el competente para resolverlo, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias causales tal y como lo establece el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el presente caso el Ministerio Público, al recibir la denuncia o querella, en virtud de que consideró que el tipo penal encuadraba en un delito de instancia de parte agraviada específicamente el de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 en su encabezamiento vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, debió solicitar al Juez de Control correspondiente, mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia, en virtud de que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo (sic) procede a instancia de parte agraviada, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, considera este Tribunal que es INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, ASÍ COMO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO (sic) DE LA CAUSA, PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA, EN CONSECUENCIA DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER DE LA MISMA, PUES CONSIDERA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 79, 283, 300, 301, 320, 400 Y SIGUIENTES TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos…omissis…considera este Tribunal que es INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, ASÍ COMO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO (sic) DE LA CAUSA PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA, EN CONSECUENCIA DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER DE LA MISMA, PUES CONSIDERA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 79, 283, 300, 301, 320, 400 Y SIGUIENTES TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

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RESOLUCION DEL CONFLICTO

La Sala para decidir, observa:

De conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA se subsume dentro del Capítulo IV (DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS), específicamente en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observa la Sala, que el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal, también dentro del Capítulo IV, antes señalado, establece que “…El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control…omissis…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Asimismo, observa la Sala, la Sentencia No 2901, de fecha 07-10-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que establece lo siguiente: “…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; …omissis…(…)Respecto a la importancia de las reglas sobre competencia, MAIER señala lo siguiente: ‘Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento (…) Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no sólo por ello, sino, antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser ‘puesto’ –ad hoc-, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse, precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales…’. (Cfr. MAIER, Julio. Derecho procesal penal. Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires,2003, p.117).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el resguardo de las reglas que regulan este presupuesto procesal constituye una de las implicaciones de la imagen del debido proceso, lo cual se evidencia en el texto del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y cursivas de la Sala)

De todo lo antes expuesto, se desprende, que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como acto conclusivo de la investigación, compete resolverlo, por imperativo de la Ley Adjetiva Penal, al Tribunal de Control; evidenciándose, en el presente caso, que no le estaba dado al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Titular de la Acción Penal, INDEPENDIENTEMENTE SI LA SOLICITUD ERA PROCEDENTE O NO, tal como se evidencia con claridad meridiana en el cuerpo de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, esta Sala considera que dada las atribuciones estrictas que tienen los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la solicitud presentada por la Vindicta Pública en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente al Expediente No G-015.504, nomenclatura de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2039-07.

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

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