Decisión nº 027-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 2308-13

El 18 de enero de 2013, fue interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda de contenido patrimonial por los abogados D.R.L., P.C.D., G.A.P.A., M.D.H., R.G.B., V.A., P.N.G. y Y.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 98.688, 66.277, 125.489, 123.517, 108.098, 99.244, 95.289 y 141.818, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), creada por decreto presidencial N.. 562, del 14 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 28.058 de misma fecha, contra la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., y su afianzadora la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., por el pago de la cantidad de nueve millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.797.409, 02).

Previa distribución efectuada el 22 de enero de 2013, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 24 del mismo mes y año.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La presente demanda se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), a través de la Comisión de Contrataciones llevó a cabo el concurso cerrado denominado “PROCESO CIARA-CC Nº 003/2011 PROMOVIDO PARA LA ADMIQUISICIÓN DE VEHÍCULOS EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA AGRICULTURA URBANA, PERIURBANA Y FAMILIAR, REGISTRADO EN LA GRAN MISIÓN AGROVENEZUELA”, en el cual fue favorecida la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. con la adjudicación del contrato de suministro de bienes identificado con el Nro. CJ-CSB-1015-2011, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 60, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

El 24 de noviembre de 2011, comenzó a computarse el plazo para la entrega de treinta de dos (32) camiones, tipo volteo, plataforma con barandas y cavas refrigeradas, objeto estas del contrato de suministro supra referido.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, transfirió a la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., la cantidad de cinco millones cuatrocientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.403.600,00) como anticipo según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de suministro.

Indicó la accionante que la parte demandada constituyó a su favor una fianza de anticipo identificada con bajo el Nro. 3000-288492, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.403.600,00), equivalente al cien por ciento (100%) del monto entregado, con la finalidad de garantizar el reintegro del anticipo antes referido y de la ejecución del contrato de suministro.

Manifestó que se constituyó de igual forma una fianza del fiel cumplimiento identificada con el Nro. 3000-288490, por la cantidad de tres millones seiscientos treinta y un mil doscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.631.219, 20), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total de la oferta.

Alegó que la empresa demandada para el momento de la adjudicación, afirmó que disponía de los bienes anteriormente referidos.

Señaló que la empresa demandada solicitó a su mandante, la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), una prórroga para el cumplimiento del contrato de suministro alegando una situación de “fuerza mayor”.

Afirmó que mediante O.N.. 080-2012, de fecha 26 de enero de 2011, notificó a la parte demandada del procedimiento sumario N.. 001-2012, el cual culminó en la rescisión unilateral del contrato de suministro de bienes anteriormente identificado.

Adujo que denunció a la demandada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual quedó identificada bajo el Nro. DTC-DEN-0011996-2012.

Basó sus argumentos en lo establecido en los artículos 1.264, 1159, 1160, 1.804 y 1814 del Código Civil y en el artículo 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda de contenido patrimonial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera necesario revisar su competencia para conocer de la misma.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende el cobro y ejecución de fianza por los siguientes conceptos: i) cinco millones cuatrocientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.403.600,00), correspondiente al monto del anticipo no amortizado; ii) tres millones seiscientos treinta y un mil doscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.631.219, 20) por la fianza de fiel cumplimiento; iii) setecientos sesenta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 762.589, 82), por los intereses dejados de percibir por el anticipo otorgado a la parte demandada, calculados desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 26 de octubre de 2012. Asimismo, pretende la parte actora el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta las resultas del proceso y solicitó que sea decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles demandadas.

Al respecto, este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Dicha norma fundamental es del tenor siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el conocimiento de la presente acción le corresponde inequívocamente a la llamada jurisdicción contencioso administrativa, en razón que la demanda de contenido patrimonial fue incoada por una fundación del Estado, a saber, la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

En le presente caso, observa este Tribunal que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender a la cuantía de la demanda, toda vez que la petición principal de la parte accionante comprende una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

Así, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de nueve millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.797.409, 02), el cual para la fecha de su interposición corresponde a un total de ciento ocho mil ochocientos sesenta con diez unidades tributarias (108.860,10 U.T.), pues su valor actual es de noventa bolívares (Bs. 90), lo que trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa no corresponda a este Órgano Jurisdiccional en razón de su cuantía.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior pueda conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta, corresponde ahora a este Sentenciador determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones de acuerdo a su pretensión.

Así las cosas, establece el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 00442, de fecha 3 de mayo de 2012, caso: Sociedad Mercantil CVA Compañía De Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A, estableció en relación con la competencia lo siguiente:

(…)“Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.

(…)

Cumplidos como han sido los tres requisitos del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una demanda ejercida por la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, siempre que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la cuantía.

En efecto, de los autos se desprende que la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Precisado lo anterior, debe necesariamente declararse la incompetencia de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entrar a conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta por la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y por tanto, debe declinarla en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se remitirá el presente expediente. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados D.R.L., P.C.D., G.A.P.A., M.D.H., R.G.B., V.A., P.N.G. y Y.L.S., antes identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), contra la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y su afianzadora la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., por el pago de la cantidad de nueve millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.797.409, 02).

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

P. y regístrese y remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 027-13

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N.. 2308-13/AAGG/GB/apr.-

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