Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2009, los abogados R.Á.P., NANZO R.S.C., A.J.C.S., AISKEL J.C.S., J.R. PEDRIQUE, ZURIMA A.H.G., L.R., M.A.P.M., J.V.M., y S.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.634, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 75.796, 129.384, 135.846 y 15.202, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo la última reforma de sus estatutos sociales en fecha 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal No. E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 5 de junio de 1991, bajo el No. 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil RESTAURAT DRAGÓN FAI, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 86-A-Pro, en fecha 7 de diciembre de 1990.-

En fecha 25 junio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declino la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folio 43 al 49 del expediente judicial)

En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal da por recibido el presente expediente, el cual provino del Juzgado Superior Distribuidor, y admitió la demanda interpuesta, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida, (ver folio 54 del expediente judicial).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS

DE SECUESTRO Y EMBARGO

La parte demandante solicitó medidas preventivas de secuestro y de embargo en los términos siguientes:

A los fines de no hacer ilusoria las pretensiones de nuestra representada, solicitamos al Tribunal que de conformidad a lo señalado en los artículos 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble señalado, así como MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 en concordancia con el articulo 585 ejusdem, en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y se encuentran plenamente demostradas.

II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS

DE SECUESTRO Y EMBARGO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares efectuadas por la parte demandante, este órgano jurisdiccional observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

(Resaltado del Tribunal)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

...

Y del artículo 599 eiusdem estipula:

se decretara el secuestro:

1 de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cunado no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.

2 de la cosa litigiosa. Cuando sea dudosa su posesión.

3 de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgastes los bienes de la comunidad.

4 de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando, cando aquel se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5 de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio

6 de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitivamente contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y de sus frutos, aunque sea inmueble.

7 de la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del termino del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento Público o privado que contenga el contrato. (Resaltado del Tribunal)

De los artículos antes transcritos, se establece que este Tribunal debe verificar la existencia o no de los requerimientos que, en forma tradicional se exigen para el otorgamiento de medidas de esta naturaleza, a saber:

1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

2.- El peligro en el retardo, o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

3.- Prueba de los dos anteriores.

4.- Que se puedan causar al solicitante perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

De lo dicho hasta ahora se evidencia que en principio es carga procesal del solicitante de la tutela cautelar el señalar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reposa la solicitud de la tutela pretendida y que acreditan la configuración de los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso de marras, razón esa que es suficiente para negar la cautela solicitada. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, en materia contencioso administrativa las medidas cautelares no solo pueden ser conforme a lo expresa el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitadas por las partes, sino que el Juez Contencioso Administrativo en su condición natural de guardián de los intereses generales y colectivos, puede de oficio en cualquier estado y grado del proceso dictarlas; de allí que en esta clase de procesos no sólo corresponden al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, precisando los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele, sino también al propio juez verificar la apariencia de buen derecho que pueda surgir de los autos y la garantía con respecto a las resultas del proceso, ponderando siempre los intereses generales y colectivos concretizados, así como las gravedades que se encuentren en juego.

Aclarado lo anterior, este Tribunal obrando en ejercicio de esos poderes cautelares excepcionales reconocidos por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa que en el caso de autos, el demandante solicitó las medidas cautelares de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, y de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir del local comercial identificado con el No. 3 del Edificio Carabobo, Esquina El Socorro, Local No. 3, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando al efecto textualmente lo siguiente:

(…)en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y se encuentran plenamente demostradas según lo previsto en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.(…)” ; por lo que pasa a analizar de oficio a la luz a las probanzas que obran insertas a los autos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas.

En este orden de ideas y previo a entrar a analizar los supuestos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal advierte que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, como lo es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), y un particular, vale decir la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L., ya suficientemente identificada.

Al respecto es imprescindible aclarar que las Fundaciones, por su propia naturaleza constituyen asociaciones creadas para enfrentar una problemática social específica, no tienen fines de lucro sino de autogestión, dado su profundo contenido social. Así, la Fundación Caracas fue creada mediante Gaceta Municipal del Distrito Federal No. Extra 885-A, publicada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1989, cuyo objeto conforme lo preceptúa el artículo 3 de la Ordenanza sobre la Fundación Caracas es la realización de programas de obras tendientes a resolver el problema de la vivienda, así como la realización de otras obras de interés para la comunidad en jurisdicción del Municipio Libertador y de aquellos Municipios con los cuales suscriba convenios de cooperación. Así pues, su patrimonio esta representado conforme lo preceptúa el artículo 7 de la referida ordenanza entre otros por los aportes que les sean asignados en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Libertado y aquellos especiales que perciba, además de los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, aportes y obligaciones que hubiesen correspondido a la Fundación creada en fecha veintiocho (28) de marzo de 1968, y por aquellos bienes y derechos que hubiese adquirido ésta por cualquier título.

De manera pues, que la referida fundación no cuenta con un ingreso presupuestario fijo al que se este obligada por ley, sino que su funcionamiento depende de la gestión administrativa que despliegue, es decir, de las rentas que se capaz de generar con ocasión del patrimonio que posee y a los medios que emplee para producir o conseguir recursos bien sea a través de actividades privadas como espectáculos, verbenas, actividades culturales, donaciones y otras o del otorgamiento de ayudas y subvenciones provenientes del sector público.

Partiendo de esas premisas, este Sentenciador en sede cautelar advierte, que corre in corre inserto a los folios 15 al 35 copia simple de documento debidamente protocolizado en fecha veintisiete (27) de abril de 1968, bajo el No.14, folio 84, protocolo primero, Tomo 11 de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, a tenor del cual se señalan los documentos de los cuales se desprende la titularidad del bien que ostenta la referida fundación. Así mismo, cursa a los folios 37 al 41 del expediente judicial, la copia del contrato de arrendamiento suscrito en entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) antes identificada y la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L, antes identificada, representada por el ciudadano CHONG BIN WU, titular de la cédula de identidad N° 17.756.938, la cual versa sobre el inmueble distinguido con el número tres (03), del Edificio Carabobo, situado en la Esquina El Socorro, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en cuya cláusula segunda se lee:

“El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (2.552,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar en las oficinas de “LA ARRENDADORA”, dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes. Es in convenio expreso que la “ARRENDATARIA” se compromete a pagar el canon de arrendamiento que a tales efectos fije la Direccion General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas o en su defecto el Organismo Competente que lo determine “.

Asimismo, estipula la cláusula Novena lo siguiente:

Es obligación de la “ARRENDATARIA”:y queda a su cargo exclusivo, todo lo relacionado al pago de energía eléctrica, aseo domiciliario, teléfono, agua, gastos comunes, pago del condominio y cualquier otro servicio público o privado que requiera el inmueble, no teniendo “LA ARRENDATARIA” frente a “LA ARRENDADORA”, derecho a reclamar por la suspensión de estos servicios.

Y por último la Décima Cuarta es del siguiente tenor:

Son causales de resolución de este contrato de arrendamiento, las siguientes:

1 El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA”, de una o cualesquiera de las obligaciones en este contrato de arrendamiento o de las establecidas en la Ley.

2 si “LA ARRENDATARIA” fuere objeto de medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, en contra de cualesqueira de sus bienes y no fueren suspendidas en el transcurso de los TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS A DICHA MEDIDA.

3 si “LA ARRENDATARIA” se encontrara en suspensión de pago, aun en el caso que ello no conste de decisión judicial o si se le solicitare o se le decretare, por los tribunales, ESTADO DE ATRASO O DE QUIEBRA.

4 si “LA ARRENDATARIA” cediere o traspasare en parte o la totalidad del inmueble a favor de sus acreedores o quedare en estado de insolvencia, a juicio de “LA ARRENDADORA”.

En consecuencia, cuando exista alguna de las causales de Resolución de contrato establecida, “LA ARRENDADORA” tendrá derecho a reclamar judicialmente lo siguiente:

A) La Resolución del contrato de Arrendamiento.

B) Por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, mas los intereses de mora causados por el atraso del pago de cánones de arrendamiento a la tasa de activa promedio de las SEIS (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, así como la INDEXACIÓN MONETARIA.

C) Si el contrato se resolviere antes del vencimiento del término convencionalmente vigente del mismo, quedará obligada

LA ARRENDATARIA” al pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por pagarse hasta la expiración del término del contrato.

  1. “LA ARRENDATARIA” quedara obligada al pago de todos los gastos de tramitación judicial o extrajudicial a que diere lugar, incluido los honorarios de abogados.

  2. “LA ARRENDADORA“ podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin perjuicios de las acciones que de cualquier naturaleza pudiere corresponderle.

Así mismo, corre inserto al folio 42 del expediente judicial, estado de cuenta emitido por la Fundación Caracas Gerencia de Bienes Inmuebles, correspondiente a las deudas que acumula la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, el cual se eleva para tal fecha a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (13.954,25) por concepto del pago de canon de arrendamiento y condominio que corresponde al referido local comercial.

De lo expuesto hasta ahora prima facie este Tribunal advierte evidenciada: (i) la condición de propietario que ostenta la Fundación Caracas sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento; (ii) la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante y la sociedad mercantil Restaurant Dragon Fai S.R.L.; (iii) la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento que tiene la sociedad mercantil Restaurant Dragon Fai S.R.L., y de la que es acreedora la hoy accionante; hechos esos que configuran a criterio de quien aquí decide la presunción de buen derecho que asiste a la parte demandante en la presente causa, requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Y así se declara.-

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria imponen el deber de a.a.l.e.d. otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, adicionalmente al fomus bonis iuris o presunción de buen derecho, el periculum in mora, es decir, el peligro que se cierne en cabeza del solicitante como consecuencia de la demora en el otorgamiento de la tutela solicitada, dado el tiempo que tarda la tramitación del juicio principal. Dicho requisito impone el deber del juez de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud a los efectos de determinar la ocurrencia del mismo.

Así pues, aún cuando la parte demandante fue escueta al momento de explanar en su demanda los hechos que configuran el peligro en la mora, dicha circunstancia no es óbice para que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus poderes excepcionales y en cumplimiento de su deber de ponderar los intereses generales que pueden verse afectados como consecuencia del no otorgamiento de la tutela solicitada, analice a la luz de las pruebas que obran a los autos la procedencia o no de la misma, rompiendo con los formalismos propios que ha impuesto la doctrina civilista a los procedimientos contenciosos, y así lo entendió la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 104 otorgó a este la facultad de dictar medidas cautelares aún de oficio y previa ponderación de los intereses generales y colectivos que se puedan ver conculcados como consecuencia de los hechos controvertidos en el juicio principal.

En este orden de ideas, tal como se expresó en las líneas que anteceden, al ser la demandante en la presente causa una fundación municipal, creada mediante Ordenanza Municipal modificada por última vez mediante Gaceta Municipal del Distrito Federal, No. Extra 885-A, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1989, cuyo principal objetivo es realizar programas de obra tendentes a resolver el problema de vivienda existente así como la prestación de algunos otros servicios de interés social, es claro el interés general que reviste el funcionamiento de la misma, pues su objetivo no es otro que coadyuvar al Municipio y al Estado en General a la solución de problemas que aquejan a los miembros de la comunidad en la que hace vida, para el caso específico, en primer lugar el problema de vivienda que aqueja no solo al Municipio Libertador, sino incluso al área Metropolitana de Caracas, cuestión esa que es de conocimiento público y notorio.

En consecuencia, es claro que al tratarse de una Fundación Municipal que se autogestiona, conforme a lo explanado en las líneas precedentes, y cuyo patrimonio está conformado entre otras cosas por los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido bajo cualquier título o que hayan pertenecido a la Fundación creada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, de donde se evidencia que también forman parte de los recursos que ésta utiliza para autogestionarse, aquellos que se generen como consecuencia de las rentas que le produzcan los bienes inmuebles de su propiedad, tal es el caso del local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, circunstancia esa que sin lugar a dudas podría traer como consecuencia una afectación en el funcionamiento de ésta para el desarrollo de su gestión normal, para el caso de que no se otorgue la tutela solicitada, ello en razón del tiempo normal que toma la tramitación legal del procedimiento intentado, hecho ese que sin lugar a dudas afectaría el interés general que reviste la función que ésta está llamada a desarrollar, lo que configura el segundo de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada.

Por otra parte, con respecto al perículum in damni, advierte quien decide que la presunta insolvencia en la que denuncia la demandante ha incurrido la sociedad mercantil Restaurant Dragon Fai S.R.L., trae como consecuencia que se cierna sobre ésta el peligro inminente de que se le cause un daño irreparable a su funcionamiento y mas aún a su patrimonio, toda vez que tal como fue señalado por la demandante en su escrito no solo se reporta la insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia el contrato en su cláusula segunda, sino que adicionalmente se ha dejado de pagar el condominio, obligación principal de quienes detentan propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal y que faculta a la junta de condominio a obrar de conformidad con la legislación especial que rige la materia en contra del propietario que se insolvente, pudiéndose de esta manera comprometer incluso el bien considerado en sí mismo, lo que ciertamente deja evidenciado en criterio de quien decide el último de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, hecho ese que trae como consecuencia el deber indeleble de acordar su otorgamiento. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la presente causa, este Tribunal obrando de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo considera llenos los extremos exigidos en su texto para el otorgamiento de la tutela solicitada, y en consecuencia considerando que prima facie, en la presente causa se advierte la existencia de una obligación inherente y definida como principal en materia de arrendamiento inmobiliario, que se reclama insoluta por parte del demandado, y que dicha circunstancia sin que se constituya como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, traería de resultar victoriosa la demandante en el juicio principal la existencia de dos obligaciones distintas a saber, la primera la entrega inmediata del inmueble, y la segunda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos con los correspondientes intereses moratorios conforme lo preceptúa la cláusula décima cuarta del contrato suscrito, este Tribunal sin perjuicio de que sobrevenidamente la parte demandada presente en su descargo pruebas que le lleven a una convicción distinta y que deban ser valoradas en caso de ejercerse oposición a la presente decisión, entiende que la tutela solicitada debe extenderse al aseguramiento del cumplimiento de esas dos obligaciones, dada la naturaleza de interés público que reviste las funciones de la hoy demandante, razón por la cual ciertamente este Juzgado acuerda a favor de la demandante la medida de embargo de bienes muebles de la sociedad mercantil Restaurant Dragon Fai S.R.L.; hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.27.954,05), que representa el doble de la estimación de la demanda presentada, la cual se entenderá vigente hasta tanto dure la tramitación del presente juicio, ello sin perjuicio de que este Tribunal sobrevenidamente pueda revisar la procedencia de la misma. Y así se decide.

Así mismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad a la presente causa, se acuerda medida de secuestro sobre el local comercial identificado con el No. 3 del Edificio Carabobo, Esquina El Socorro, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se entenderá vigente hasta tanto dure la tramitación del presente juicio, ello sin perjuicio de que este Tribunal sobrevenidamente pueda revisar la procedencia de la misma. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo, las medidas de EMBARGO Y SECUESTRO solicitadas por los abogados R.Á.P., NANZO R.S.C., A.J.C.S., AISKEL J.C.S., J.R. PEDRIQUE, ZURIMA A.H.G., L.R., M.A.P.M., J.V.M., y S.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.634, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 75.796, 129.384, 135.846 y 15.202, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo la última reforma de sus estatutos sociales en fecha 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal No. E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 5 de junio de 1991, bajo el No. 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero

  2. Se ACUERDA de oficio medida de SECUESTRO sobre el local comercial identificado con el No. 3 del Edificio Carabobo, Esquina El Socorro, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Se ACUERDA de oficio medida EMBARGO PREVENTIVO por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.27.954,05), sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGON FAI S.R.L. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 86-A-Pro, en fecha 7 de diciembre de 1990.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06293

AG/HP/am.-

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