Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-001040

PARTE ACTORA: JUNTO B.C., Venezolano, mayor de edad, de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 648.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J.S.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11316.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), creada por Decreto Presidencial Nro. 562 de fecha 14 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 28.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.277.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 y 14 de febrero de 2007, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia dictada en esa misma fecha en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

La parte actora solicita la calificación del despido y en su escrito de ampliación alega que comenzó a prestar servicios para la demandada mediante contrato suscrito por ambas partes en fecha 16 de enero de 2001, para ejercer el cargo de especialista (Contralor Delegado), el cual tenia una duración de tres (3) meses desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2001; que en fecha 16 de abril de 2001 suscribieron una prorroga hasta el 30 de junio de 2001, y asi sucesivamente se fueron suscribiendo dos prorrogas en forma ininterrumpida y con la misma denominación del primer contrato de trabajo. Sin solución de continuidad para el 01 de enero de 2002 suscribió un contrato denominado a tiempo determinado, aun cuando las obligaciones laborales u objeto eran las mismas de los contratos anteriores de trabajo y que en fecha 01 de marzo de 2002 se suscribió la prorroga del contrato de trabajo denominado a tiempo determinado hasta el 31 de mayo de 2002, y sin que se suscribiera una nueva prorroga de contrato, continuo trabajando hasta el 26 de agosto de 2002, en que fue despedido injustificadamente, por lo que se concluye que trabajo en forma personal e ininterrumpida por un (1) año. Siete (7) meses y catorce (14), que para la fecha del despido devengaba un salario normal de 1.200.000,00 mensuales. En consecuencia solicita el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de contestar la demanda, alegó como punto previo que su representada es una Fundación del Estado y al ser un organismo de la Administración Pública Nacional Descentralizada pertenece al sector público y en consecuencia se ha debido agotar la vía administrativa. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que el personal que se contrató con ocasión del programa especial de apoyo integral para pequeños y medianos productores agrícolas, estaba consciente de las razones que originaron su ingreso a la institución y a la intención de CIARA de no convertir la relación de trabajo a tiempo indeterminado; acepto que el actor fue contratado por honorarios profesionales, en principio desde el 16 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2001, para realizar el control previo y perceptivo de las operaciones originadas en el programa especial de apoyo integral para pequeños y medianos productores agrícolas, y dado que el referido programa aun contaba con recursos económicos y en plena fase de ejecución, existieron razones especiales, a tenor de los previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justificaron la suscripción de las sucesivas prorrogas hasta el 31 de diciembre de 2001. Que de la lectura de la cláusula tercera de los contratos por honorarios profesionales, se evidencia que la dedicación del trabajador a la prestación de sus servicios era a tiempo convencional, lo que implica que el actor no estaba supeditado al cumplimiento de horario, ni la subordinación o dependencia del patrono, obligación que conlleva a acatar las ordenes o instrucciones, lo cual no era incompatible con el desempeño de otras actividades en otros entes públicos. Que la demandada decidió reconocerle al actor la fecha de ingreso en la institución, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, para efectos del pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo negó el tiempo de servicio, por cuanto inició el 16 de enero de 2001 y finalizó el 26 de agosto de 2002, negó el salario normal de Bs. 1.200.000,00 por cuanto era de Bs. 904.175,00.

Igualmente niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.710.416,67 por concepto de bonificación de fin de año, en virtud de que los trabajadores por honorarios profesionales del programa especial de apoyo integral para pequeños y medianos productores agrícolas, no eran acreedores de tal beneficios, sino del bono de alta productividad, el cual fue cancelado en su debida oportunidad por la cantidad de Bs. 1.197.000,00.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante manifestó en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que la relación de trabajo inició el 16-01-01 y culminó el 27-08-02, que en fecha 27-07-02 fue preavisado por escrito que lo despedían, dándole preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y por consiguiente en fecha 29-07-02 acude a solicitar la calificación del despido. Que la sentencia dice que el trabajador no debió ampararse sino esperar que termine la relación; que el trabajador gozaba de estabilidad y a pesar de ser contratado por tiempo determinado tuvo seis prorrogas que lo hace indeterminado; que en la carta de despido se confiesa que es sin causa justa; la sentencia recurrida no toca el fondo sino que se limita a declarar la caducidad por anticipada. Por su parte la demandada expone que lo que se discute es un punto de mero derecho y a su criterio se amparo de manera anticipada y hay caducidad, por cuanto se amparo antes de que culminara la prestación de servicio.

DE LA MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que quedó establecida la apelación de la parte actora, se observa que el punto controvertido en la presente causa por concepto de estabilidad laboral, versa sobre la caducidad de la acción intentada por la parte accionante, es decir, si fue ejercida fuera o dentro del lapso establecido por la Ley.

En tal sentido este Tribunal observa:

En el presente caso, se evidencia que la parte actora señaló que su despido se verificó el día 27 de agosto de 2002, por cuanto en esa fecha se le notificó por escrito que lo despedían dándole preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en fecha 29 de julio de 2002 acude a los Tribunales Laborales a solicitar la calificación del despido. Igualmente la parte demandada alega que el trabajador se amparo de manera anticipada y hay caducidad, ya que el trabajador ha debido esperar que culminara el lapso del preaviso para poder ampararse.

En este orden de ideas, cabe destacar que el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo.

Según el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido será justificado cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley e injustificado cuando se realiza sin que el trabajador, haya incurrido en causa que lo justifique.

El despido es un acto jurídico recepticio, esto es, que produce sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquel a quien va dirigido.

Por otra parte, el preaviso es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la Ley. Su fin es evitar el daño que puede causar a un contratante la repentina suspensión, por parte de la otra, de una prestación convencionalmente prevista para prolongarse en el tiempo.

En el presente caso, se encuentra admitido por las partes, que en fecha 26 de julio de 2006, la demandada presentó comunicación al actor notificando el preaviso, es decir, en dicha fecha, el patrono esta poniendo en conocimiento al actor de su voluntad de no continuar con la relación laboral y es a partir de ése momento en que el trabajador se sabe despedido. En tal sentido, como quiera que el trabajador solicitó su calificación de despido el 29 de julio de 2002, a juicio de esta Alzada no cabe duda que lo hizo tempestivamente por lo que necesariamente en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se repone la causa al estado en que el juez que resulte competente, proceda a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez que resulte competente, proceda a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES M.

NOTA: En esta fecha, se consignó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES M.

MM/ECM/yaa

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