Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 10 de agosto de 2009.

ASUNTO KP11-O-2009-000002

Se recibe en esta fecha escrito presentado por el ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.841.947, domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, Sector Avenida 32, Barrio Campo Lindo, Calle La Esperanza, Nº 16, Parroquia J.H., Casa Nº 16, punto de referencia cerca del Estadium Campo Lindo, asistido por la Abogado en ejercicio A.R.M., inscrita en el IPSA Nº 95.741, con domicilio procesal en la Carrera 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 5, oficina Nº 54, Barquisimeto estado Lara, contentivo de A.C.d.H.D., de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezcan la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Como fundamento de su solicitud el accionante señala: “ …laboro desde hace mas de diez (10) años, en la empresa PDVSA, Petro Cabimas, en condición de contratado y el día 03 de junio del año en curso, me llamo el jefe de seguridad de donde laboro y me manifestó que no podía pasar a empleado fijo por cuanto aparezco solicitado por el Sistema S.I.I.P.O.L, en la ciudad de Carora, según telegrama 3380, de fecha 31-07-1992, Sección Carora, Juzgado de Municipio Montes de Oca, por el delito de Atraco, al tener conocimiento de estos hechos me dirigí a la ciudad de Carora, a realizar todas las diligencias necesarias para solventar el presente asunto, por lo que me apersone en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en régimen de transición del estado Lara, consigne un escrito manifestando tal situación, solicitando se sirviera oficiar al CICPC, (Subdelegación Carora), a fin de que me excluyan de ese sistema, ya que esto fue un procedimiento judicial que fue cerrado, esa diligencia fue consignada el día 29 de junio de 2009, la mencionada Fiscalia activó una investigación del caso particular no encontrando información en ninguno de los organismos que puedan aportar datos al respecto, quedando avocada esta vindicta publica al seguimiento de la presente causa, este asunto paso al Tribunal de control signado con el Nº KP01-P-2009-922, el cual envió unos oficios a la Fiscalia actuante para buscar el asunto relacionado con mi solicitud, lo cual no se ha podido encontrar nada al respecto, he realizado diligencias por mi propia cuenta para agilizar este proceso, hasta el punto de dirigirme hasta Fiscalia Superior de Barquisimeto, no encontrándose este asunto, fui hasta el archivo judicial de esa ciudad tan poco se encontró el mismo, mi abogada asistente se reunió con la Presidenta del Circuito no teniendo respuesta alguna, en virtud de esta situación y observando que el lapso para solventar este caso frente a la empresa donde laboro se vence el 11 de agosto de 2009, encontrándome en un estado de indefensión y riesgo de perder mi puesto de trabajo que vengo desempeñando por mas de diez años de forma ininterrumpida, por una causa no imputable a mi persona, y agotando todas las vías sin obtener respuesta alguna, es por lo que ocurro ante esta instancia a los fines de interponer, como formalmente lo hago ACCION DE A.C.D.H.D. de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución Nacional (….omissis) y el articulo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales con el fin de que se proceda a oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y al departamento de Accesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que deje sin efecto la orden de Aprehensión que ilegítimamente pesa sobre mi persona”.

Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Extensión Carora, observa que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto la orden de aprehensión que ilegítimamente pesa sobre su persona, en virtud de un pronunciamiento de un tribunal penal, ya que alega que la causa que origino la orden de aprehensión se trata de, y cita: “…un procedimiento judicial que fue cerrado”, mas sin embargo, no presenta soporte alguno que sustente su alegato; y en tal sentido el accionante invoca el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, en este caso solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas y al Departamento de Asesoría Jurídica del dicha institución, a los fines que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su persona ya que aparece solicitado por los cuerpos de seguridad del Estado y eso ha afectado sus derechos, uno de ellos el derecho al trabajo, ya que alega que en virtud de tal situación puede perder la posibilidad de quedar como fijo en la empresa donde trabaja actualmente, desde hace diez años como contratado.

Se observa que estamos, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, ante una Demanda de Habeas Data, por cuanto el accionante solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que registran los organismos de seguridad del Estado a través del Sistema de Información Policial, lo que equivale, a criterio de quien decide, a una actualización o rectificación de la información contenida en los sistemas informáticos de los organismos de seguridad del Estado. Es decir, no hay una denuncia de violación concreta del artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino, como se señalo, una solicitud de “dejar sin efecto la orden de aprehensión”, lo cual constituye una demanda de Habeas Data, con fundamento en el derecho que lo asiste de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos registros oficiales o privados que sobre si mismo o sobre sus bienes, afectasen ilegítimamente sus derechos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-07-05, Nº 2239, Expediente 05-0240, Caso M.E.G.M., donde se ventiló una situación similar a la presente, se declaro competente para conocer la misma, ya que la pretensión, según señala, que se dedujo de la demanda es la eliminación (“dejar sin efecto en el caso de marras”), una información que mantiene registrada el cuerpo de policial judicial, en virtud de los pronunciamientos en las diferentes causas por los tribunales penales, hecho que se subsume en una demanda de Habeas data, razón por la cual la Sala Constitucional se declaró competente.

La Sala Constitucional ha sostenido que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por la Sala Constitucional la que conocerá de las controversias que surjan con motivos de las normas constitucionales aún no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario

En virtud de tales señalamientos, ha de concluirse que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto la orden de aprehensión que registran los organismos policiales del Estado, lo cual constituye una Demanda de Habeas Corpus, cuya competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Demanda de Habeas Data, intentada por el ciudadano E.J.M., cédula de identidad Nº 7.841.947, ya identificado, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrense las Notificaciones y Oficios correspondientes.

Juez de Control Nº 11

Abg. L.B.I.R.S.A.

ASUNTO KP11-O-2009-000002. DECLINATORIA ACCION DE AMPARO. 10-08-09.

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