Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148º.

EXP. No. AP31-V-2007-002281.

DEMANDANTE: FUNDACIÒN FONDO ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica creada por Decreto Nº 1581, de fecha 26 de Noviembre de 1974, debidamente constituida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 17 de Agosto de 1977, modificada su Acta Constitutiva según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de Agosto de 1977, bajo el Nº 43, tomo 4º y según Decreto Nº 677 de fecha 21 de Junio de 1985, quedando protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 03 de Junio de 1986, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 42, Estatutos modificados según documento protocolizado ante la misma Oficina Subaltrerna de Registro citada, el 05 de Marzo de 2001, bajo el Nº 11, tomo 12, protocolo primero, representada por sus Apoderados Judiciales doctores: D.R.C., R.R.C. y T.M.L.G., Inpreabogado números: 71.174, 68.679 y 114.048, respectivamente.

DEMANDADA: B.P.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.189.361, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

Tal y como fue ordenado en el auto dictado en el Cuaderno Principal se abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia vista la solicitud de medida de secuestro peticionada por los Abogados D.R.C., R.R.C. y T.M.L.G., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Se intenta la presente demanda por Desalojo en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la FUNDACIÒN FONDO ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la ciudadana B.P.G.S., sobre el local ubicado en la planta baja, distinguido como PB-2, Edificio Villanueva, Zona Rental Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud, de que según lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, su representada por desavenencias con la inquilina por cuanto esta hizo junto al ciudadano J.C.R.R., inquilino del local sótano o local “N”, una toma eléctrica ilegal sin su consentimiento, se negó a recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento, procediendo la inquilina a depositarlos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que en tal sentido, consignaron copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, que la arrendataria ha venido depositando en forma extemporánea los cánones de arrendamientos de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, que por otra parte, su representada tiene la necesidad de ejecutar reparaciones en los locales ubicados en el Edificio Villanueva, con ocasión al Desarrollo del Proyecto de Urbanismo que afecta a la Zona Rental Norte de Plaza Venezuela, que contempla la construcción de un Terminal privado de transporte en el lugar donde se encuentra el Edificio Villanueva, donde esta situado el local distinguido como PB-2.

Que de los recaudos acompañados al libelo se desprenden tres causales para la procedencia del Desalojo del local objeto del contrato, dado que existe la necesidad que se tienen para la ejecución de las reparaciones mayores sobre todos los locales del Edificio Villanueva, de los cuales algunos inquilinos han hecho entrega voluntaria de otros locales y la arrendataria ha incumplido con sus deberes contractuales, todo con fundamento en los literales “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que así mismo, procede la causal de Desalojo por incumplir el inquilino con su deber de pagar los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con el literal “a” ejusdem, por lo que se procede a intentar la presente demanda y solicitar entre otras cosas la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Como ya se afirmo, de las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, observa este Tribunal que la pretensión deducida por la accionante se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, sobre el local ubicado en la planta baja, distinguido como PB-2, Edificio Villanueva, Zona Rental Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad que tiene la arrendadora de ejecutar reparaciones en los locales ubicados en el Edificio Villanueva, y la arrendataria ha incumplido con sus deberes contractuales, todo con fundamento en los literales “a”, “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el Desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualquiera de los supuestos taxativamente establecidos para su procedencia, entre los cuales se encuentra, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que en los casos donde se reclama el desalojo de un inmueble con fundamento en que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, no resulta procedente decretar el secuestro de la cosa arrendada, ya que por el simple hecho de concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, de conformidad con el parágrafo primero de la norma in-comento, se determina la intención del legislador de preservar la posesión que detenta el arrendatario, de modo que esta circunstancia conduce a uno de los motivos para negar la protección cautelar solicitada.

Por otra parte y en es mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Poder otorgado a los Apoderados de la parte actora, copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 31.560 de fecha 29 de Agosto de 1978, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº2007-0146, copia de constancia de construcción Nº 1325-G para la Zona Rental de Plaza Venezuela, Plan Maestro de Desarrollo y Diseño Urbano de la Zona Rental de la UCV, Gaceta Municipal extraordinaria Nº 720-C, de fecha 06 de Noviembre de 1987 e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

En la misma fecha de hoy 14/11/2007, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-V-2007-002281

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