Decisión nº PJ0022013000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., tres de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2012-000012

PARTE RECURRENTE: J.G.G., identificado con la cédula de identidad No 9.529.351, actuando en el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C. FALCON” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07/12/00 bajo el Nº 38, Tomo 6, Pto 1° y Acta de Asamblea de fecha 12/08/2010, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 34, Tomo 18.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.460.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A.N.. 127-2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C..

I.)DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 27 de enero del año 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.G., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.529.351, actuando en el carácter de Presidente de la Fundación Banda del Estado “Mariscal J.C. Falcón”, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/2000 bajo el N° 38, tomo 6, Pto 1° y acta de Asamblea de fecha 12/08/2010, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.F., bajo el N°34, tomo 18, asistido por la abogada DOLLYS M FLORES P, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.460, contra la acto administrativo de efectos particulares, contenido en la p.A.N.. 127-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., decisión que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: L.A.C.P., identificado con la cédula de identidad No 11.911.412, contra la FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C. FALCON”.

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 03 de febrero de 2012, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; igualmente se ordeno la notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 05 de noviembre de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 26 de noviembre de 2012, a las 10:30 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, Abogada DOLLYS FOLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460; quien una vez expuesto sus alegatos objetos del presente recurso, consigno escrito de conclusiones, constante de 3 folios útiles y escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y 14 anexos. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien se reservo el lapso para consignar su respectivo informe, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., así como también de la incomparecencia del tercero interesado, ciudadano L.A.C., identificado con la cédula de identidad No 11.911.412.

Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas, por la parte recurrente en la celebración de la audiencia de juicio y en la parte dispositiva, se les indico a las partes, que este tribunal por auto expreso a indicar la fecha y la hora para la continuación de la audiencia, una vez que estén recabadas todas las pruebas promovidas y en auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se fijo para la evacuación de las pruebas, para el día 31 de enero de 2013, a las 10:30 a.m., siendo la única parte compareciente a la continuación de la audiencia la abogada DOLLYS FLORES, se evacuaron las pruebas promovidas a excepción de las testimoniales de los ciudadanos A.A., RUBBER LEON, G.P.C.H., J.G.M., A.L., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia, procediendo este tribunal a declarar desiertos el acto de evacuación de testigo. En fecha 05 de febrero la parte recurrente, a través de su apoderada judicial DOLLYS FLORES, presento informes del Recurso de Nulidad del acto administrativo, y en fecha 07 de febrero de 2013, la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consigno informe, constante de 13 folios útiles. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

Siendo esta fecha, 03 de abril del 2013, la oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este sentenciador procede a la publicación de la misma.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, de nulidad, un recuento de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo del trabajo, de la siguiente forma:

Se inicio el presente procedimiento mediante la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por presunto despido, presentada en fecha 31-05-2012, por el ciudadano L.A.C., contra la FUNDACION BANDA DEL ESTADO “MARISCAL AYACUCHO”, ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., alegando que se desempeñaba como trompetista – solista desde el 01 de enero de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 2.305,00, en un horario de lunes a jueves de 11:00 a.m a 1:00 p.m y que debido a la dualidad de la junta directivas, interrumpió las labores ordinarias quedando en suspenso los sueldos y programaciones rutina y que antes esta situación intervino como mediador la Procuraduría General del Estado Falcón, que desde el 02 de mayo de 2011, acude al sitio de trabajo y le fue informado de manera verbal que había sido despedido, y por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, finalmente solicito se le restituya en igualdad de condiciones a la situaron laboral que ostentaba antes del despido invocado.

En fecha 02 de junio de 2011, la Inspectoria del trabajo de S.d.C.d.E.F., admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aperturado el lapso de pruebas, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 21 de junio de 2011, se celebro la contestación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fundación por medio de su Presidente y Gerente de Recursos Humano, en esa oportunidad fueron interrogados de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aperturado el lapso de pruebas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, al respecto, la representación del accionante promovió: pruebas testimoniales y documentales, por su parte la Fundación promovió acta constitutiva y estatuto de la fundación de fecha 07/12/2000, acta de asamblea de fecha 10 de agosto de 2010; acta de asamblea de fecha 12 de mayo de 2010, acta de asamblea de fecha 10 de mayo de 2011 y testimoniales.

Igualmente alega la parte recurrente en su escrito de nulidad la violación de derechos: de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

El debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tiende a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; indicando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acato administrativo es que tal violación vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al escrito de conclusiones presentado por la accionada, la ciudadana inspectora no tomo en consideración el aludido escrito de conclusiones debido a que fue consignada en forma extemporánea .Cabe destacar, que en el escrito de conclusiones se señala toda las irregularidades que se encontraban en el expediente Administrativo; la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, en la cual estaban incurso el causal de inhabilitación por tener interés en el caso, ya que los testigos habían intentado un procedimiento de reenganché y pago de salarios caídos en contra de la fundación, expediente signado bajo las nomenclaturas: 020/2011/01/00069; 020/2011/01/00072; y 020/2011/01/00071.

De la flexibilidad probatoria en el procedimiento administrativo, al respecto se señala que en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya la decisión definitiva. Conforme a los criterios expuestos, la administración debió valorar los hechos que se buscaban probar a través de documentales, el cual era culminación de la relación laboral en fecha 18/04/2011 y por tanto la parte accionante interpone la solicitud de reenganche en fecha 31-05-2011 y siendo admitido en fecha 02-06-2011, el cual a todas luces existe la caducidad de la acción, por haber transcurrido 30 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito en nombre de mi representada la declaratoria con lugar del Recurso de Nulidad.

En este estado, considera, este sentenciador proceder analizar los medios probatorios, traídos por la parte recurrente en el presente procedimiento, los cuales serán de gran interés para determinar, si la referida p.a., esta incursa en nulidad absoluta.

II) MOTIVA

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

  1. - Ratifica Recurso de Nulidad del acto Administrativo contra la P.A.N. 127-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, suscrita por la abogada Deilin Mata en su carácter de Inspectora jefe de la Inspectoria del trabajo con sede en S.A.d.C.. Es por lo que al analizar las copias certificadas de la P.A.N. 127-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que proviene de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admiten prueba en contrario que la desvirtué, bien demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano: L.A.C.P., identificado con la cédula de identidad No V-11.911.412, contra de la Fundación Banda MARISCAL “J.C. FALCON”, contentivo del Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Fundación Banda del Estado Mariscal, “ J.C. FALCON” ante el ente administrativo, y cuya P.A. declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.A.C.P.. Así mismo, se dejo constancia que en fecha 12 de marzo de 2012, este tribunal recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. oficio No 110/12, anexo a copias certificadas del expediente administrativo (agregada a los folios 101 al 222), de dichas actas se observa el libelo ejercido ante la autoridad administrativa, la admisión de la Inspectora del trabajo, y en acta de fecha de fecha 21 de junio de 2011, compareciendo las dos parte, y por cuanto resulto controvertido el procedimiento, procedieron a la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 446 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06-05-2011 de los cuales los tres primeros días serán para promover y los cincos días restantes para evacuar. En fecha 28 de junio de 2011, la Abg. Deilin Mata, Inspectora del Trabajo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.A.C.P., así como las pruebas promovidas por el ciudadano J.G.G., en su carácter de Presidente de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C. FALCON”, asistido por el abogado A.L.N., siendo admitidas las pruebas a excepción acta constitutiva y estatutos sociales de la protocolización de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., y las tres la modificaciones estatuaria, y las pruebas testimoniales de J.G.M.L. y RUBBER LEON LOTERO, en fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano J.G.G., procediendo en el carácter de Presidente la Fundación Banda del Estado “Mariscal J.C. Falcón”, a presenta conclusiones y en fecha 29 de Septiembre de 2011, la Inspectora del trabajo dictó P.A. en la cual declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano L.A.C.P., identificado con la cédula de identidad No V- 11.911.412. Cabe destacar, que el expediente administrativo es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este sentenciador procederá adminicular más adelante con otros medios probatorios promovidos por la parte recurrente en el presente procedimiento. Así se establece.

  2. - La parte recurrente, alega que debido al Principio de la Comunidad de la Prueba, indica que la copia Certificada del expediente Administrativo, la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo sistema probatorio venezolano, donde el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, en razón al deber que tienen todos los jueces, en analizar, y pronunciarse sobre todo los medios probatorios en su conjunto, para con ello dilucidar el hecho debatido. Y Así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  3. - Nombramiento al cargo de Trompeta Solista marcado con la letra “C”. Analizada dicha copia simple, se observa la comunicación dirigida al ciudadano L.C., para la designación al ocupar el cargo de TROMPETA SOLISTA, a partir del 01-05-2005, siendo suscrito la misma por el ciudadano J.G.G.S., quien ostenta el cargo de Presidente de la Banda del Estado, a dicha instrumental. Ahora bien, de la misma, se desprende, la condición que tenia el ciudadano L.C., para la fecha 01 de enero del 2005, con el cargo de Trompeta Solista, situación esta que no esta siendo debatida en el presente recurso de nulidad, por lo que este tribunal la declara impertinente, y por consiguiente la desecha del presente juicio. Y así se decide.

  4. - Nombramiento al cargo de presidente, marcado con la letra “D”. Analizado dicho medio probatorio se observa que del mismo se desprende que la comunicación de fecha 23 de octubre de 2007, va dirigido al Profesor L.A.C., para el nombramiento como Presidente, a partir del 23 de octubre de 2007, suscrita dicha instrumental por el ciudadano R.F., en el cargo de Director Principal, y conforme a las facultades conferidas en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de octubre del 2007, cargo este dejado sin efecto, en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18-04-2011, según se desprende de los folios 40 al 44 ambos inclusive de la pieza No I, a dicha copia se le da el valor probatorio todo ello de conformidad 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  5. - Acta de Asamblea marcada con la letra “E”. De dicho documento se observa que en fecha 15 de marzo de 2010, se realizo Acta de Asamblea Extraordinaria de miembros de la Fundación Banda del Estado “J.C.F.” (FUMBEF), a la cual asistieron a dicha asamblea, la Junta Directiva en Pleno y todo el personal administrativo, músicos y obreros, quedando así validamente constituida la Asamblea, el ciudadano R.F., quien ocupa el cargo de director Principal, preside la Asamblea en carácter de Presidente encargado por cuanto el ciudadano L.C., renunciara por escrito y de manera irrevocable al cargo de presidente, del periodo 2007-2010, en esa misma acta de asamblea dan como ganador al TSJ J.M., procediendo de inmediato a su nombramiento como presidente de la Fundación Banda del Estado“ J.C.F. ”,e indica que su tramitación es lo relacionado con la inserción ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio M.d.E.F.. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  6. - Renuncia del ciudadano A.C., marcada con la letra “F”. De dicha instrumental se desprende que en fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano licenciado L.A.C., identificado con la cédula de identidad N° 11.911.412, renuncia irrevocablemente al cargo de Presidente que venia desempeñando desde el octubre de 2007, todo ello por a insuficiencia presupuestaria de dicha Fundación, dicha comunicación va dirigida a la Junta Directiva de la Fundación Banda del estado Mariscal “J.C. FALCON”. Este Juzgador le da el valor probatorio que de la misma se desprende todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  7. - Recibos de pagos marcados con las letras “G, G1, G2 y G3”. Este sentenciador antes de valorar dichas instrumentales observa lo siguiente el recibo de pago marcado con “G”, esta en copia simple; nomina marcado con “G1”, la cual se encuentra en copia simple; el recibo de pago y nominas siguientes las cuales se encuentran inserta en el folio 50 y 51, se encuentran en original.

    De dichas instrumentales se desprende los recibos de pago, y nominas correspondiente al ciudadano C.L., siendo que en el folio 48 de la II pieza, se encuentra inserto recibo de pago desde fecha 01 al 30 de septiembre de 2007 del ciudadano L.C., siendo el cargo que ocupaba para dicha fecha era de trompetista Solista, en el folio 50 de la II pieza se observan recibos de pagos del ciudadano L.A.C., con cargo de Presidente dichos recibos son desde el 01 de agosto de 2009 al 31-08-2009, en el folio 51 se encuentra inserta nomina de personal correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2009, de donde se desprende que el ciudadano L.C., identificado con la cédula de identidad No 11.911.412, ejercía el cargo de Presidente de la Fundación Banda del Estado Falcón. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del código civil venezolano, se observa que el ultimo cargado ocupado por el ciudadano L.C., fue de Presidente tal como se observa en las nominas y del recibos de pagos, el cual se encuentra en los folios 50 y 51, de la II pieza, del presente expediente. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGO:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 18.796.135 domiciliada en S.A.d.C.E.F., RUBBER LEON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 21.668.742, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.E.F.; G.P.C.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 14.027.933 y domiciliada en la Urbanización las velitas No 27 apartamento 02-04 de la ciudad de S.A.d.C.E.F.; J.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 6.447.233, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.E.F.. A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.478.863, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.E.F.. Ahora bien, quedo evidenciado de las actas procesales que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 31 de enero de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, y en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    DE LA PRUEBAS DE INFORMES:

    La parte recurrente, promovió informe a la inspectoria del Trabajo, con sede en Coro, a fin que informara sobre los siguientes particulares:

Primero

si existe expediente administrativo de solicitud de reenganche interpuesto por los ciudadanos L.E.M.G., identificado con la cédula de identidad No 10.239.857. J.F.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 18.606.562; R.J.F.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula identidad No 9.515.641 en contra de la FUNDACION BANDA MARISCAL J.C.F.. Segundo: Informe la fecha que fue interpuesta la solicitud, si existiese. Asimismo solicita a dicho órgano administrativo que informe sobre: la de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos signado con el N° 020/2011/01/00071. Si en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se señala el cargo que ocupaba el solicitante; y que Identifique con nombre y apellidos, los testigos promovidos por el promovente en la referida solicitud.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este tribunal recibió correspondencia de la Inspectora del Trabajo, en la cual informa, que con respecto a lo peticionado lo siguiente, en la cual indica que ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del trabajo existe una solicitud de pago y Salarios Caídos interpuesto por el abogado A.J.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: L.E.M., J.F.R.H., R.J.F.D., contra la FUNDACION BANDA MARISCAL J.C.F., siendo que los ciudadanos nombrados anteriormente fueron promovidos en el expediente administrativo N° 020-2011-01-00071, del ciudadano L.A.C.P., contra la FUNDACION BANDA MARISCAL J.C.F., esta prueba será adminiculada con las otras valoradas anteriormente. Y así se decide.

II.2) AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 26 de noviembre del año 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente a través de su apoderada judicial DOLLYS FLORES, expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar correspondiente y consignaron sus elemento probatorios. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; asimismo, el tribunal informó a las partes presentes que uno de los medios requieren evacuación. Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas y en fecha 31 de enero de 2013, se realizo continuación de la audiencia de juicio en la cual se evacuaron los medios probatorios admitidos, todo ello de conformidad al articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se les indico a las partes que debían consignar sus informes por escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos. Finalmente en fecha 5 de febrero de 2013, la parte recurrente a través de su apoderada judicial DOLLYS FLORES, consigno escrito de informe en dos folios útiles.

II.3) INFORME FISCAL:

Consta en las actas procesales que en fecha 07 de febrero del año 2013, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la P.A. distinguida con el No. 127-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 29 de septiembre del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00071; referida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: L.A.C.P., contra la FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C. FALCON”, dicho procedimiento administrativo se inicio el 31 de mayo de 2011, alegando el ciudadano L.A.C.P., que se desempeñaba como TROMPETA SOLISTA, desde el 01 de enero de 2005, devengando un salario mensual de 2.305,00 Bs., en un horario de lunes a jueves 11:00 a.m a 01:00 p.m, y siendo que acudió a su sitio de trabajo en fecha 02 de mayo de 2011, le fue informado de manera verbal que había sido despedido, y que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, solicito se le restituyera la situación laboral que ostentaba.

De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanadas en el escrito libelar y en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio.

Así las cosas, observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó, en su escrito de nulidad, contra la ya citada P.a. anteriormente analizada y valorada por este tribunal, donde se denuncia que la ciudadana inspectora del trabajo vulnero el derecho a la defensa de su representada, al proceder a evacuar y valorar las testimoniales de los ciudadanos J.G. y RUBBER LEON LOTERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. 6.447.233 y 21.668.742, las cuales fueron promovidas ante la Inspectoria del Trabajo, indicando en auto de fecha 28 de junio de 2011, que riela en el folio No 174 de la I pieza, donde la Inspectora del Trabajo, procedió a indicar la negativa de admitir las pruebas testimoniales, promovidas por la parte accionada, en esa oportunidad, al indicar que: “se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los mismo ostentan el cargo de Gerente de Recursos Humanos y; Director 2 en la FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL “JUAN C.F. (FUNBEF)” este sentenciador observa que en el acta de contestación, ante la Inspectora del Trabajo, de fecha 21 de junio de 2011, (inserto en los folios 111 al 112 de la pieza No I) a al cual asistió el ciudadano J.M., quien ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos y así mismo se desprende del expediente, que ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue protocolizado Acta Constitutiva de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL J.C.F. (FUNBEF), en fecha 07-12-00, donde consta que la Junta Directiva de la Fundación en su artículo 9 del titulo V establece “la dirección y administración de la “FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL J.C. FALCON”, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) Miembros, a saber: un (1) Presidente, dos (2) Directores Principales, una (1) Secretaria y un (1) delegado de la Banda. Estos Directivos duraran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Así mismo, se mantendrán en sus cargos no obstante el cumplimiento del respectivo periodo hasta tanto sean designados sus sustitutos”, es por lo que evidenciado como ha sido de los auto, en la cual la Inspectora del trabajo al no admitir dicha testimonial, por lo que este sentenciador considera dicho criterio va conteste, con las disposiciones legales y jurisprudenciales, establecidas en el ordenamiento jurídico por cuanto dichos ciudadanos, estaban inmersos en causales de inhabilitación toda vez que formaban parte de la Junta Directiva, y estaban en la dirección y administración de la banda, todo ello tipificado en al Código de Procedimiento Civil en su artículo 478, el cual es aplicado de forma supletoria conforme a las facultades conferidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que a continuación se procede a citar de la siguiente manera:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este concediendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Como se puede observar del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, nos establece, que cuando hay algún interés, no podrá testificar aquella parte que pueda tener un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, y en el caso de autos quedo plenamente evidenciado que los ciudadanos J.G. y RUBBER LEON LOTERO, identificados con las cédulas de identidad No V-6.447.233 y V-21.668.742, pertenecían a la junta Directiva de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C. FALCON”. (FUNBEF), para el momento en que fueron promovidos como prueba testimonial, ante la Inspectoria del Trabajo, más aun, los mismos formaban parte integrante de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, por lo que concluye este sentenciador que los referidos ciudadanos, estaban inhabilitados para rendir testimonio, en relación al proceso de reenganche y pago de salarios caídos, que estaba debidamente conociéndole órgano administrativo.

Ahora bien, con respecto a los testigos promovidos por la parte accionante ante la Inspectoria del trabajo como fueron las testimoniales de los ciudadanos: L.E.M.G., R.J.F.D., J.F.R.H., identificados con las cédulas de identidad Nos 10.239.857, 9.515.641 y 18.606.562 respectivamente, este sentenciador a través de la solicitud realizada por la recurrente a través de las pruebas promovidas en fecha 26 de noviembre de 2012, en audiencia de juicio, este juzgador procedió admitir dichas pruebas en fecha 29 de noviembre de 2012 ordenando oficiar a la Inspectoria del Trabajo, de la cual se obtuvo repuesta de las mismas, donde se constatando que los ciudadanos antes mencionados, a través de su apoderado judicial Abg. A.J.O.G., realizaron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra de la Fundación Banda Mariscal J.C.F., expediente administrativos N° 020-2011-01-00072, 020-2011-01-00070 y 020-2011-01-00069, respectivamente que se encuentran ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del trabajo, siendo interpuestas las misma en fecha 31-05-2011, por lo que para este juridicente concluye que hay interés indirecto, en las resultas del procedimiento administrativo instaurado, tal como lo establece el artículo 478 del Código del Procedimiento Civil, que dichos ex-compañeros de trabajo, tenían solicitudes instauradas de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo, contra la misma Fundación Mariscal J.C.F., y que la decisión que se tomara en el expediente administrativo del ciudadano L.A.C., podría de forma indirecta influir en los expedientes administrativos de los ciudadanos: L.E.M.G., R.J.F.D., J.R.H., razones estas que indican que los ciudadanos, tenían un interés en la resulta de dicho procedimiento administrativo, y por ende no podían ser evacuadas sus deposiciones en el ya citado procedimiento administrativo.

Bajo estas consideraciones, es que este operador de justicia concluye que la inspectoria del trabajo, quebranto el orden procesal al admitir y evacuar las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados, quienes a su vez mantenían litigio ante el mismo órgano administrativo del trabajo contra la Fundación Banda del Estado “Mariscal J.C. Falcón”, por cuanto los mismos se encontraban inmerso en inhabilitaciones legales, tal y como se ha mencionado anteriormente, por lo que se debe declarar procedente este primer punto objeto del presente recurso de nulidad, en el presente proceso. Y así se decide.

Al respecto como otro punto objeto de nulidad alegado por la parte recurrente como es la caducidad de la Acción alegada por la parte recurrente indicando la misma “…, la administración debió valorar los hechos que se buscan probar a través de las documentales, el cual era la culminación de la relación laboral en fecha 18-04-2011 y por tanto la parte accionante interpuse la solicitud de reenganche en fecha 31-05-2011 y siendo admitido en fecha 02-06-2011, el cual a todas luces existe la CADUCIDAD DE LA ACCION; por haber transcurrido más de (30) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este estado se observa que si bien es cierto el ciudadano L.A.C., renuncio al cargo de presidente en fecha 18 de abril de 2011, tal como se observa en acta de asamblea extraordinaria, por lo que es hasta el 18 de mayo de 2011, fecha la cual debía interponer el reenganche ante la Inspectoria del trabajo, así como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), ahora bien, para el caso de auto, el reenganche no es posible debido a que dicho trabajador era de libre nombramiento y remoción, al ostentar el cargo de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, y el mismo no goza de la inamovilidad laboral, beneficio este que abarca a una gran cantidad de la población que esta expuesta y vulnerable a hechos unilaterales de la parte patronal, como fue a través del Decretado, por el Ejecutivo Nacional bajo el No 7914, en Gaceta Oficial, No 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, la cual estableció la inamovilidad laboral desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, (periodo este aplicable al tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos) quedando exceptuados los cargos de dirección y de confianza, como el que evidentemente ostentaba el ciudadano L.A.C., cuando renuncio al cargo de Presidente, y que nuestra legislación establece a través de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la estabilidad laboral en su artículo 112, de la Ley derogada. “Los Trabajadores permanentes que no sean de Dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”. Es por lo que para el análisis del presente caso, quedo demostrado que el ciudadano L.A.C., era presidente de la Fundación, es decir un cargo de la Junta Directiva, cargo este de dirección, razones estas que lo imposibilitaban a realizar la solicitud de Reenganche ante el órgano administrativo, por cuantos dichos cargos son de libre nombramiento y Remoción, y no están amparados por la estabilidad laboral con la que cuenta cualquier trabajador de la referida Fundación. Y así se decide.

Ahora bien, este sentenciador después de observar todas las pruebas traídas al presente juicio, y de informes presentados por la parte recurrente y vista la opinión Fiscal del Ministerio Público, pasa a resolver el siguiente punto alegado en los informes, por cuanto las alegaciones referidas a la prueba testimonial y la caducidad ya fueron resueltas, por lo que se pasa a dirimir de la siguiente manera:

Se desprende de las pruebas del presente asunto que el ciudadano L.C., fue designado primeramente como TROMPETA SOLISTA, en fecha 01 de enero de 2005 y que posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2007, fue nombrado como PRESIDENTE; teniendo así como último cargo desempeñado en la Fundación Banda Mariscal J.C.F., tal como se constata de las pruebas promovidas, admitidas y valoradas por este sentenciador. Siendo otras de las pruebas como es el acta de Asamblea Extraordinaria de miembros de la Fundación Banda “J.C. FALCON”, de la misma se desprende que fue realizada para dar conocimiento a los miembros de la asamblea, el resultado de la votación y nombramiento del presidente, dicha acta de asamblea fue abierta por el director principal, el cual estaba en carácter de presidente encargado por cuanto el presidente L.C., ya había renunciado al cargo en fecha 09 de marzo de 2010, el cual se encuentra inserto folio 48 al 51, y las nómina y recibo de pago de años 2007 y 2009, de las cuales se desprende que el cargo ocupado por el ciudadano L.C., era de TROMPETA SOLISTA y finalmente PRESIDENTE, así mismo se observa en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de abril de 2011 donde se encuentran reunidos en el auditorio “ Maria Mercedes Colina” de la Gobernación del estado Falcón, integrados la misma por todos los músicos, personal administrativo y personal obrero, así como también, los ciudadanos: J.M., L.A.C., A.A., A.V., L.M., Rubber Leon, K.M., R.C., E.M., I.M., M.G., M.G. (en carácter de Procuradora General del Estado Falcón, legisladora del estado Falcón, y secretaria de Finanzas de la Gobernación del estado Falcón), siendo uno de los puntos a tratar el ceder en su posición y poner a la orden de la asamblea, como en efecto lo hizo, el cargo de Presidente de la Fundación, siendo en esa misma fecha aprobado por unanimidad el cargo de presidente de la Fundación por el ciudadano J.G.G., dicha acta de asamblea se encuentra inserta en la pieza N° I desde el folio 114 al 116 ambos inclusive, quedando evidenciado el último cargo ejercido por dos años y cinco meses, ininterrumpidos, como presidente de la referida Fundación.

Siendo que los empleados de Dirección lo ha definido la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) según lo establecido en su artículo No 42.

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 542 de fecha 18 de diciembre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente 99-398, quien procedió a.e.c.d.l. que se entiende por empleado de dirección de la siguiente manera:

... Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez, realizado el estudio de la norma anteriormente transcrita y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, este sentenciador concluye que para que lo relevante en la denominación de un empleado de dirección para la aplicabilidad del régimen de estabilidad laboral contemplada en dicha ley sustantiva, es la exclusión de esa protección de la que están investido el resto de los trabajadores que presten servicios para un patrono, a excepción de los limites de la jornada. Por lo que aplicado al caso de auto se deduce que el ciudadano L.A.C., ejercía funciones de dirección, tanto es así que ostento el cargo de Presidente de la Fundación Banda del Estado Mariscal J.C.F. por más de dos años y cinco meses, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de abril del 2011, la cual cursa en el folio 114 al 116 y su vuelto de la I pieza, así como otras pruebas que fueron valoradas por este juzgador, por lo que quedo evidentemente demostrado que el precitado ciudadano participo en la toma de decisiones de la Fundación Banda del Estado “Mariscal J.C. Falcón” y ejerció autoridad frente a otros trabajadores, razones estas que conllevan a concluir que el mismo no gozaba de estabilidad laboral, por ser un trabajador que ejercía efectivamente funciones de dirección, por lo que queda excluido de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Y siendo que la inamovilidad laboral, vigente para la fecha fue dictada por Decreto No 7914, en Gaceta Oficial, N° 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, establece la inamovilidad laboral desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, encontrándose expresamente establecido que quedan exceptuados del Decreto de inamovilidad laboral, los Trabajadores de Dirección, de Confianza, los que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, los que devengan para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos, los funcionarios públicos se regirán por las normas de protección contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por lo que mal pudo el ciudadano L.A.C., solicitar ante la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y peor aun que dicho órgano administrativo haya sustanciado y declarado con lugar dicha solicitud, siendo que las pruebas aportadas por la parte recurrente abogada DOLLYS FLORES, así como el expediente administrativo No 020-2011-01-00071, el cual fue solicitado por este tribunal, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observo que dicho ciudadano ejerció cargo de Dirección, tal como se observa de las Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Fundación Banda del Estado “J.C. FALCON” (FUMBEF), en fecha 15 de marzo de 2010, la cual quedo registrada en fecha 12 de agosto de 2010, ante el Registro Publico del Municipio M.d.e.F., quedando inserto bajo el No 34, folio 159, así como también se observa de los recibos de pago de agosto de 2009 y la nomina de agosto de 2009, donde el cargo del ciudadano L.A.C.P., es el PRESIDENTE, y que posteriormente presentó su renuncia irrevocable en fecha 09 de marzo de 2010, al cargo de Presidente, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de abril de 2011. Es por lo que para este sentenciador no hay duda que a través de las pruebas promovidas, se desvirtúa todo lo indicado por la Inspectora del trabajo, por la inamovilidad laboral es especial dictada a favor de los trabajadores, regidos por la Ley Orgánica del trabajo, para proteger los derechos del trabajo, pero quedando exceptuando, del mismo los trabajadores de dirección, cargo que ejercía, el ciudadano L.A.C.P.. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas este sentenciador que actúa en sede Contencioso Administrativa conforme a las facultades conferidas en la Ley y la Jurisprudencia Patria concluye, que la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, impugnada por el ciudadano J.G.G., identificado con la cédula de identidad No 9.529.351, en su carácter de Presidente de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO “MARISCAL J.C. FALCON”, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto de hecho; en tal sentido, se declara la nulidad de la P.A.N.. 127-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00071, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano: L.A.C. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.911.412, contra de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL “ J.C. FALCON” Así se establece.

III) DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.G., identificado con la cédula de identidad N° 9.529.351, en su carácter de Presidente de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO “MARISCAL J.C. FALCON”, representado por los apoderados judiciales abogados DOLLYS F.P., F.H.M.V. y A.A.S., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 127-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el expediente No. 020-2010-01-00071, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y se revoca la P.A. recurrida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona de la Abg. DEILIN MATA; en razón de haber sido declarado con lugar el Recurso de nulidad intentado por el ciudadano: J.G.G., identificado con la cédula de identidad N° 9.529.351, en su carácter de Presidente de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO “MARISCAL J.C. FALCON”.

CUARTO

Se ordena notificar de la Sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la Republica con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Según Resolución No 004/2013 de fecha 30 de enero del 2013, Publicada en Gaceta Oficial No 40.102, de fecha 31 de enero del 2013, la cual se encuentra ubicada en el Palacio de Eventos de Venezuela de la referida ciudad y en acatamiento a la Circular No 12-2013, emanada de la Rectoría del Estado Falcón, de fecha 05 de marzo del 2013. Una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes contra la proferida sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de abril de 2013, a la hora de las diez y Treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR