Decisión nº PJ0122010000277 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2010-000087

PARTE RECURRENTE FUNDACIÓN ALGERIA “FUNDALEGRIA”, mediante Decreto No. 073, de fecha 25 de abril de 1991, emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 389 de fecha 27 de abril de 1991.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: M.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.288.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 326, de fecha 18 de febrero de 2010.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES

Visto el escrito de demanda, presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, por la abogado M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.102.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.288, con el carácter de apoderada judicial de FUNDACIÓN ALEGRIA “FUNDALEGRIA”, se observa:

PRIMERO

En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes computados a partir de la fecha del referido auto.

SEGUNDO

Consta en autos, cómputo realizado por secretaría en fecha 22/12/2010, conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 16/12/2010 hasta el día 22/12/2010, ambas fechas exclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 17, 20 y 21 de diciembre de 2010.

TERCERO

Que transcurrió de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual venció el día 21 de diciembre de 2010, conforme al cómputo realizado por el Tribunal.

CUARTO

Que no consta en autos que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en cuanto a: 1) Indicar el nombre y apellido de la persona que ejerce la representación legal o estatutaria de la parte recurrente FUNDACIÓN ALEGRIA (FUNDALEGRIA); 2) Indicar la dirección del órgano del cual emana el acto recurrido, así como la persona en quien debe recaer la correspondiente notificación y 3) Señalar el domicilio del tercero interesado ciudadana K.C.E.S., a los fines de su notificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte recurrente no dio cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por FUNDACIÓN ALEGRIA (FUNDALEGRIA), en contra de la P.A.N.. 326, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 11:54 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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