Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002240

ASUNTO : LP01-P-2010-002240

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha ocho del mes de julio del año dos mil diez (08-07-2010) este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano PEÑALOZA B.R.X., venezolano, natural de M. delE.M., mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/11/1981, estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 15.825.031, residenciado Sector Aguas Calientes, casa N° 60 de la Ciudad de Ejido, del Estado Mérida. Quien en su condición de sordomudo requirió de un interprete el ciudadano PIRELA NAVA D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.435.177, interprete de la Unidad Educativa Especial Bolivariana O.T. deC., con 2 años en la institución. En este acto manifestó su aceptación al cargo de ser experto en la presente causa, la cual fue solicitado por este Tribunal de Control N° 01, para ser intérprete en la presente audiencia al investigado de autos PEÑALOZA B.R.X.. El fiscal precalificó ciudadano por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometidos en perjuicio de la ciudadana ARAQUE G.M.L., de trece (13) años de edad; y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, de conformidad con el artículo 183 del Código Penal; y solicito lo siguiente: 1.- Se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. 3.- Así mismo solicitó se decrete una medida cautelar de fiadores y una la Medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea este Tribunal que indique las presentaciones de periodicidad de este ciudadano. 4.- Se le haga una ampliación para que se le practique un examen psiquiátrico par determinar su estado de salud mental y un reconocimiento médico legal, al imputado de autos. 4.- Y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitó la aplicación del artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la ya citada ley, es decir, la prohibición expresa de acercarse la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición expresa de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación a la victima. Consigno constante de veinte (20) folios actuaciones fiscales a los fines de que sean agregadas a la causa. Es todo.

La DEFENSA PUBLICA representada por el ABG. C.V. manifestó: “ Visto lo expuesto por la fiscalía Tal como me ha correspondido la defensa del ciudadano PEÑALOZA B.R.X., por los delitos calificados por la representación fiscal , esta defensas pública no comparte el criterio esgrimido por esta en la exposición de los hechos narrados de tiempo, modo y lugar, ya que el mismo es una persona con discapacidad, tal como lo demuestra el médico psiquiatrica del CICPC, por lo que determina los actos lascivos, visto que no existe una experticia médica legal donde la victima haya sufrido daños, en el momento que este la iba a besar. No constan en la actuaciones el examen medico legal físico practicado a la víctima, para determinar de alguna manera que él abuso de ella, y visto que no se encuentra la victima para esclarecer, ya sea para ratificarlos o desmentirlos, por lo tanto solicito muy respetuosamente a este Tribunal: No se califique la aprehensión en situación de flagrancia, y que por lo tanto se le otorgué la libertad plena, como es de entender el mismo presenta deficiencia mental, incapacidad por se sordo mudo y de calificarse la flagrancia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articuló 256 del Código Orgánico Procesal y que la caución personal, este carece de los medios económicos para cumplir con dicha medida, puede ser una caución juratorio de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal. Es todo”

MOTIVACIÓN

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-106). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-06-2006, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 29-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTE (PM) N° 39 J.G. Y AGENTE (PM) N° 296 M.J., ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PATRULLAJE SUB COMISARÍA POLICIAL N° 04 EJIDO, constando los hechos de la siguiente manera:

En esta misma fecha 29-06-2010 y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, una Comisión Policial Integrada Por; Agente (PM) N° 39 J.G. y Agente (PM) N° 296 M.J., Adscritos a la Brigada de Patrullaje Sub Comisaría Policial N° 04 Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: ‘En esta misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana. encontrándonos en labores de servicio en la Sub Comisaría Policial N° 04 Ejido, cuando se presentaron los ciudadanos identificados como: GUERRERO ARAQUE C.H., Portador de la Cédula de identidad N° V-15.259.945, Fecha de nacimiento 07/06/1979, de 31 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltera, de ocupación Comerciante y ARAQUE CAMACHO ALVEIRO, Portador de la Cédula de identidad N° V-12.779.289, Fecha de nacimiento 10/08/1974, de 35 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltera, de ocupación Comerciante, quienes manifestaron que su hija ARAQUE G.M.L., Portadora de la Cédula de identidad N° V- 26.052.870, Fecha de nacimiento 15/01/1997, de 13 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltera, de ocupación Estudiante de Séptimo Grado, había sido victima de un intento de violación, por parte de un vecino del sector, por lo que nos trasladamos hasta la residencia del señalado ubicada en el Sector Aguas Calientes, San I.P.B., de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E. delE.M., donde nos entrevistamos con la ciudadana BLANCO CONTRERAS D.A., Portadora de la Cédula de identidad N° V-6.246.554, Fecha de nacimiento 15/08/1 961, de 48 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltera, de ocupación Ama de Casa , quién manifestó ser la progenitora del ciudadano: PENALOZA B.R.X., Portadora de la Cédula de identidad N° V-15.620.099, Fecha de nacimiento 1511111981, de 29 años de edad, de Nacionalidad venezolana Estado Civil Soltero, de ocupación Colector, alegando que su hijo es Sordomudo, por lo que ella misma lo llamó y le indicó el porqué de nuestra presencia a lo que en ningún momento opuso resistencia, cooperando en todo momento con la detención, inmediatamente el Agente (PM) N° 296 M.J. le pidió a la progenitora del ciudadano que sirviese de interprete y le preguntara que si tenía oculto entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, accediendo la ciudadana, a lo que el mismo contestó con un movimiento de su cabeza que no, realizándole el mismo funcionario la inspección personal al ciudadano amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana, se le hizo del conocimiento por intermedio de su progenitora de los derechos que tiene como imputado y la causa de la aprehensión, según lo establecido en el Articulo 125 deI C.O.P.P., trasladándolos en la Unidad Radio Patrullera P-247 hasta el Reten de la Dirección General de la Policía, acto seguido el Agente (PM) N° 39 J.G. le informó vía telefónica a la Abogada M.D., Fiscal Auxiliar Veinte del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con el ciudadano, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Es todo.

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:

ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-06-2010 (Folio 9 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA, 29-06--2010, REALIZADA A LA CIUDADANA ARAQUE G.M.L. (Folio 10 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA, 29-06--2010, REALIZADA A LA CIUDADANA GUERRERO ARQUE C.H. (Folio 11 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA, 29-06--2010, REALIZADA AL CIUDADANO ARAQUE CAMACHO ALVEIRO (Folio 12 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA, 29-06--2010, REALIZADA A LA CIUDADANA BLANCO CONTRERAS D.A. (Folio 13 Vto.)

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 30-06-2010 (Folio 16 Vto.)

INSPECCION TECNICA Nº 2497, DE FECHA 30-06-2010 (Folio 22 Vto.)

INSPECCION TECNICA Nº 2496, DE FECHA 30-06-2010 (Folio 23 Vto.)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-06-2010 (Folio 24)

EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1338 DE FECHA 30-06-2010 REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS. RESULTADO NEGATIVO PARA TODAS LAS MUESTRAS. (Folio 25)

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO Nº 9700-154-P-0725-10, DE FECHA 01-07-2010, REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS (Folio 26 Vto.)

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO Nº 9700-154-P-0726-10, DE FECHA 30-06-2010, REALIZADA A LA VICTIMA DE AUTOS (Folio 26 Vto.)

De los hechos y de los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PEÑALOZA B.R.X., identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEÑALOZA B.R.X., identificado ut supra, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada del imputado de autos, y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana ARAQUE G.M.L., y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Público sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa y el delito acreditado comporta una pena que permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso: : Se impone al imputado de autos, PEÑALOZA B.R.X., identificado ut supra, la Medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas una vez cada veinte (20) días a partir de la fecha 02-07-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos al ciudadano PEÑALOZA B.R.X., dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencia. Y Se impone y se ordena al imputado de autos PEÑALOZA B.R.X., identificado ut supra, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, a tenor de lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente: la prohibición expresa de acercarse la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición expresa de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado PEÑALOZA B.R.X., identificado ut supra por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público subsumiendo los hechos, este Tribunal en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana ARAQUE G.M.L., y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y asimismo se ordena que una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. CUARTO: Se impone al imputado de autos, PEÑALOZA B.R.X., identificado ut supra, la Medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas una vez cada veinte (20) días a partir de la fecha 02-07-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos al ciudadano PEÑALOZA B.R.X., dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencia. QUINTO: Se impone y se ordena al imputado de autos PEÑALOZA B.R.X., identificado ut supra, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, a tenor de lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente: la prohibición expresa de acercarse la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición expresa de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. SEXTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.G. ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.

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