Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 5963

Parte Querellante: S.R.B.A..

Abogados asistentes: L.B.R. y A.I.H..

Parte Querellada: Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (Fundadeporte).

Apoderado Judicial:

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de A.C..

En fecha veintiséis (26) de junio de 1996, los abogados L.B.R. Estévez y Á.I.H., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 19.080 y 61.18, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.798.919, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c. contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), sin número de fecha ocho (08) de enero de 1996, mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba.

En fecha veintisiete (27) de junio de 1996, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha ocho (08) de julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso de nulidad. Por auto de esta misma fecha el Tribunal decreto la medida de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996, mediante auto del Tribunal fue admitido el presente recurso. En consecuencia se ordenó la notificación al ciudadano Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al que constara en autos su notificación, a darse por citado y exponer lo que a bien tenga en defensa del acto impugnado.

En fecha veintitrés (23) de enero de 1997, vencido como ha sido el lapso de comparecencia sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de relación en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 1997, se comenzó la primera etapa de relación del presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 1997, se continuo y terminó la primera etapa de relación en el presente juicio. En consecuencia se fijó el siguiente día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, la parte querellante presentó su escrito de informes.

El fecha diecinueve (19) de febrero de 1997, comenzó la segunda etapa de relación del presente juicio.

En fecha cinco (05) de mayo de 1997, se continuo y terminó la segunda etapa de relación y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

En fecha cuatro (04) de junio de 1997, por cuanto el Tribunal se encontraba estudiando expediente de la materia de amparo de su competencia, se ordenó diferir el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los veintinueve (29) días continuos siguientes.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2000, en virtud de haberse encargado del Juzgado la Dra. D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, el ciudadano R.B. consigna escrito por medio del cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano S.R.B.A., parte querellante en el presente procedimiento, ha fallecido, en consecuencia, solicita que se le tenga como el representante de la comunidad hereditaria del mencionado ciudadano, según consta de poder debidamente otorgado por todos los herederos universales del causante.

En fecha primero (01) de noviembre de 2000, se fijaron treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

En fecha primero (01) de diciembre de 2000, en virtud de haber existido un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha dos (02) de octubre de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, en virtud de haber existido un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La representación de la parte querellante en su escrito libelar alega que: “(...) En fecha 10 de enero de 1996, nuestro poderdante recibió una comunicación, sin número, fechada el 08 de Enero de 1996, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “D” en donde era notificado por el Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), Dr. E.P.O., que habían acordado prescindir de sus servicios en las funciones que como entrenador deportivo en la disciplina de ciclismo, había venido ejerciendo desde el 02-01-92 como personal fijo hasta el momento de la ilegal y arbitraría destitución de la cual fue objeto, haciéndose efectiva dicha destitución del 01 de enero de 1996. …omissis…, para el día en que se le notifica (10-01-96) era el regreso a la actividad, laboral de nuestro representado y todos los trabajadores de la institución, ya que venían de disfrutar del periodo de vacaciones, las cuales son colectivas y que habían iniciado su goce a partir del 15-12-95, por lo que todo ello es realizado de una manera ilegal sin acatar en lo más mínimo las bases legales que rigen la materia. Por lo que esta notificación está revestida de vicios de ilegalidad, en razón de que no esta fundamentada en ningún dispositivo legal o reglamentario, ni se han configurado circunstancias ni hechos que justificaran la emisión de dicha notificación no se esgrima ningún fundamento legal para su destitución ya que la misma se hace de manera genérica sin señalar cual es el hecho o los hechos que son considerados, para tomar dicha decisión pues con ello obviamente se coloca al interesado en evidente situación de indefensión al no haberse precisado cual o cuales son los supuestos contenidos en que ha contravenido su conducta”.

Señala que “Ahora bien, por ser este Acto Administrativo contrario a derecho, por estar viciado de ilegalidad, en el que se ordena la destitución de nuestro representado, porque no se encuentra basado, en ningún hecho, además de obviarse su característica esencial ya que no se ciñe a los condicionamientos que establece en sus Artículos 18 y 73. Igualmente es de señalar que como funcionario de la Administración Pública Estadal, nuestro representado nunca ha incurrido en los presupuestos contenidos en el Artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, por lo tanto nunca ha existido un procedimiento de investigación, amonestación verbal ni escrita, tampoco se le notificó ni en forma verbal ni escrita que se le hubiere levantado un expediente disciplinario, …omissis…, dado que conoce las funciones, atribuciones y deberes que deben cumplir los funcionarios públicos en el desempeño del ejercicio de sus funciones, dado el conocimiento que tiene de las mismas por ser Funcionario de Carrera y que se evidencia de Constancia emanada de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República que certifica su ingreso en la Administración Pública en fecha 04-09-82, con Certificado de Carrera Administrativa N° 187547...”.

Arguye que “El contenido del oficio sin número de fecha 08 de Enero de 1996, donde se le notifica a nuestro poderdante su despido, se vulnera en forma directa y flagrante el derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral contemplados todos estos derechos en los Artículos 68, 84, 85, y 88 de nuestra Constitución Nacional, los Artículos 9, 18, 19, 73, 74, 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos que en la misma se encuentran consagradas expresamente las exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, ya que el mismo por se de carácter particular obvió la motivación, no se hace referencia a los hechos, ni los fundamentos legales en la cual, se basa de allí que ese acto no se tramito siguiendo el procedimiento legal aplicable por lo tanto existe una ausencia total de los pasos a seguir…omissis… Igualmente es de hacer notar que se violaron el artículo previsto para los casos de destitución de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento como son, Artículos 24, 27, 31, y 32 (Ley de Carrera Administrativa Estadal) 26 del Reglamento de dicha Ley; …omissis… también es notorio el hecho que se establece el Sistema de Disciplina a seguir y en ninguna de sus causales ha incurrido nuestro representado para ser destituido (Art. 27 y 31) y en cuanto al procedimiento disciplinario no le fue seguido ninguno porque durante el ejercicio de sus labores le fue hecha ninguna amonestación ni verbal ni escrita, ni se establecieron los recursos que podía emplear nuestro poderdante en carácter de apelación por medidas disciplinarias, y en cuanto al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal en su Art. 26 se establece las causales de destitución en las cuales no se encuentran incurso nuestro poderdante”.

Solicita finalmente “Por todas las razones antes expuestas tanto en los hechos como en el derecho y con fundamento en la Supremacía de la Constitución Nacional y actuando de conformidad con los Artículos 1ro., 2do. Y 5to. De la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 121, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante usted ocurrimos para interponer y solicitar formal Recurso de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo emanado de FUNDADEPORTE a través de su Presidencia Dr. E.P.O., según oficio sin número de fecha 08 de Enero de 1996 en donde se acordó la destitución de nuestro representado, por estar viciado dicho acto de Nulidad Absoluta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y a tal efecto restituya al cargo de Entrenador Deportivo que venía ejerciendo nuestro representado S.R.B.A. en la Dirección de Deporte de Fundadeporte, con todos los derechos que como trabajador, le correspondan salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, con todos los bonos, compensaciones, intereses sobre las prestaciones sociales y cualquier otros conceptos a los cuales legalmente tenga derecho”.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento del merito sometido a este Tribunal, corresponde pronunciarse en torno a la situación planteada por la parte querellante referente a que en fecha cinco (05) de septiembre de 1997, se produjo el fallecimiento del ciudadano S.R.B.A., parte querellante en el presente procedimiento, ahora bien en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, se presenta a este Tribunal el ciudadano R.J.B.O., quien actúa en nombre propio y en representación del resto de los herederos universales del fallido, ahora bien se constata de la copia certificada del acto de defunción presentada, así como de los testigos promovidos, que ellos son los únicos herederos del de cujus, por lo tanto este Tribunal, así los reconoce y así se decide.

En cuanto al tiempo trascurrido entre el fallecimiento y la presentación de los herederos a la presente causa, se constata que han trascurrido alrededor de tres años, por lo que pudieran hacer pensar que ha operado la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3°, pero una vez revisada la presente causa, se observa que la misma al momento de presentarse el fallecimiento, se encontraba en estado de sentencia, por lo ende ya en ese estado no puede operar la perención, en virtud de que ha quien le corresponde darle impulso al procedimiento es al Juez, no siendo imputable a las partes el retardo procesal en fase de decisión que padecen gran parte de los Tribunales del país, en consecuencia no ha operado la perención, ello en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 1 de junio de 2001, caso F.V.G., en torno a este tema, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalan los apoderados judiciales del recurrente como primer vicio a analizar la inmotivación del acto administrativo impugnado de fecha 08 de enero de 1996, suscrito por el Presidente de la Fundación Carabobeño para el desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTES). Este vicio a sido objeto de revisión por parte de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., así mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2002, (caso F.A.G.), se estableció:

Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

...Omissis...

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración

.

Aplicando el anterior criterio Jurisprudencial al caso en concreto, se observa que efectivamente el acto administrativo impugnado no contiene motivación alguna, solo se limita a explicar que a partir del 01 de enero de 1996 se había decidido “prescindir de los servicios” del querellante, sin exponer las razones fácticas ni jurídicas de esta decisión, en consecuencia debe prosperar este vicio y así se declara.

Expresa los apoderados del recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la fundación querellada, no se hizo presente en el este procedimiento, mucho menos consigno los antecedentes administrativos, en consecuencia, tal actitud obra en contra de ella, al presumir como cierto los alegatos expresados por la parte querellante. Además, que de la simple lectura del acto impugnado, se constata que el mismo no siguió el procedimiento establecido en la Ley, y así declara.

La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido y de inmotivación, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el querellante en su petitorio, se observa que al producirse el fallecimiento del ciudadano S.R.B., parte querellante en esta causa, no procede el reenganche del mismo, por razones obvias y lógicas, y en torno a los salarios dejados de percibir, los mismos proceden desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su muerte es decir, desde el primero (1°) de enero de 1996, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro y el cinco (05) de septiembre de 1997, fecha que según la partida de defunción presentada (folio 56 del expediente) se produjo la muerte del querellante, con todos los bonificaciones que se hubieran producido en durante ese lapso. Igualmente a los fines del calculo de las prestaciones sociales del querellante, se debe incluir este lapso por cuanto su retiro de la administración se produjo de manera ilegal. En consecuencia, las mismas proceden desde la fecha en que comenzó a prestar servicio en la Fundación Carabobeño para el desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTES), y el cinco (05) de septiembre de 1997. así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por los abogados L.B.R. Estévez y Á.I.H., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 19.080 y 61.18, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.798.919. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto impugnado, suscrito por el Presidente de la Fundación Carabobeño para el desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTES), de fecha ocho (08) de enero de 2001.

  2. SE REVOCA El a.c. otorgado de manera cautelar por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 1.996.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2004, siendo las una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario Temporal,

Abg. G.B.

Exp. 5963

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