Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoDecisiones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Abril de 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000237

PONENTE: YANINA KARABÍN MARÍN

ANTECEDENTES

En fecha 07-04-2009, se recibe las presentas actuaciones, procedente del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, siendo que el mismo decretó la declinatoria de competencia en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que en fecha 22-01-2009, el Abg. J.B.R.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., presentó ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, recurso de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-02-09, el Juez encargado del referido tribunal, lo remitió las actuaciones, visto el pronunciamiento siguiente:

“Visto y analizado escrito presentado por el ciudadano abogado en ejercicio J.B.R.L., en su condición de defensor técnico Inpre Nº 77.653, del ciudadano D.E.C.C. titular de la cédula de identidad Nº V-8.105.174, donde solicita conforme a los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se tramita la NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico dictado por el tribunal de Control dentro de su competencia, el cual consiste en la ORDEN DE APREHENSION, por cuanto según el accionante, se realizó contraviniendo lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem.-

Este tribunal para decidir hace la siguiente consideración, el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad a los jueces de control para verificar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código (vale decir, Código Orgánico Procesal Penal), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, acuerdos, convenios internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela… Omisis del tribunal.

Ahora bien la nulidad es propia del acto procesal, acto procesal que es producido por algunos de los órganos procesales. es el caso que nos ocupa el acto procesal impugnado es la decisión dictada por un tribunal de control dentro de su competencia, llámese orden de aprehensión; al a.l.f.o.m. como puede atacarse los actos procesales viciados; existen a saber, la apelación, la revisión, la reconsideración, la aclaratoria o solicitud de nulidad por vía principal y siendo que dentro del proceso penal venezolano existe la doble instancia para corregir los posibles vicios de una primera instancia aunado a que en sentencia de Sala de Casación Penal Nº 005-11-01-2002; dejó sentado que “en el caso concreto de las nulidades cuando estas son de tipos denominadas absolutas han de llevarse a las instancias superiores quien decretaría la nulidad mediante cualquiera de los tramites procesales de la impugnación que establezca la ley”, mal puede este tribunal resolver la petición cuando el supuesto acto viciado emanado del tribunal de control en el ejercicio de sus funciones y por todo lo expuesto y con fundamento en el artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia de la presente solicitud en la Corte de Apelación de este circuito penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley este tribunal decreta la declinatoria de competencia en la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La Sala, para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud, y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto.

Esta Sala estima pertinente acotar que, el fallo N° 1228/2005, la sala Constitucional, del tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:

“[…] La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Es así como, considera esta Instancia Superior, que Juez Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal ha debido resolver la solicitud planteada de acuerdo a lo que estimara procedente, una vez recibido el escrito presentado por el Abg. J.B.R.L., en su condición de defensor privado del ciudadano D.E.C.C., de acuerdo con el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, y no haber remitido las actuaciones a esta alzada, pues incurre en una denegación de justicia de acuerdo con el artículo 6 eiusdem.

Como ha señalado la Sala de Casación Penal, en diversas jurisprudencia, que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Lo procedente y ajustado a Derecho es declarar improcedente la remisión del presente asunto por declinatoria de competencia, y ordenar la devolución de las actuaciones a el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, para que esa instancia sea quien resuelva la solicitud de saneamiento, se pronuncie sobre la admisibilidad o no, en el sentido de ratificar, rectificar o renovar el acto, y así de cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 190 al 196 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA IMPROCEDENTE la remisión de la solicitud de nulidad hecha por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, y PROCEDE A DEVOLVER LAS ACTUACIONES a dicha instancia judicial, para que resuelva la solicitud planteada.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los catorce (14) días mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.H.

ASUNTO: KP01-P-2009-000237

YBKM/ms

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