Decisión nº 095 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Abogado E.C.D., actuando como Asesor Legal y Miembro de la FUNDACIÓN CULTURAL CROMÁTICA 2000 y los ciudadanos M.T.B., P.D.Z.G., L.E.R.V. y E.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.345.475, 5.732.159, 2.549.596, 12.846.384 respectivamente, miembros de la FUNDACIÓN CULTURAL CROMÁTICA 2000.

APODERADO DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Abogado E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:

ACCION DE A.C. - (Apelación de la decisión dictada en fecha 27-05-2009).

En fecha 11-06-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6930, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02-06-2009, suscrita por el abogado E.C.D., actuando con el carácter de autos y los ciudadanos M.T.B., P.D.Z.G., L.E.R.V. y E.S.B., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27-05-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el lapso de 30 días para decidir.

El Tribunal pasa a decidir previa narrativa de los hechos alegados por las partes:

Del folio 01 al 22, escrito contentivo de Acción de A.c., interpuesto en fecha 15-05-2009, por el abogado E.C.D., actuando como Asesor Legal y miembro de la Fundación Cultural Cromática 2000 y los ciudadanos M.T.B., P.D.Z.G., L.E.R.V. y E.S.B., miembros de la Fundación Cultural Cromática 2000, haciendo uso legítimo de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con solicitud de medidas cautelares innominadas, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, contra la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-03-2009 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R., en fecha 26-04-2009, mediante la cual se secuestró y cerró la sede de la Fundación Cultural Cromática 2000, instalación que a su decir, vienen poseyendo desde el día 07-08-1984 en forma ininterrumpida, según se evidencia en el artículo 13 del Acta Constitutiva de dicha fundación, en la cual se dictan cursos de pintura y arte a 55 niños, adolescentes y adultos de Lunes a Sábado de 8:00a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m.

Aducen que en fecha 07-08-1984, un grupo de jóvenes inquietos en el quehacer artístico y cultural de la población de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., se reunieron y constituyeron como Taller de Arte Pictórico "Cromática 2000" y tomaron posesión de una parte de mayor extensión del antiguo galpón del ferrocarril del Táchira, ubicado entre las calles 2 y 4, con carrera 6 frente al antiguo terminal de pasajeros, transformado hoy día en la plaza El Samán; que dicho inmueble se encontraba para ese año completamente abandonado, lleno de vegetación tipo 3, de escombros y servía de guarida para los delincuentes, no contaba con techo, puertas, pisos, paredes divisorias, ventanas, ni mucho menos con servicios de aguas blancas, aguas negras y energía eléctrica; que el mismo día en que lo tomaron iniciaron su rehabilitación con dinero de su propio peculio y a sus únicas y propias expensas, instalándole aguas blancas, aguas negras, un sanitario, techo de frescalum, también llamado zinc de canal ancha, y parte de techo de acerolit; pisos de cemento rústico y pulido, paredes frisadas y pintadas con pintura en aceite; que construyeron cinco paredes divisorias y lograron el acondicionamiento de dos salones grandes, valorados para esa época en Bs. 30.000,00 aproximadamente, lo que hoy en día equivaldría a Bs. 30.000.000,00 que en Bolívares Fuertes equivaldría actualmente a Bs. F. 30.000,00; señalaron que uno de los salones antes mencionados fue convertido en sala de exposición y galería abierta y permanente de las obras artísticas y el otro es utilizado para impartir clases de pintura y arte en diferentes niveles, a niños y adolescentes en los horarios antes indicados y en las tardes por días se dictan talleres de artes marciales, formación política, estudios filosóficos, encuentros académicos, floristería en foami, repostería y gastronomía, formación de redes sociales; señalan que dichas actividades se realizan en forma conjunta con el Teatro de Operaciones N° 2; Igualmente, acondicionaron cuatro cuartos pequeños, para guardar las mesas, pupitres, bancas, sillas, vitrinas, libros, esculturas, caballetes y los materiales que se utilizan para desarrollar las actividades educativas; que estos hechos constan en una inspección Judicial signada con el Nº 13228, solicitada por la fundación en fecha 23-04-2007, realizada por el Juzgado del Municipio G.d.H. en fecha 26-04-2007, en la persona del abogado L.J.G., siendo testigos los ciudadanos: R.U., Director de la Antigua Academia Bolivariana, J.M.R.P. fundador de la antigua Asociación de Productores Agrícolas del Fundo S.R., A.M., antiguo fundador de Alianza Patriótica, Ramón García, antiguo fundador de la G.M.D., F.O.S., Presidente de la ilustre Cámara Municipal del Municipio G.d.H. desde el año 1984 al año 1990; E.d.J.M.L., J.N.R.M., Heysi Cardozo y Roque Jaimez Mariño, quienes depondrán en la oportunidad procesal pertinente sobre los hecho de que es la mencionada fundación la que está poseyendo el bien inmueble desde hace 24 años y 08 meses; manifestaron que en el año 2003, específicamente el día 23 de abril se transformaron de hecho y de derecho y se constituyeron en una persona jurídica a la que llamaron "Fundación Cultural Cromática 2000", a la que registraron por ante el Registro Subalterno del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el Nº 14; que desde el 07-08-1984 hasta el día 25-03-2009, dicha fundación, a través de sus miembros ha poseído ininterrumpidamente el precitado inmueble de forma pacífica y legítima de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 775 y 782 del Código Civil y a cuyo contenido de este último artículo del citado código se acogió en el Acta Estatutos de la fundación, específicamente en el artículo 13; arguyen que de los cursos de educación artística y cultural que se han venido impartiendo y que viene impartiendo el pintor J.A.B.B. han surgido nuevos talentos artísticos, que son orgullo y patrimonio artístico y cultural del Municipio G.d.H., y han nacido del seno de dicha fundación, la cual es autogestionaria de sus propios recursos de funcionamiento y operatividad, que son producto de los aportes de sus miembros y de los representantes de los niños y adolescentes que actualmente cursan estudios en la misma, pues no han contado, ni cuentan con presupuesto alguno asignado por algún ente político; que en fecha 12-03-2009, el Síndico Procurador del Municipio G.d.H. interpuso Acción de Resolución de Contrato Verbal de Comodato contra el Ciudadano J.A.B.B., persona natural y el Juzgado del Municipio G.d.H. en la persona del abogado L.J.G., el mismo día lo admitió y emitió en esa misma fecha el cartel de citación, la cual fue practicada por el alguacil del Juzgado al mencionado ciudadano el día 13-03-2009; aducen que en el libelo de demanda el Síndico Procurador del Municipio G.d.H., pide al Juzgado se decrete una Medida de Secuestro contra J.A.B.B., persona natural, pero no consigna prueba fehaciente con el libelo, de la acción en donde se presuma el Fomus Bonis Iuris; que en espera de que se celebrara una audiencia de conciliación que no contempla la norma procesal, el día 16-03-2009 y sumado a ello en la espera de que se produjera la contestación de la demanda por escrito, hecho procesal que realizaría el ciudadano J.A.B.B., persona natural, en fecha 17-03-2009, el actor dejó transcurrir hasta el día 19-03-2009 para consignar una copia certificada del acta Nº 18 de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal el día 05-03-2009, la cual no aparece firmada por ninguno de los Concejales que conforman dicha corporación edilicia, por lo que no cumple con las formalidades de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil vigente y en consecuencia encuadra en los presupuestos del artículo 1358 ejusdem, puesto que se evidencia dicha acta no está firmada por los concejales del Concejo Municipal de G.d.H., ni mucho menos por el accionado, y en consecuencia adolece de un defecto de forma y en virtud de ello no tiene validez frente a terceros; señalan que el Juzgado del Municipio G.d.H. sin haber valorado a la luz de las formalidades del derecho lo solicitado por el Síndico y aún teniendo conocimiento cierto desde el día 26-04-2007, fecha en que él mismo practicara la inspección judicial, en donde dejó establecido que era la precitada fundación, la que poseía un inmueble parte de mayor extensión del antiguo ferrocarril del Táchira, dicho Juzgado en la persona del abogado L.J.G. en fecha 23-03-2009, decretó la Medida de Secuestro, fundamentándose en esa acta irregular, y ordenó su consecuente ejecución, sobre un lote de terreno identificado con el N° 01 sobre sus medidas y linderos, lote en el que funcionan diferentes instituciones como son: Cuerpo de Bomberos, 02 líneas de taxis, Escuela de Formación de Líderes, Coordinación de los Consejos Comunales del Municipio G.d.H., Cenpocu, Fundesta Municipio G.d.H., Fundación Cultural Cromática 2000 y la Sub Inspectoría del Trabajo, y no contra J.A.B.B., persona natural o contra dicha fundación, medida que fue ejecutada el día 26-04-2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R., secuestrando solamente los bienes muebles de la mencionada fundación y el local de la misma, que viene ocupando a través de sus miembros desde hace 24 años y 08 meses aproximadamente, medida que a su decir es irregular, pues la misma fue dirigida al lote N° 01, y no a un local parte de mayor extensión, tal como se evidencia efectivamente en la documental de cuadernos de medidas y de la ejecución del mismo, ejecutándola en forma arbitraria sobre la fundación, cerrando el inmueble y prohibiendo seguir dando clases a los niños, adolescentes y adultos que están cursando estudios de pintura y arte en diferentes niveles y los demás talleres que se dictan por día, razón por la que la fundación implementó un plan de contingencia, desarrollando sus actividades en la cancha múltiple del Barrio Las Minas de La Fría y causando molestias a los niños, adolescentes y adultos por dicha medida; aducen que el Síndico Procurador del Municipio G.d.H.d.E.T., demandó al ciudadano J.A.B.B. como persona natural, por Resolución de Contrato verbal de Comodato y no a la Fundación Cultural Cromática 2000, como persona jurídica, por lo que es improcedente, ilegal e inconstitucional dicha medida, ya que señalan que dicha fundación no tiene relación jurídica alguna con el accionante que pidió la medida de secuestro, razón de hecho y de derecho por lo que, no puede tal medida ejecutarse sobre el inmueble antes descrito que ocupa dicha fundación, ya que esta no se encuentra involucrada en la acción de resolución de contrato verbal de Comodato, por lo que es violatoria al derecho a la defensa y a un debido proceso en el que tenga la oportunidad procesal de defenderse como persona jurídica y lesiona los derechos e intereses que son de orden público de los niños, adolescentes y adultos que cursan estudios de arte y pintura en diferentes niveles al coartarles la oportunidad de seguir estudiando en la sede de la referida fundación, donde lo venían haciendo normalmente, hasta el día 26-03-2009, pues desde esa fecha quedaron sin local, lesionando con ello los artículos 102 y 103, en concordancia con los artículos 78, 98, 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, señalan que fueron vulnerados derechos constitucionales como el derecho a la defensa, pues tal y como consta en la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio G.d.H., el aludido Juzgado levantó acta y dejó constancia de quién estaba ocupando el inmueble parte de mayor extensión del antiguo ferrocarril del Táchira y además dejó constancia de qué actividades académicas se estaban desarrollando y qué bienes muebles había y a quiénes pertenecían, por lo que es inexcusable su proceder al ordenar ejecutar dicha medida, pero la materializa sobre el local parte de mayor extensión que ocupa la Fundación Cultural Cromática 2000, utilizando para ello una Acción de Resolución de Contrato Verbal de Comodato dirigida contra el Ciudadano J.A.B.B., persona natural, desconociendo rotundamente la posesión, uso y usufructo que tiene dicha fundación, sin concedérsele a la misma el derecho a la defensa y al debido p.j. en condiciones de igualdad procesal, omitiendo el hecho que el inmueble sirve de local donde se encuentran cursando estudios de arte y pintura en diferentes niveles, niños, adolescentes y adultos, los que también tienen la garantía y el derecho a que se les proteja el derecho a la educación oportuna y quien en igualdad de condiciones ellos estaban primero, y ahora con la medida se encuentran damnificados por una omisión judicial equivocada, ya que el Síndico Procurador en el líbelo de la demanda reconoce que es la referida fundación, la que ocupa un local parte de mayor extensión del antiguo ferrocarril del Táchira y no el ciudadano J.A.B.B., como persona natural; así mismo, señalan que les ha sido vulnerado el derecho de acceso a la educación de los niños, adolescentes y adultos, derechos constitucionales consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho Juzgado al decretar la medida y ejecutarla irregularmente, obstruye y limita a los niños, adolescentes y adultos el acceso a la educación que es un derecho humano irrenunciable, inalienable como un servicio público de interés social que se les debe brindar regularmente como venezolanos, todo en concordancia con el artículo 78 ejusdem, igualmente concatenado con las normas técnico constitucionales 98, 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en razón de estas dispositivas constitucionales, es función y obligación del Estado garantizarles de manera indeclinable, mediante un proceso de aprendizaje integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de las actitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia es inconstitucional la medida antes mencionada, pues se le impide a los niños, adolescentes y adultos seguir cursando estudios en esa disciplina, hecho irregular jurisdiccional, que de no subsanarse, el Juzgado le seguirá aplicando estas medidas a otras personas naturales o jurídicas, sin el menor reparo del daño que les pueda ocasionar en el goce de sus derechos y garantías constitucionales; que por todo lo antes expuesto es que acude en procura de una tutela Judicial efectiva e inmediata a fin de que se le garantice y se le restituya en forma inmediata el derecho de posesión, uso, goce y usufructo que la Fundación Cultural Cromática 2000, que ha ejercido ininterrumpidamente durante 24 años y 08 meses sobre el inmueble objeto de la medida, y en forma subsidiaria se restituya igualmente el derecho de acceso al Local de la referida fundación de los niños, adolescentes y adultos a los fines de que continúen recibiendo sus clases normalmente. Consignaron pruebas que acreditan los hechos fundamento de la presente Acción de A.C.: Documentales: -Acta Constitutiva de la Fundación Cultural Cromática 2000; -Copia certificada del cuaderno de medida decretada en fecha 23-03-2009 por el Juzgado del Municipio G.d.H.; -Copia certificada de la lista de niños, adolescentes y adultos; -Copia certificada de la comisión de secuestro ejecutada el día 26-03-2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.; -Inspección Judicial en original solicitada en fecha 23-04-2007 por la Fundación Cultural Cromática 2000 al Juzgado del Municipio G.d.H.; -Copia simple del Libro Crónicas de La Fría del Municipio y Distrito G.d.H.d.E.T., publicada el 29-08-1986; -Copia certificada del expediente N° 2405-09; -Copia simple del acta N° 18, de fecha 05-03-2009, que riela en el expediente N° 2405-09; -Copia de recorte de prensa del Diario Los Andes, de fecha 04-02-2009, en la que aparece la denuncia por parte de los miembros de la Fundación Cultural Cromática 2000 de que existe un plan para desalojarla del local parte de mayor extensión del antiguo ferrocarril del Táchira; -Recorte de prensa de Diario Los Andes, de fecha 06-02-2009, en el que se evidencia por declaración del funcionario competente que la fundación no va a ser desalojada, ni el artista va a ser desalojado al cien por ciento, solo indica que requiere un espacio para instalar una sede del Poder Popular, contradiciendo totalmente lo solicitado en el libelo de demanda del expediente N° 2405-09, en cuya acción el fundamento principal de la misma es que se necesita ese espacio para el funcionamiento de una Escuela de Labores Especiales para niños especiales; -Copia simple de pronunciamiento de la Universidad Nacional Experimental del Arte (UNEARTE), a favor de la Fundación Cultural Cromática 2000; -Fotografías fidedignas de los niños, adolescentes y adultos cursando clases en las aulas de la sede de la fundación; -Certificado de reconocimiento en original otorgado por PROCCEL al Taller de Arte Pictórico 2000, de fecha 10-12-1995; -Certificado de Reconocimiento en original otorgado por el Grupo Cultural Abre-Brecha, al Taller Cromática 2000, de fecha 16 y 17 de Diciembre de 1995; -Diploma en original al Taller de Arte Pictórico otorgado por la Comisión de Cultura Municipal y Centro Popular Cultural CENPOCU de fecha 16-11-1991; -Certificado de Reconocimiento en original otorgado por la Federación de Jóvenes de Venezuela, al Taller de Arte Pictórico 2000, de fecha 07-11-1999; -Dos (02) recortes de Prensa de Diario la Nación, cuerpo C2 de fecha 31-08-1984 en el que se evidencia el inicio de actividades culturales del Taller de Arte Pictórico, con una exposición de pintura en honor al padre Don P.M. en las instalaciones que actualmente ocupa la Fundación Cultural Cromática 2000 y Cuerpo C4 de Diario La Nación, de fecha Jueves 20-02-1986, en el que se evidencia que el Taller de Arte Pictórico pide ayuda a las autoridades competentes, a objeto de poder mantener los cursos de pintura dirigidos a niños, adolescentes y adultos; -Documentales que acreditan las actividades artísticas, culturales y académicas que la fundación ha desarrollado: -Beca al Mérito otorgada por la Dirección de Desarrollo Social y Atención al Ciudadano (ODESAC) por motivo de las primeras olimpiadas matemáticas realizada por la Fundación Cultural Cromática 2000 en el mes de Agosto del año 2003; -Constancia de la Dirección de Meteorología, Estación Meteorología La Fría, Comando, otorgado por el Capitán del Ejército y Comandante de la Estación Meteorológica Romny C.F.Z. al Taller de Arte Pictórico y a la Fundación Cultural Cromática 2000; -Constancia de la Universidad de Los Andes en la que la Agrupación A.C.e. del Taller de Arte Pictórico, hoy en día Fundación Cultural Cromática 2000, en relación a las actividades culturales que se celebraron el día 01-05-1992; -Invitación al Taller de Arte Pictórico al acto cultural realizado por la Unidad Educativa Colegio Privado 12 de Febrero de la Ciudad de Colón, Estado Táchira, de fecha 22-01-1990; -Constancia de la Alcaldía del Municipio A.R.C. de las obras realizadas por el artista adscrito y miembro del Taller de Arte Pictórico Cromática 2000, de fecha 02-05-2000; -Invitación a la exposición de obras en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio La Fría, al grupo de Pintura Cromática 2000, de fecha 20-10-1995; -Constancia de la Dirección de Cultura y Bellas Artes dependencia del Gobierno del Estado Táchira, expedida al Ciudadano J.A.B.B. como instructor de la Fundación Cultural Cromática 2000, anteriormente denominada "Taller de Arte Pictórico", de fecha 04-08-1986; -Solicitud realizada por el Taller de Arte Pictórico Cromática 2000, a la Gobernación del Estado Táchira, la colaboración para atender la necesidad de mantener activos los cursos de arte y de pintura que se venían impartiendo durante la referida fundación; -Diploma otorgado por la Asociación Civil Centro Cultural Panamericano al Taller de Arte Pictórico, hoy en día Fundación Cultural Cromática 2000, de fecha 23-01-1998; -Constancia otorgada por la Universidad Sur del Lago al Taller de Arte Pictórico 2000, por su Rector Dr. J.R.H.L.; -Reconocimiento que la Fundación Cultural Cromática 2000 y el Taller de Arte Pictórico le hace al alumno F.M. V, de fecha 25-08-2000; -Recorte de Prensa de Diario La Nación, de fecha 31-06-2003, en el que aparece reseñada la primera olimpiada matemática, realizada por la Fundación Cultural Cromática 2000; -Nómina de escuelas y alumnos participantes en la Primera olimpiada matemática, realizada por la Fundación Cultural Cromática 2000, sellada por las instituciones académicas que participaron en dicha actividad; -Primera olimpiada de inglés, celebrada el día 05-10-2003, en honor a la Ingeniera V.Z.R., Directora de ODESAC, y apadrinadas por el Gobernador del Estado, R.B.L.C.; -Constancia de video-conferencia realizado por el Taller de Arte Pictórico, hoy en día Fundación Cultural Cromática 2000, en fecha 22-05-2005; igualmente actividades de carácter filosófico, científico y religioso promovidos por la Fundación Cultural Cromática 2000 y realizados por la Asociación Cultural Kirlions en la sede de la fundación, en fecha 06-04-2001 y 20-10-2000; -Tríptico contentivo del XXII aniversario del Taller de Arte Pictórico, realizado por la Fundación Cultural Cromática 2000 en fecha 02-09-2006; -Tres (3) fotografías debidamente identificadas con sus fechas: 01-05-2000, en las que aparece la inauguración de una Escuela de Ajedrez que funcionaba en la sede de la fundación; -Prueba de Exhibición: Solicitaron se ordene al Juzgado del Municipio G.d.H., exhibir la documental que él utilizó como prueba fundamental para decretar y ejecutar la Medida de Secuestro en las instalaciones de la Fundación Cultural Cromática 2000; así mimo, exhiba el expediente civil Nº 2405-09 folio por folio hasta sus últimas actuaciones desde el día 12-03-2009 hasta el día 30-04-2009, a objeto de que se determine si en dicho expediente fue demandada la Fundación Cultural Cromática 2000, y si sobre ese local que ocupa la referida institución fue decretada y recayó medida de secuestro emitida por el mencionado Juzgado y por eso fue desalojada; señalaron que al secuestrar dicho inmueble, acarreó como consecuencia que los niños, adolescentes perdieran los correspondientes niveles, sin poder acceder a los siguientes, y la fundación perdería el derecho de uso, goce y usufructo fomentado y que han mantenido ininterrumpidamente durante 24 años y 08 meses. Es por lo que la presente acción de amparo, con solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, resulta adecuado para procurar la protección o tutela cautelar oportuna a los derechos e intereses tanto de la mencionada fundación como de los niños, adolescentes y adultos en forma subsidiaria, los que tienen carácter constitucional, en virtud que el transcurso del tiempo obra en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales violados, pues de no ser favorecidos preventiva y anticipadamente in liminelitis, con las medidas antes solicitadas, estos derechos quedan menoscabados al no poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en la posesión, uso, goce y usufructo que la fundación ha mantenido durante 24 años y 08 meses, y niños, adolescentes y adultos no poder recibir clases en los diferentes niveles de arte y pintura, a pesar de tener un fallo, a favor de dicha fundación, este proceso en lugar de favorecer, a los citados solo obraría en contra de los derechos de la misma y de los niños, adolescentes y adultos, pues cada día que pasa es una oportunidad que se pierde, con lo que las lesiones a los derechos se acentúan más. Por lo anteriormente expuesto solicitaron se dicte de manera anticipada y preventiva In Limini Litis las siguientes Medidas: Primera: Se le ordene al Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T. en la persona del abogado L.J.G., levante la medida de secuestro, decretada en fecha 23-03-2009, y ejecutada el día 26-03-2009, por el Juzgado Ejecutor Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M., S.R., sobre el local parte de mayor extensión de las antiguas instalaciones del Ferrocarril del Táchira que viene ocupando desde hace 24 años y 08 meses la Fundación Cultural Cromática 2000; Segunda: Se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R., haga entrega material nuevamente del local parte de mayor extensión de las antiguas instalaciones del ferrocarril Táchira, secuestrado a la precitada fundación y se restablezca situación jurídica infringida; Tercero: Se ordene al Juzgado del Municipio G.d.H. abstenerse de admitir o conocer de cualquier otra acción que vaya en contra de la fundación y de los niños, adolescentes y adultos que cursan estudios de pintura y arte , pues a su decir, su proceder irregular encuadra en la causal N° 15 del artículo 82 del C. P. C., y por abuso de autoridad al ordenar ejecutar una Medida de Secuestro contra el inmueble de la Fundación Cultural Cromática 2000, aún a pesar tener conocimiento previo de ese hecho, cuando la misma estaba dirigida al lote N° 01 en todas sus medidas y linderos donde funcionan las instituciones antes mencionadas. Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca de manera inmediata a la fundación la situación jurídica infringida al estado de ordenar al Juzgado del Municipio G.d.H., restituya a la Fundación Cultural Cromática 2000, las instalaciones donde ha venido funcionando durante 24 años y 08 meses ininterrumpidamente, en virtud de que la fundación como persona jurídica, no se encuentra accionada en el expediente Nº 2405-09 de Acción de Resolución de Contrato Verbal de Comodato, contra el ciudadano J.A.B.B., como persona natural, ni mucho menos guarda alguna relación jurídica o interés actual con mencionado juicio, y en consecuencia le haga entrega material del local antes mencionado, con todos sus enceres mobiliarios sin la menor dilación, para poder continuar con las actividades programadas para este año electivo. Solicitó se admita la presente acción y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de rigor. Anexó recaudos.

En fecha 18-05-2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al folio 669, decisión dictada en fecha 21-05-2009, en la que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional se declaró incompetente para conocer la presente Acción de A.C. y acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27-05-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente abocándose al conocimiento del presente asunto, asumiendo la competencia prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, declarando inadmisible la Acción de A.C. incoada por el abogado E.C.D., actuando con el de Asesor Legal y miembro de la Fundación Cromática 2000, y los ciudadanos M.T.B., P.D.Z.G., L.E.R.V. y E.S.B., miembros de la referida fundación.

Mediante diligencia de fecha 01-06-2009, el ciudadano E.C.D., actuando con el carácter de asesor legal de la Fundación Cultural Cromática 2000, apeló de la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 02-06-2009, los ciudadanos M.T.B., P.D.Z.G., L.E.R.V. y E.S.B., actuando con el carácter de autos, apelaron en forma conjunta de la sentencia proferida el día 27-05-2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; consignaron poder apud acta conferido al abogado E.C.D..

Por auto de fecha 03-06-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 30-06-2009, el ciudadano E.C.D., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que expuso sus alegatos y fundamentos de la apelación, haciendo un breve resumen de lo expuesto en el escrito contentivo de Acción de A.C., e informó que la fundación no forma parte de ningún procedimiento de desalojo, entrega material o acto jurisdiccional, ni por si, ni por intermedio de alguno de sus representantes legales debidamente facultado para ello, ni mucho menos, tiene deudas pendientes con personas jurídicas o naturales que hubiesen podido dar origen a medidas cautelares, por lo que a todo evento jurídico es ilegitima, ilegal e inconstitucional la medida cautelar ejecutada sobre las instalaciones de la "Fundación Cultural Cromática 2000" por parte del Juzgado del Municipio G.d.H., ya que con dicho proceder a menoscabado el derecho a la legítima defensa y a un debido proceso de la fundación, además, en forma subsidiaria cercena los derechos y garantías constitucionales de niños, adolescentes y adultos que están cursando estudios de arte y cultura y con éste proceder jurisdiccional el Juzgado violó los artículos 78, 98, 99, 100, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando un estado de inseguridad jurídica, y en consecuencia un estado de descrédito a la administración de Justicia, y a la luz del estado de derecho y en condiciones de igualdad debe respetarse a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución, impartiendo una justicia transparente e imparcial, por lo que aduce que es pertinente que se restituya a la precitada fundación los derechos y garantías cercenados, al estado en que se encontraba inicialmente; señaló que el Juzgado recurrido declaró la inadmisibilidad del amparo acogiéndose a un criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en la sentencia Nº 509, de fecha 29-03-2001, en cuya dispositiva la Sala atribuye a los Juzgados en Sede Constitucional un amplio poder de apreciación sobre los elementos e inclusive orienta a revisar las causales de inadmisibilidad, y establece específicamente para ello el numeral 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, citó el artículo 5 ejusdem e hizo un especial énfasis "Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional" (sic); arguyéndose en lo explanado que la acción de amparo no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos y así mismo, se aduce que implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el descenso e incumplimiento de todos los dispositivos elementales previstos por nuestro legislador; manifestó que el mismo Tribunal omitió las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de carácter vinculante y están por encima del criterio sentado por la Sala Político Administrativa, pues la Sala Constitucional es el máximo intérprete y contralor de la constitucionalidad, cuyos criterios fueron sentados el primero en sentencia Nº 244 de fecha 25 de abril del 2000, caso C.S.P., y el segundo, en sentencia N° 1032, de fecha 13 de Junio del 2001, caso Elisaul Ynfante Castillo; así mismo, el Juzgado recurrido se acogió sentencia de fecha 03 de Abril del año 2000, expediente Nº 00-0175, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrero Romero, jurisprudencia citada en la emitida por la Sala Político Administrativo, antes mencionada, en la que se desprende que la doctrina y jurisprudencia a admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, citando a esto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y explica el Tribunal que no procede la admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; igualmente, arguye el Juzgado recurrido en esta explicación que "no puede pensarse entonces, que el Amparo constituye el único medio capaz de ofrecerle al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada…" (sic) y de igual forma explana "...En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de conmediación de un proceso lleno de garantías, optar las mismas ventajas del p.d.A. Constitucional… " (sic), en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad y concluye en el análisis de los elementos de admisibilidad e inadmisibilidad, el Juzgado recurrido, que el agraviado no recurrió a los medios judiciales preexistentes y que no agotó todas las vías previstas en la legislación procesal civil, como ejercer los recursos correspondientes contra la medida decretada, hace inadmisible la Acción de Amparo incoada a tenor del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; señaló que de lo antes explanado por el Tribunal Cuarto como ente jurisdiccional recurrido, se deduce en primer lugar que él como órgano jurisdiccional competente, debió advertir la existencia de cual otra vía era capaz de conmediación de un proceso, lleno de garantías, optar las mismas ventajas del p.d.A.C., explicación que el Tribunal dio, pero que en la motiva de la sentencia no indicó cuál era el medio idóneo y eficaz que restableciera los derechos y garantías constitucionales de la fundación y de los niños, adolescentes y adultos; así mismo, señaló que el Juzgado recurrido dejó de aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 244, de fecha 25 de Abril del 2000, caso: C.S.P. y en la sentencia N° 1032, de fecha 13 de Junio del 2001, caso: Elisaul Ynfante Castillo, y sumado a estos criterios el hecho práctico de que el derecho constitucional ha evolucionado tanto que el Legislador Patrio consagró en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el único y exclusivo propósito de garantizarle una tutela efectiva, rápida y expedita de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y en consecuencia omitir esas vanas y desafortunadas formalidades que sirven única y exclusivamente de tropiezo para una verdadera administración de justicia social; aduce que la fundación no está demandada ni directa ni indirectamente, y en consecuencia no puede ser objeto de ninguna medida judicial, razón por la que a su decir, el Juzgado recurrido, no puede haber declarado la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y para ello citar la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Marzo de 2001, expediente Nº 509, la que a su vez cita el numeral 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues éste dispositivo técnico legal establece lo siguiente: “Art. 6 Ley Orgánica Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales "No se admitirá la Acción de Amparo: Numeral octavo (8º): "Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta". (sic) , y la precitada fundación, no ha interpuesto ninguna otra acción de amparo por ningún otro Tribunal y por lo tanto, no tiene pendiente decisión alguna por los mismos hechos, motivo por el que el Juzgado recurrido, no puede aplicar dicha disposición legal, ya que aduce que es impertinente, y con ello retarda la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales en forma oportuna a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señaló que el Juzgado recurrido debió aplicar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y admitir la Acción de A.C., y no retardar la restitución al estado en que se encontraban los derechos y garantías constitucionales de la fundación, por cuanto la Acción de Amparo es la única vía expedita para lograr la protección oportuna de los derechos y garantías violados a la misma; que argüido por el Juzgado recurrido que la Acción de Amparo es inadmisible cuando el quejoso dispone de otros medios ordinarios, este a su decir, no es el caso de la fundación, por cuanto la misma no está accionada, no es parte ni directa ni indirectamente en demanda procesal alguna, en virtud de que mal podría pretender agotar medios recursivos que no le están dados al no ser parte en un proceso jurisdiccional; así mismo, señaló que igualmente es improcedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por parte del Juzgado recurrido, ya que la Fundación Cultural Cromática 2000, no ha recurrido a vías judiciales ordinarias, pues el único medio que le permite obtener la tutela efectiva, oportuna y la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados es la Acción de A.C. y mal puede entonces la recurrida en la apreciación y valoración de la admisión indicar que la fundación no agotó los medios recursivos preexistentes o vías idóneas previstas en la Legislación Procesal Civil, pero además, no las señala a objeto de fundamentar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, hechos que a su decir, han conseguido retardar la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados a la fundación; alegó que el juzgado recurrido decidió, a priori, declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, sin valorar y apreciar las actas que conforman referida acción, ya que se evidencia ampliamente, que dicha acción no está incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por dicho Juzgado y en consecuencia es la Acción de A.C. el único recurso idóneo como medio para lograr el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos; transcribió sentencia Nº 244 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2000, Caso: C.S.P.: “(...) los terceros ajenos al Juicio no pueden oponerse a una Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo puede ser ejercido por aquellos que tienen carácter de partes, bien sea, como demandantes o como demandados, por tal razón es admisible la vía de amparo (...)". "(...) a este respecto, es cierta la afirmación realizada por el Juzgador de la segunda instancia, según la cual, los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar dado que dicho medio de impugnación solo puede ser ejercido por aquellos que tienen el carácter de partes, bien sea como demandados o como demandantes. De esta manera, argumentar que las acciones de Amparo son inadmisibles por estimar que existen vías judiciales ordinarias que pueden restablecer en forma rápida la situación jurídica infringida de los terceros; implicaría colocarlos en una situación gravosa, ya que el legislador solo permite a estos ejercer la tercería, que no es el procedimiento expedito, o apelar de la Sentencia, firme (...)" subrayado mío. (sic), y aduce que de la Jurisprudencia anteriormente transcrita se puede deducir que la Fundación Cultural Cromática 2000, al ser un tercero ajeno a la litis, que originó la medida cautelar decretada por el Juzgado del Municipio G.d.H., no puede oponerse a ella, por no ser parte en ese juicio y en consecuencia, el Juzgado recurrido debió admitir la Acción de A.C. a la luz de esta Jurisprudencia; igualmente, señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la única vía ordinaria, para atacar una medida de secuestro, es la Tercería, cuando la misma recae sobre bienes de terceros ajenos a la litis; apuntando que los jueces están en el deber ineludible de determinar si efectivamente la medida cautelar recae sobre bienes propiedad de las partes, o si por el contrario recae sobre bienes y derechos de terceros, para lo cual debe precisar qué carácter y naturaleza tienen los terceros ajenos a la litis; igualmente, señaló que la Sala Constitucional cita lo establecido en el artículo 587 del Código de procedimiento Civil: "Ninguna de las Medidas de que trata éste título podran ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren " (sic), razón por la que la fundación no podía formular oposición a la medida de secuestro por no ser parte en la litis que dio origen a la misma, ni muchos menos objeto de la medida cautelar; así mismo, la Sala Constitucional ha dejado establecido que la Tercería no es una vía ordinaria que haga inadmisible el amparo ejercido por un tercero para atacar una medida de secuestro, razón por la que esta representación judicial optó por interponer la Acción de A.C., acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1032, de fecha 13 de Junio de 2001, caso: Elisaul Ynfante Castillo en la que se estableció "(...) ahora bien, debe advertir esta Sala en primer término que tratándose en el presente caso de una Medida de Secuestro, la oposición formulada por el Ciudadano Elisaul Ynfante Castillo (hoy accionante en el Amparo), resultaba improcedente, toda vez que no siendo parte en el procedimiento sino un tercero, no podía oponerse a la Medida. Tal medida podía ser revertida por el tercero, bien por la vía de la Tercería conforme lo establece el Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante la Interposición de la Acción de Amparo (subrayado mío), si se considerara que con la acción preventiva se han vulnerado derechos y garantías constitucionales. Así lo ha expresado esta Sala, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2000, según la cual: "En todo caso el ciudadano Manfoud, como tercero, tendría la opción de una tercería o de la Acción de Amparo (subrayado mío), y esta última sería la vía correcta si se han producido infracciones de sus derechos y garantías constitucionales, ya que de aceptarse como vía útil y única el amparo, para que los terceros afectados por una Medida Cautelar hagan valer sus derechos, porque siempre el amparo sería más breve; y célere (subrayado mío). Por ello si el tercero opta por la interposición de la Acción de Amparo, contra la decisión que decreta la Medida Preventiva de Secuestro, por que considera que tal decisión le vulnera derechos y garantías constitucionales; el Juez de Amparo deberá limitarse a analizar si tal decisión infringe o no derechos fundamentales (...)". (sic), y señaló que de la Jurisprudencia antes transcrita se desprende que la fundación eligió la Acción de Amparo como el medio más rápido, breve sumario y expedito e idóneo para que se le restituyan los derechos y garantías que le han sido vulnerados, con la medida cautelar y el Juzgado recurrido debió en aras de los artículos 2, 7, 26, 27, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la citada Jurisprudencia, admitirlo y restituir a la fundación los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 98, 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subsidiariamente los derechos y garantías constitucionales de los niños, adolescentes y adultos consagrados en los artículos 78, 100, 101, 102 y 103 ejusdem. Solicitó se declare con lugar la apelación, y se ordene la admisión del Recurso de A.C. con todos los pronunciamientos de Ley.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado apoderado de la parte presunta quejosa, contra la decisión del a quo de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 que declaró inadmisible la acción de a.c..

El a quo estableció en la decisión recurrida que no constaba que la parte recurrente en amparo hubiese agotado las vías procesales de las que disponía para la defensa de sus derechos e intereses. En el fallo recurrido, el a quo precisó, de acuerdo a jurisprudencia que cita y transcribe, lo siguente:

… cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes’ al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, - tal y como sucede en el caso que nos ocupa- dado que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales en el presente caso, lo constituye el decreto y posterior ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., y en ese sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía del a.c., lo señalado anteriormente y en virtud de que no consta que la parte querellante haya agotado todas las vías idóneas previstas en la legislación civil, como ejercer los recursos correspondientes contra la medida decretada, hace inadmisible la Acción de Amparo incoada; decisión que toma esta sentenciadora in liminis litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por haberse verificado como ya se indicó, que en la presente acción de A.C. existe la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que será forzoso declarar la acción interpuesta inadmisible.

(sic)

El apoderado de la parte quejosa en amparo manifiesta en el escrito de fundamentación de la apelación que cuando el a quo constitucional sentenció lo hizo a priori, sin valorar ni apreciar las actas que conforman la acción aludida, agregando que la acción que se interpuso no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad esgrimidas por el a quo, siendo por tanto el único recurso idóneo a objeto de lograr el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos.

Sustentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado señala al referirse a la Fundación Cultural Cromática 2000:

… al ser un tercero ajeno a la litis, que origino; la Medida Cautelar decretada por el Juzgado de Municipio G.d.H., no puede oponerse a ella, por no ser parte en es juicio. En consecuencia el Juzgado recurrido debió admitir la Acción de A.C. a la luz de esta Jurisprudencia

(sic)

Prosigue el apoderado de la parte presunta quejosa exponiendo que de acuerdo con decisiones de la Sala Constitucional,

… la única vía ordinaria para atacar una Medida de Secuestro, es la Tercería, cuando la misma recae sobre bienes de terceros ajenos a la litis; apuntando que los jueces están en el deber ineludible de determinar si efectivamente la Medida Cautelar recae sobre bienes propiedad de las partes o si por el contrario recae, sobre bienes y derechos de terceros para lo cual debe precisar que carácter y naturaleza tienen los terceros ajenos a la litis, y a ese objeto la Sala Constitucional cita lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil… de manera que la ‘FUNDACIÓN CULTURAL CROMÁTICA 2000’, no podía formular oposición a la Medida de Secuestro por no ser parte en la litis que dio origen a la Medida Cautelar, ni mucho menos objeto de la Medida cautelar

(sic)

Para ahondar en su argumentación, el apoderado de la quejosa refiere decisión de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1032 del 13-06-2001) en la que se dejó asentado en un caso concreto que quien no sea parte en un juicio y en el mismo se practica una medida de secuestro sobre bienes de un tercero, no cabe hacer oposición por no ser parte del proceso, quedando solo la vía de la tercería (Artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil) o mediante la interposición de la Acción de Amparo, “si se considerare que con la decisión preventiva se han vulnerado derechos y garantías constitucionales”

En la decisión que transcribe, se cita – a su vez – fallo de la Sala del 06 de diciembre de 2000, en la que se recalca acerca del amparo lo siguiente:

… sería la vía correcta si se han producido infracciones de sus derechos y garantías constitucionales, ya que de aceptarse como vía útil y única el amparo para que los terceros afectados por una medida cautelar hagan valer sus derechos, quedaría vacío de contenido el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque siempre sería mas breve y célere el amparo

.

Menciona que se acudió a la vía del Amparo basándose en la decisión transcrita, por ser el medio más rápido, breve, sumario, expedito e idóneo para que fueran restituidos los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados a sus representados y que con base en lo hechos así como de los derechos alegados, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene la admisión del Recurso de A.C. ejercido.

Expuesta de manera sucinta la controversia a ser resuelta por este Tribunal de Alzada, se aborda su conocimiento.

Así, se tiene que la apelación ejercida centra su objetivo en que se admita la acción de amparo contra el decreto de una medida de secuestro dictado por el Juzgado del Municipio G.d.H. en fecha 23 de marzo de 2009, contra el ciudadano Y.A.B.B., siendo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia territorial en el Municipio mencionado y que lo violatorio a derechos y garantías constitucionales es que se materializó sobre un local que ocupa desde hace 24 años y ocho meses la Fundación Cultural Cromática 2000, institución que no es parte de procedimiento de desalojo alguno, entrega material, ni acto jurisdiccional alguno llevado a cabo por sus representantes legales debidamente facultados para ello, ni tampoco deudas pendientes con personas naturales o jurídicas que pudieren dar origen a medidas cautelares.

Señala que se violentaron los derechos a la legítima defensa y al debido proceso así como otros derechos y garantías a niños, niñas, adolescentes y adultos y que el a quo constitucional se atuvo a una decisión de la Sala Político Administrativa para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, omitiendo decisiones de la Sala Constitucional que avalarían, por el contrario, la admisión a la acción intentada.

Por su parte, el a quo en sede constitucional declaró inadmisible la acción conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, apoyado en lo siguiente:

… cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el artículo 6 en su ordinal 5º establece que no se admitirá la acción de amparo: ‘Cundo el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes’ al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, - tal y como sucede en el caso que nos ocupa- dado que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales en el presente caso, lo constituye el decreto y posterior ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., y es este sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de a.c., lo señalado anteriormente y en virtud que no consta que la parte querellante haya agotado todas las vías idóneas previstas en la legislación procesal civil, como ejercer los recursos correspondientes contra la medida decretada, hace inadmisible la Acción de Amparo incoada; decisión que toma esta sentenciadora in liminis litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por haberse verificado como ya se indicó, que en la presente acción de A.C. existe la causal de inadmisibilidad prevista ene. Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que será forzoso declarar la acción interpuesta inadmisible.

En el presente caso, como se apuntó supra, no consta en autos que el recurrente no agotó las vías procesales que dispone para la defensa de sus derechos e intereses, en tal virtud, y por los razonamientos antes expuestos, este… declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada…

(sic)

Acerca de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de amparo intentado por un tercero que no es parte en un proceso cuando se hayan dictado medidas cautelares como lo es el secuestro, la Sala Constitucional mantiene el criterio de que la medida cautelar de secuestro será revisable mediante la oposición formulada al decreto, mecanismo procesal idóneo para tutelar el derecho constitucional.

La oposición a la medida de secuestro se llevaría a cabo conforme lo pauta el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es así como la Sala Constitucional en decisión de fecha nueve (09) de abril de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., asentó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala considera preciso señalar que la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien de la hoy accionante, era revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, y es éste el mecanismo procesal idóneo para tutelar el derecho constitucional que la accionante alegó como infringido.

Con ocasión a lo anterior, debe esta Sala referir que la acción de a.c. está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.

En el presente caso, la Sala observa que la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales está constituida por la medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo de Comercio “El Mesón de Triana”, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, que es susceptible de oposición.

En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/599-090407-07-0214.htm)

Con la anterior decisión transcrita, se deja ver la vía adecuada y pertinente que tiene quien siendo parte en un proceso es objeto de una medida de secuestro y así lograr en sede ordinaria, a través de un medio idóneo, breve y eficaz, la revocatoria, modificación o confirmación de tal medida.

Para el caso en que sea un tercero quien se vea afectado por el decreto de una medida cautelar como lo es el secuestro, la misma Sala Constitucional mantiene y defiende el criterio según el cual el tercero puede oponerse a tal medida ejerciendo la tercería prevista en el artículo 370, ordinales 1º y , del Código de Procedimiento Civil, sin que se pueda pretender el reemplazo de los medios procesales ordinarios por el ejercicio del recurso de amparo.

Lo anterior puede sintetizarse en que es inadmisible el amparo si el quejoso no interpone el recurso judicial preexistente como es la oposición a la medida cautelar, siendo una forma de esta última la vía de la tercería conforme al artículo 370, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala al respecto asentó en fallo del cinco (05) de noviembre de 2007, lo que a continuación se transcribe:

… Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se evidencie que los demandantes no ejercieron el medio jurisdiccional de impugnación correspondiente contra el acto decisorio que consideraron lesivo a sus derechos.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

En la hipótesis sub examine, los quejosos no interpusieron el medio judicial preexistente que tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión. En efecto, en este caso, los solicitantes podían haber ejercido la oposición a la medida cautelar, todo de acuerdo con lo que preceptúe el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el escrito de solicitud de a.c. la parte actora reseñó que no acudía a la vía ordinaria, a pesar de tenerla a su disposición, porque la misma no era, según su criterio, lo suficientemente expedita, se acercaban las fiestas decembrinas y todas las partes no se encontraban citadas.

Esta Sala, en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para que se estime estimar procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la adicional de a.c., con gran celo en cuanto a la idoneidad de ésta última para el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, cuando ésta podría ser reparada por los medios judiciales preexistentes.

En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., donde se precisó que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Así las cosas, estima la Sala que tal justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola no basta para la desestimación del ejercicio de la oposición y la utilización de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicha vía es una incidencia en proceso principal que en nada retrasa el curso de éste; por tanto, es la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto.

Por otra parte, esta Sala estima necesario el recuerdo de la decisión n.° 94 del 15 de marzo de 2000, que se ratificó recientemente en fallo n.° 2385 del 1 de agosto de 2005, en la que precisó lo siguiente:

El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición. (Subrayado de este fallo).

De lo anterior se colige que, en casos como el de autos, la parte actora, que no era la demandada en el juicio originario, contaba con la tercería que preceptúa el artículo 370 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil como medio procesal ordinario para la satisfacción de su pretensión.

En consecuencia, estima esta Sala que no pueden pretender los quejosos la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal especial para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá transitar a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2085-051107-07-0357.htm)

De la decisión citada, se desprende de manera clara que la vía idónea para oponerse un tercero a una medida de secuestro dictada en su contra cuando no es parte en un litigio, es a través de la tercería prevista en el artículo 370, ordinales 1º y 3º del C. P. C., no obstante, el precedente jurisprudencial que invoca el apoderado de la quejosa resulta también apropiado en cuanto a lo que señala respecto a la vía que debe intentarse, solo que en esa decisión, Nº 1032 del 13 de junio del año 2001, señala que la vía a utilizarse es la del amparo y para ello el Juzgador de amparo debe limitarse a analizar si la decisión que decretó la medida rebatida infringe o no, derechos fundamentales.

En la aludida decisión (N° 1032 del 13-06-2001) la Sala Constitucional hace referencia directa al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, detallando que dicho artículo ha sido interpretado y que en decisión del 11 de diciembre de 2000 precisó lo siguiente:

… ‘ para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado’.

El criterio anterior ha sido reiterado consecutivamente por la Sala Constitucional en posteriores decisiones, entre otras en la sentencia N° 441 del 13 de marzo de 2007, expediente N° 07-0021, cuyo ponente fue el Magistrado, Dr. P.R.R.H., haciéndose énfasis en que para que proceda el amparo se requiere que las circunstancias enumeradas en la decisión citada se den de manera concurrente.

Así, con lo que señala la decisión que invoca el apoderado de la presunta quejosa, para que pueda admitirse una acción de a.c. intentado por un tercero ajeno a una relación procesal, afectado por una medida de secuestro en su contra, debe verificarse que el acto en cuestión (la medida de secuestro) haya sido dictado por un Juez usurpando funciones o bien, con abuso de poder. A la par de lo anterior, que el decreto genere violaciones de derechos de índole constitucional y como punto central establece que se hayan agotado los medios procesales con que se cuente o que éstos no sean idóneos para restablecer o salvaguardar el o los derechos lesionados.

La decisión que se recurre a través de la acción de amparo fue proferida por un Juzgado de Municipio en pleno uso de sus atribuciones jurisdiccionales, siendo por tanto legítimo y ajustado a derecho dicho decreto que se dictó ante la solicitud de una medida de secuestro en un procedimiento de resolución de contrato verbal de comodato, lo que trasluce cabalmente que no hubo abuso de poder ni extralimitación en sus funciones y consecuentemente, aún menos violaciones a derechos y garantías constitucionales por el supuesto agraviante, Juzgado del Municipio G.d.H., de manera que la decisión objeto de apelación de haber declarado inadmisible el amparo solicitado de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, está ajustada a derecho por atenerse a la exigencia ineludible de cumplir con el agotamiento de los medios procesales ordinarios preexistentes. Lo antes expuesto, apegado a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, conduce a declarar sin lugar la apelación ejercida, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la quejosa FUNDACIÓN CULTURAL CROMATICA 2000, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas primero (01) y dos (02) de junio de 2009, por la representación de la quejosa FUNDACIÓN CULTURAL CROMATICA 2000, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada dictada el veintisiete (27) de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por haber accionado contra actuaciones judiciales.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, San Cristóbal, trece (13) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 09-3317.

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