Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-001929

DEMANDANTE: FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del C.M.d.D.F. el 22-09-1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28-03-1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo C.M., aprobada la última de éstas reformas el 27-12-1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A, de fecha 31-12-1989, y protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05-06-1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados R.A.P., NANZO R.S.C., A.J.C.S., AYSKEL J.C.S., J.R. PEDRIQUE, ZURIMA A.H.G., L.R., M.A.P.M., J.R.V.M. Y SILVIA LEAL GUEDEZ, IPSA. Nros. 28.634, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.796, 129.384, 135.846 y 15.202, respectivamente.

DEMANDADA: RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 86-A-Pro, en fecha 07-12-1990. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS, parte actora contra RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que su mandante es propietaria de un Local Comercial distinguido con el Nº 03, Ubicado en la Parte Baja del Edificio Carabobo, situado en la Esquina el Socorro de la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

  2. Que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento a la parte demandada (antes identificada), el día 01-11-1992, fecha en la cual ambas partes suscriben por primera vez contrato de arrendamiento, siendo el último de ellos protocolizado en fecha 01-08-2008.

  3. Que la parte demandada le adeuda a su mandante los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero a Mayo de 2009, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.552,00), cada uno, para un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.208,00), así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 153,00), por concepto de intereses, y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 765,60), por concepto de Impuesto al valor agregado (I.V.A).

  4. Que la parte demandada no ha cumplido con la referida obligación, motivo por el cual proceden a demandarla, para que convenga o a ello en su defecto sea condenado a cumplir con dicha obligación.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.954,25).

Ahora bien, visto que el sujeto activo en la presente relación jurídico procesal, es una persona jurídica creada por acuerdo del C.M.d.D.F. (actual Distrito Capital) el 22 de Septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28-03-1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo C.M., aprobada la última de éstas reformas el 27-12-1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A, de fecha 31-12-1989, y protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05-06-1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.

Se hace necesario precisar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , expediente 2004-1462, de fecha 26 de Octubre de 2004, publicada el 27 de Octubre de 2004, bajo el Nº 01900, mediante la cual se estableció:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal… (resaltado, subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, destaca este Tribunal que la demanda fue estimada en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.954,25), que representan DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS ( 253,71 UT).

Igualmente, en decisión de reciente data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-11-2008, expediente Nº: AA20-C-2008-000540, bajo Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por V.B.V. y N.Y.D.B., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, SUCESOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO), por LIBERACION DE HIPOTECA, acogiendo el mismo criterio jurisprudencial declaró la competencia para conocer de ese juicio al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como se copia a continuación:

……En el sub iudice, tal como quedó supra señalado, los ciudadanos V.B.V. y N.Y.d.B., ejercieron una acción por liberación de hipoteca, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de un despacho ministerial como lo es el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Turismo; no cabe la menor duda que tal acción es de carácter eminentemente civil, por lo que en principio la competencia para conocer de tales acciones, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria.

No obstante lo anterior, es menester señalar que cualquier acción, recurso o solicitud que se formule o intente contra los entes político territoriales como lo son la República, los Estados y los Municipios; contra los entes institucionales, como los Institutos Autónomos; así como las que se intenten contra los entes públicos o empresas en los cuales éstos ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponden al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, las normas que establecen la competencia objetiva atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran dispersas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en diferentes fallos emanados de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, como cúspide de esta especial jurisdicción, de manera transitoria y hasta tanto se dicte la Ley que organice esa especial jurisdicción.

La competencia objetiva atribuida a los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra distribuida en tres niveles, a saber: En el nivel superior, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el nivel intermedio, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en el nivel inferior, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, atendiendo, por una parte, a la jerarquía del funcionario del cual emana el acto administrativo impugnado; y por la otra, para los casos de demandas de carácter patrimonial, como el de autos, a criterios de valor de la demanda, atribuyéndose competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía superior, la cual debe exceder de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cuantía intermedia, la cual debe ser superior a las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT.); y, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cuantía inferior, la cual no debe exceder de las diez mil unidades tributarias, (10.000 U.T.).

En el caso bajo análisis, tomando en cuenta que el interés principal del presente juicio, no excede de las diez mil unidades tributarias, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este M.T., en Ponencia Conjunta N° 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1462, caso: M.R., contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 5 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, en la cual se estableció de manera transitoria competencia objetiva a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

. (Negrillas del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, tomando en cuenta que la presente demanda fue propuesta en fecha 23 de octubre de 2006, y que el interés principal del presente juicio quedó establecido en la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 439.623,58), equivalentes a cuarenta y tres mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 43.962, 35), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, monto éste que no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), tratándose de una demanda contra la República, y habiéndose establecido por las partes la ciudad de Caracas como domicilio especial para dirimir esta controversia, la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor será remitido el expediente, para que conozca y decida el presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..

Ahora bien, por cuanto la parte actora de autos es es una persona jurídica creada por acuerdo del C.M.d.D.F. (actual Distrito Capital) y en virtud de que la cuantía en el presente juicio no excede de 10.000 Unidades Tributarias y vistas las argumentaciones precedentes de este Tribunal y acogiendo las decisiones del M.T. de la República antes citadas, este Tribunal considera, que no es competente para conocer de la presente causa, y considera, que la presente controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina su competencia a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca de la presente causa y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 25 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S..,

EL SECRETARIO ITULAR

Abog. E.G.

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

Abog. E.G.

Exp:AP31-V-2009-001929.

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