Decisión nº FG012012000124 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEllys Augusto Rendón Nuñez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-006749

ASUNTO : FP01-R-2011-000169

JUEZ PONENTE: ABG. ELLYS A.R.N..

Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000169

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADA: CRESPO G.J.

RECURRENTE: Abog. W.A.G.P. (Defensa Privada)

FISCAL: ABG. J.T., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000169 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abog. W.A.G.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CRESPO R.G.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.740.676; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión dictada el día 25 de Mayo de 2011, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en la cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el ENJUICIAMIENTO a la Ciudadana CRESPO R.G.J., ya identificada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 25-05-2011, el Tribunal 1º en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el ENJUICIAMIENTO a la Ciudadana CRESPO R.G.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.740.676, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, exponiendo el juzgado en el texto de su fallo:

“(…) En Virtud de la decisión dictada por este Tribunal en presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrara en fecha 11 de Abril de 2011 mediante la cual ADMITO TOTALMENTE LA ACUSACION Interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana CRESPO G.J., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.740.676; procede esta juzgadora a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA DE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código Orgánico Procesal Penal (…)

(…) El Tribunal ordeno el enjuiciamiento de la referida imputada por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…).

(…) En la Audiencia Preliminar este Tribunal procedió a efectuar el Análisis correspondiente a los fines de decidir sobre la Admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa concluyendo lo siguiente:

“Se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Publico por ser necesarias y pertinentes para la valoración probatoria del hecho objeto del proceso (…)

DISPOSITIVA

(…) Por la Fuerza de los Razonamientos antes expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Del Estado B.E.T.P.O., Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ORDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el ENJUICIAMIENTO a la Ciudadana CRESPO R.G.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.740.676, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…)

.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Junio de 2011, el Abogado W.A.G.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada CRESPO R.G.J., ejerció formal Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; de la siguiente manera::

(…) En la decisión recurrida entre otros aspectos se pronuncio con respeto a la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico, así como los de la defensa y mantener la medida de coerción en contra de mi patrocinada consistente en la contemplada en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no emitió fallo alguno (con lugar o sin lugar) referente a la excepción opuesta dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 del COPP, específicamente la señalada en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem, la cual fue ratificada al momento en que se celebro la audiencia preliminar en fecha 11 de abril 2011 (…)

El Ministerio Publico presente formal acusación en contra de la ciudadana G.J.C. por considerarla responsable en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando desde el comienzo de la investigación se acreditaba como distribuidor de la sustancia una persona de sexo masculino apodado “EL CABEZO”; y en consecuencia opera la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal la cual es opuesta conforme al articulo 28, numeral 4 literal I del COPP (…)

(…) Del contenido de la trascrita acta policial se desprende con meridiana claridad que desde el primer momento se señala como dueño o distribuidor de la droga a una persona de sexo masculino apodado “EL CABEZON”, y en este sentido fue así manifestado por mi defendida al momento de rendir su declaración con ocasión a la celebración de la audiencia de su presentación ante este honorable tribunal garantista (…)

El Ministerio Publico aporto de la investigación y sin razón alguna al concubino de mi representada L.R.M., lo cual no debió haberlo hecho, ya que como anteriormente se ha referido, la información inicial que obtienen los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, es que una persona de Sexo Masculino conocido con el apodo “EL CABEZON” era el encargado en la residencia ubicada en el sector Rió Aro de Unare, de distribuidor de drogas, situación esta que de cierta manera la ratifica nuestra conferente, pero manifestado que este ciudadano es el consumidor habitual de la droga conocida como Marihuana.

Al Ministerio Público se le puso a su disposición a este Ciudadano y no realizo como director de la investigación, ninguna diligencia para esclarecer la verdad, ya que desde el comienzo se le atribuía a un hombre y no a una dama (…)

(…) Ciudadano Magistrados, al no haber una clara y precisa y circunstanciada relación de los hechos que se le puede atribuir a mi patrocinada forzosamente tenemos que llegar a la conclusión que tampoco existen elementos de convicción que comprometen a su responsabilidad penal. Ya que primeramente tenemos la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron las diligencias de verificación de la denuncia por ellos recibida vía telefónica y del allanamiento a la residencia de la ciudadano G.J.C. y que obligatoriamente deberá de manifestar que la información primaria que ellos manejaban como el distribuidor de la sustancia prohibida era una persona de sexos masculino apodado “EL CABEZON” (…)

(…) Por tanto no hay un nexo causal que opuesta vincular a mi representada con el hallazgo de la droga encontrada en su vivienda ya que el Ministerio Publico en la fase de la investigación no quiso saber del ciudadano L.R.M. quien es el concubino, y que era buscado por los funcionarios actuantes, no la ciudadano G.C.J., aunado a que la referida droga no estaba destinada para su distribución sino para el consumo personal de su concubino (…)

(…) Para el día 11 de abril del 2011 fecha en la cual se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en la presente caso la defensa técnica de la ciudadana G.J.C.R. planteamos en forma oral los fundamentos de la excepción opuesta en los términos explanados en el capitulo anterior y como puede apreciar ciudadanos magistrados con la simple lectura que se le realice a el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, con el auto de apertura de juicio oral y publico forzosamente tenemos que concluir que el juez de control No hizo pronunciamiento alguno, con respecto a tal excepción quebrantando de esta forma el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la Tutela judicial efectiva (…)

(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados como quiera que las nulidades Absolutas puedan ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa se solicita formalmente a esta digna corte de apelaciones de conformidad con los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico P.P. en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y ordene Retrotraer este proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar a los fines de que otro juzgado en funciones de control emita pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas por la defensa técnica de la Ciudadana G.J.C.R., por cuanto la omisión que incurrió el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del estado B.e.t.P.O. (sic) causa un gravamen irreparable por cuanto se le esta instaurando un proceso penal por la comisión de un hecho que jamás cometió ni tuvo participación directa o indirecta en el mismo.

PETITORIO

Solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación por cuanto se cometió infracción en los artículos 173, 282 todos del Código Orgánico P.P., y en consecuencia los artículos 46 (sicc) y 49 numeral I de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y así los derechos y garantías constitucionales de mi representada G.J.C.R..

Se declare la Nulidad Absoluta conforme al articulo 195 Código Orgánico P.P., de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar Publicada el 26 de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.t.P.O. (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el Abogado W.A.G.P.; en su condición de Defensa Privada que representa a la ciudadana G.J.C.R.; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

Denuncia el accionante en apelación que:

(…) En la decisión recurrida entre otros aspectos se pronuncio con respeto a la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico, así como los de la defensa y mantener la medida de coerción en contra de mi patrocinada consistente en la contemplada en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no emitió fallo alguno (con lugar o sin lugar) referente a la excepción opuesta dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 del COPP, específicamente la señalada en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem, la cual fue ratificada al momento en que se celebró la audiencia preliminar en fecha 11 de abril 2011 (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, procede ésta Corte de Apelaciones a descender al estudio de las actuaciones procesales que anteceden, a los fines de constatar lo alegado por la Defensa Privada, en cuanto a la omisión de pronunciamiento existente en el fallo emitido el día 11-04-2011, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y proferido por el Tribunal 1º en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; logrando evidenciarse:

  1. - Se lee en el acta de audiencia preliminar, donde la Defensa al ejercer el derecho de palabra expone:

    “(…) Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.M. a los fines de que exponga sus alegatos de defensa y de seguidas expone: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias esta defensa antes de iniciar su exposición quiere hacer mención de la interposición de unas excepciones por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal la cual es opuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico al Intentar la acción penal en contra de nuestra representada a través de su escrito de acusación ya que el mismo incumplió con lo preceptuado en el encabezamiento numerales 2,3 y 4del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

  2. - Asimismo, al disponernos a la revisión del texto resolutorio se encuentra cuanto se lee:

    Del contenido del acta que recoge las incidencias del acto de audiencia preliminar, se desprende que:

    “(…) Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.M., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa y de seguidas expone: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia esta defensa antes de iniciar su exposición quiere hacer mención de la interposición de unas excepciones por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la cual es opuesta conforme al articulo 28 numeral 04 literal I del Código Orgánico Procesal Pena, ya que el Ministerio Publico al intentar la acción penal en contra de nuestra representada a través de su escrito de acusación ya que el mismo incumplió con lo preceptuado en el encabezamiento, numerales 2,3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    (…) Ahora bien Este Tribunal oida las exposiciones de las partes el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de control Nº 01 de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley paso hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN DE MANERA TOTAL EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Publico contra la Ciudadana G.J.C., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el presente escrito acusatorio, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico (…).

    (…) Seguidamente este Tribunal pasa a imponer a los imputados de las medidas alternativas de Prosecución del proceso siendo estas; El principio de Oportunidad los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de Hechos, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste a este Tribunal a viva voz, si se acoge a cualquiera de las alternativas mencionadas, manifestando la acusada G.J.C., quien de manera libre espontánea y separada, lo siguiente: “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: En virtud de lo manifestado por la acusada G.J.C. como lo es su deseo de no admitir los hechos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nº 1, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la apertura del juicio oral y publico y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio competente. QUINTO: Se considera procedente la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los principios de contradicción, igualdad y control de las partes en el juicio oral y publico. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, esta juzgadora considera que no han cambiado las circunstancias y es por lo que se mantiene la misma. SEPTIMO: Así mismo se acuerda la expedición de copias simples a las partes, del acta que genero la presente audiencia. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan Debidamente notificadas las partes de la presente decisión (…)”.-

    Ahora bien, no evidenciándose que el juzgador en ese acto se haya pronunciado respecto a la excepción opuesta por la Defensa, al proceder a la revisión del contenido del Auto de Apertura a Juicio, igualmente se omite el pronunciamiento requerido, y así se deja leer:

    “(…) En Virtud de la decisión dictada por este Tribunal en presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrara en fecha 11 de Abril de 2011 mediante la cual ADMITO TOTALMENTE LA ACUSACION Interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana CRESPO G.J., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.740.676; procede esta juzgadora a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA DE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código Orgánico Procesal Penal (…)

    (…) El Tribunal ordeno el enjuiciamiento de la referida imputada por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…).

    (…) En la Audiencia Preliminar este Tribunal procedió a efectuar el Análisis correspondiente a los fines de decidir sobre la Admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa concluyendo lo siguiente:

    Se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Publico por ser necesarias y pertinentes para la valoración probatoria del hecho objeto del proceso (…)

    .

    En efecto, no existe pronunciamiento alguno que responda la solicitud de la Defensa en cuanto a la excepción opuesta, lo que consecuencialmente denota una inmotivación en cuanto al pedimento de la Defensa en audiencia.

    Sobre el vicio de inmotivación, por falta de motivos de derecho o bien, falta de fundamento jurídico, enseña Cuenca que:

    La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley

    . (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).

    Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

    Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

    …el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

    Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

    . (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    (…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

    . Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de responder a las partes procesales las solicitudes formuladas.

    Luego entonces, se aprecia que el fallo objeto de apelación como así lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en inobservancia de pronunciarse respecto a las peticiones ante el Tribunal planteadas, siendo que en el presente caso, el juzgador de la primera instancia, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la excepción promovida por la defensa, basada en alegar la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y la cual fuere opuesta conforme al articulo 28 numeral 04 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por postremo, patentizado el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación en su libelo recursivo.

    En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado W.A.G., Defensa Privada de la ciudadana CRESPO R.G.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.740.676, en el proceso judicial que se le sigue; y en consecuencia se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 11-04-2011 por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, por consiguiente se Anula a su vez el Auto de Apertura a Juicio de fecha 25-05-2011, y mediante el cual se declara admitir la acusación fiscal y se ORDENA, el ENJUICIAMIENTO a la Ciudadana CRESPO R.G.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Como corolario, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre un nuevo acto de Audiencia Preliminar ante un Juez en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, con prescindencia del vicio advertido y que originó la nulidad del mismo. Dejándose vigente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la que se encuentra sometida la encausada antes de la emisión de la decisión anulada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado W.A.G., Defensa Privada de la ciudadana CRESPO R.G.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.740.676, en el proceso judicial que se le sigue; y en consecuencia se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 11-04-2011 por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, por consiguiente se Anula a su vez el Auto de Apertura a Juicio de fecha 25-05-2011, y mediante el cual se declara admitir la acusación fiscal y se ORDENA, el ENJUICIAMIENTO a la Ciudadana CRESPO R.G.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Como corolario, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre un nuevo acto de Audiencia Preliminar ante un Juez en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, con prescindencia del vicio advertido y que originó la nulidad del mismo. Dejándose vigente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la que se encuentra sometida la encausada antes de la emisión de la decisión anulada.

    Publíquese, diarícese, y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

    Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    ABG. G.M.C..

    LOS JUECES,

    ABG. ELLYS A.R.N..

    PONENTE

    ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

    JUEZ SUPERIOR MIEMBRO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. AGATHA RUIZ

    GMC/EARN/JAFS/AR.-

    FP01-R-2011-000169

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