Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 9 de febrero de 2006

Años: 195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006 por la abogada C.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.519, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano C.C.O., el Tribunal observa:

Indica la apoderada actora en su escrito lo siguiente:

“Con relación a la inexistente apertura de procedimiento en cuanto a la demanda de autos, en forma personal contra J.J.P., desisto de ese procedimiento con atención en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sin requerir su consentimiento, porque él no ha dado contestación al fondo de la demanda, desde el momento que en la providencia de admisión de la querella no aparece siquiera que hubiese siquiera orden de emplazamiento de su persona. Anota Henríquez La Rocha, Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 324: “No alude la nueva ley al retiro de la demanda más que de un modo implícito. Pero queda entendido en el texto de la norma que si no ha vendido el plazo legal para contestar la demanda, el actor puede desistir del proceso libremente, sin consentimiento del demandado”. Este procedimiento deja firme la providencia de admisión relativa a la demanda contra FUNDADEPORTE, que para nada es aprehendida por el desistimiento del procedimiento antes descrito. Manteniendo dicho procedimiento todo su vigor hasta su actual estado de evacuación, audiencia oral y sentencia. El principio de adquisición procesal indica que dicho procedimiento es inimpugnable, absolutamente válido, incluso bajo el principio de la economía procesal, presente con atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aparte que de violarse el principio de adquisición procesal mediante una inútil reposición de todo lo actuado, ello equivaldría a grave daño de los derechos procesales existentes en este estado del juicio favorable a mi representado. 6. A todo evento, de no proceder el desistimiento del procedimiento, desisto de la demanda o acción contra el codemandado J.J.P., artículo 263 CPC, y de conformidad con el artículo 1.231 del Código Civil, único aparte, entendido tal desistimiento como condonación de la deuda a su favor, me reservo el cobro de la misma en su totalidad contra FUNDADEPORTE....(...)...”.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, compareció la abogada C.J.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 78.519, y actuando en representación del ciudadano C.C.O., desistió del procedimiento pero sólo por lo que respecta al codemandado ciudadano J.J.P., solicitando se mantenga en todo su vigor hasta su actual evacuación, audiencia oral y sentencia en lo concerniente a la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FUNDADEPORTE.

En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte querellante en el presente proceso, sólo por lo que corresponde al codemandado ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.809.216, manteniéndose vigente el procedimiento de nulidad hasta su actual estado de evacuación, audiencia oral y sentencia en lo referente a la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), el cual continuará su curso legal.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.135

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