Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales propuesta por la ciudadana K.V.R.P., cédula de identidad Nº 13.684.614, representado judicialmente por la abogada Z.V.A., Inpreabogado Nro. 38.582, en contra de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana (FUNDACITE – GUAYANA), proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008 mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en este Juzgado Superior Primero con competencia en lo contencioso administrativo, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la causa, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 02 de octubre de 2006, la ciudadana K.V.R.P., fundamentó su pretensión de condena judicial al pago de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes alegatos:

Que “(l)a ciudadana K.V.R.P., “…inició a prestar servicios para la Fundación Para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología de la Región Guayana (FUNDACITE-GUAYANA) por tiempo indeterminado en fecha veintitrés de enero de 2006, ocupando y desempañando el cargo de Asistente de Administración en la Unidad de Administración y Servicios, devengando un salario mensual de ochocientos quince mil doscientos veinticinco con un céntimos (Bs. 815.225,1), más un bono de producción semestral que nunca le fue cancelado, pero que la demandada lo ha venido pagando a sus trabajadores que han venido ocupando el cargo por ella desempeñado, representado o traducido en un ciento cincuenta por ciento (150%), sobre el salario Básico, es decir, teniendo como base que el salario básico mensual es de Bs. 815.225,1, se aplica luego el 150% sobre éste , obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 1.222.837,6, que es el monto del bono de producción semestral que le correspondía recibir y no recibió, más cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) mensual, por concepto de Bonificación por Gastos de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Manual de Beneficios Socios Económicos de la Fundación, Bonificación ésta fue pagada a mi mandante y que debe integrarse al salario normal, configurándose en consecuencia un salario normal mensual diario de treinticinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con treintisiete céntimos (Bs. 35.634,37)., Rigiendo las Relaciones Trabajador-Patrono…”.

Aduce que “…venía desarrollando su labor con total normalidad, cuando en fecha veintiséis (26) de julio recibe notificación de despido, suscrita por el Presidente de FUNDACITE-BOLÍVAR, ciudadano E.V., donde se le informa que la relación de trabajo iniciada en fecha 23/01/2006, culminaría en fecha 31/07/2006 asumiendo el empleador patrono de manera unilateral la terminación de la relación de trabajo, sin que mediara motivo o justificación alguna para ello, situación esta representa una eventualidad no esperada, visto que el esmero y buen desempeño de las tareas inherentes al cargo que le correspondió desempeñar a mi representada, aunado a las buenas relaciones sostenidas con los representantes de la Institución (FUNDACITE-BOLÍVAR) prometía una larga y fructífera relación de trabajo, y es por ello que lo inusitado e inesperado del evento, le ha causado graves desequilibrios en su sustento, ya que actualmente se encuentra realizando estudios universitarios y el ingreso obtenido le permitía sufragar los gastos propios de subsistencia y de educación, y no conforme con terminar la relación de trabajo de forma abrupta, sin justificación alguna, se niega a Pagar lo correspondiente a las Prestaciones Sociales que por mandato de Nuestra Carta Magna y las Leyes que regulan el derecho del Trabajo así lo disponen…”.

Que “…durante la relación de trabajo mi mandante era beneficiaria del pago de una Bonificación por Gastos de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Manual de Beneficios Socios Económicos de la Fundación, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) mensuales, monto este nunca fue cancelado durante la vigencia de la relación y que debe ser pagado en su totalidad, considerando que debió haberle cancelado el empleador de forma mensual la cantidad de Bs. 50.000,00 y que mantuvo prestando servicios personales durante seis (6) meses, en consecuencia se le adeuda por este concepto la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que es el resultante de multiplicar la asignación fija mensual de Bs. 50.000,00 por los meses laborados, esto es, por seis (6) meses, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 300.000,00...”.

Aduce que “…mi mandante era igualmente beneficiaria durante la vigencia de la relación de trabajo del bono semestral representativo del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual devengado, y siendo que mi mandante ya se había hecho acreedora de este beneficio en razón de haber cumplido para el momento de la terminación de la relación de trabajo mas de seis (6) meses de servicios prestados, debió el empleador haber cancelado dicho beneficio y no lo hizo por lo que debe pagar la cantidad de Bs. 1.297.837,65, que es el resultado obtenido de la conversión porcentual señalada…”.

Que “…debe la demandada cancelar a mi mandante por concepto de Beneficio Ticket de Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del MANUAL DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL DE LA FUNDACIÓN, que establece un pago mensual de Bs. 200.000,00, y por cuanto pagó solo un mes de dicho beneficio, se le adeuda a mi mandante por tal concepto cinco (5) meses…”.

Arguye que “…de igual forma se le adeuda a mi mandante y por ello, se le debe conminar a pagar a la demandada, la cantidad de Bs. 778.702,50, por concepto del beneficio de Aporte de Caja de Ahorros, establecido en el artículo 18 del MANUAL DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL DE LA FUNDACIÓN, cantidad representativa del 15% del salario mensual…”.

Que “…se ha estimado incluir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como se ha narrado ut supra, el empleador procedió a despedir a mi mandante de forma unilateral sin que mediara justa causa para ello, y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la obligatoriedad que tiene al patrono de participar dicho despido, por ante los órganos jurisdiccionales competentes, y por cuanto no lo hizo, se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa y es por ello, que se precede a demandar dentro de los conceptos aquí explanados, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

I.2. Mediante sentencia dictada el 10 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo; y en fecha 22 de abril de 2008, se recibió la presenta causa en este Juzgado Superior.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Tal como se narró precedentemente, la parte demandante alegó que ingresó a prestar sus servicios mediante la figura de un contrato en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana (FUNDACITE – GUAYANA), que en razón la relación laboral que mantuvo con la mencionada fundación pretende el cobro judicial de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana (FUNDACITE – GUAYANA), alegó que la referida ciudadana ingresó bajo la figura del contrato de suplencia correspondiente al reposo pre y post natal de la ciudadana R.C.R.B., cédula de identidad Nro. 16.613.049, quien es la titular del cargo de Asistente Administrativo en cuestión. En vista que la demandante ingresó como personal contratado debe este Juzgado Superior hacer énfasis en la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función, que expresamente establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en la legislación laboral, dicha norma dispone:

    El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral

    .

    En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgado Superior citar sentencia Nº 05214, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de julio de 2005, que expresamente reiteró que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública sino por la Legislación Laboral y que se cita a continuación:

    “En este sentido, se infiere que la relación entre la accionante u el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo cual estima esta Sala pertinente analizar si por esta vía la ciudadana… pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria. En sintonía con lo expuesto, el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    .

    Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es sus artículos 38 y 39 prevé:

    Articulo 38: El régimen aplicable al personal contratado, será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    .

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    .

    De lo anterior, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como, al tratarse el caso bajo análisis de una relación de trabajo que se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado la accionante a la Administración Pública como funcionaria de carrera, esta Sala declara –a la luz de las normas transcritas supra- que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución. Así se declara. …”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En igual sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 111, de fecha 23 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, estableció que resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera con lo cual queda cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos, que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos extractos se citan a continuación:

    Véase que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

    En el caso presente, esta Sala observa que el demandante prestaba servicios para la Unidad de Gerontología “San Antonio de Pádua” del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en calidad de contratado; por lo tanto, se ha de concluir que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En concordancia con las premisas precedentemente expuestas en el caso bajo análisis, la demandante alegó que su relación de trabajo se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera, en consecuencia de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

    En virtud del conflicto de competencia surgido al debe este Juzgado Superior solicitar de oficio la regulación de competencia que es un mecanismo procesal, cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

    En particular, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que le corresponde: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

    Acorde con ello, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

    Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En concordancia con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

    Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia siempre que no exista un juzgado superior común a los tribunales que se abstienen de conocer, en cuyo supuesto el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por dichos tribunales, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer la Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

    Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

    “...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

    Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

    En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

    No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

    ...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

    .

    En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del conflicto de competencia surgido en la presente causa entre un órgano judicial de la jurisdicción laboral y otro del contencioso administrativo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales propuesta por la ciudadana K.V.R.P. en contra de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana (FUNDACITE – GUAYANA), y en virtud del conflicto de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de abril del año de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, 25 de abril de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente Nº 12.113

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