Decisión nº Aa-2008-03 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoConflicto De Competencia

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Causa. Nº Aa-2008/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL ABSTENIDO:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA JUEZA VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES.

TRIBUNAL DECLINADO:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA JUEZA AVILAMAR A.R..

Visto el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO O DE NO CONOCER planteado entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nos. 3 y 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos tres (2003) en virtud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del

Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la Jueza Victoria Milagros Acevedo de Borges, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dos (2002).

Ahora bien, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2007 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

El Tribunal Ad Quem observa en el caso subjudice que la Jueza Victoria Milagros Acevedo de Borges a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, se declara incompetente y se abstiene de conocer las causas en las cuales otorgó medida de Suspensión Condicional del Proceso, porque considera que dicho pronunciamiento la imposibilita para continuar el conocimiento de las mismas, motivo por el que declinó la competencia de las respectivas causas en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la Jueza Avilamar A.R., quien a su vez se declara incompetente y plantea el presente Conflicto de Competencia Negativo.

Y así tenemos que, el derecho a ser juzgado por el Juez Natural en cualquier clase de proceso tanto en la Jurisdicción ordinaria como en la especial, conforma además de otros, el derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas cualidades, condiciones, atributos o características especiales están expresamente previstas en el numeral 4º de dicho artículo así como en los artículos 26 y 255 ejusdem. Por tanto, la fusión de ambas normas de rango constitucional marcan la pauta que permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: el Juez ordinario predeterminado por la ley a quien se le atribuye competencia para juzgar a las personas según las normas vigentes. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber: independencia, imparcialidad, identificable, idóneo, competente, responsable, autónomo.

De tal manera que, la preexistencia de una cualquiera de las causales de inhibición y recusación previstas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, afecta el ánimo del juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración y evidentemente dicha causal incide y cuestiona una de las cualidades del Juez Natural (intuiti personae) como es la debida imparcialidad, consciente y objetiva, máxime, cuando el Legislador Venezolano las concibe con el fin de garantizar que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes, idóneos, autónomos, imparciales, responsables e independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que puedan incurrir en el desempeño de las mismas.

Máxime, cuando Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem).

Por tanto, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Corolario de lo expuesto ut supra, el Tribunal Ad Quem considera en el caso subjudice que el argumento esgrimido por la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para abstenerse de conocer la causa y declararse incompetente es infundada, por cuanto el pronunciamiento judicial mediante el cual otorga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, no constituye causa legal que le impida continuar el conocimiento de la causa y menos aun que justifique fundadamente su abstención y declaratoria de incompetencia en la misma porque la decisión judicial dictada al respecto no enerva ni quebranta la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, así como a ninguna de sus cualidades.

Contrario sensu, corresponde al Tribunal que otorgó dicha medida pronunciarse a posteriori para decretar el sobreseimiento de la causa, revocar la medida o ampliar el período de prueba, según sea el caso, a tenor de lo previsto en los respectivos artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el año dos mil (2000), en virtud del conflicto de competencia negativo planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, razón por la cual en esta oportunidad ratifica en todas y cada una de sus partes los términos del pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, lo procedente es declarar competente para continuar el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a tales efectos se ordena su debida remisión a la Oficina de Alguacilazgo para la devolución de la causa al Tribunal A Quo declarado competente. Y así se decide.

JURISPRUDENCIA

Así tenemos que, la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha ocho (8) de Febrero del año dos mil uno (2001) con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se pronuncia con respecto a la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos, a saber:

...........La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgredí o se incumple la prueba, el Tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la prosecución penal contra él.

Esta medida procesal, establece igualmente para el imputado una garantía que consiste que en caso de que el Tribunal niegue la solicitud, la admisión de los hechos por parte de aquél no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad, situación que evita se abstenga de solicitar la medida ante el temor de que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se le fijen, ésta podría ser revocada y utilizarse como confesión su admisión del hecho o hechos que se le imputan……

Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los siguientes términos, a saber:

........ Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.......

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

... La jurisdicción entendida como la potestad atribuída por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exíge el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza: ......

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían se llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia....

(Negritas nuestras).

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para continuar el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

ORDENA remitir a la Oficina de Alguacilazgo la causa para su devolución al Tribunal A Quo declarado competente. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

DR. J.G. VASQUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO

Causa N° Aa-2008/03

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