Decisión nº 7 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil siete (2007).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001838

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.507 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.509.

PARTE DEMANDADA:

Fundación para la Administración y Mantenimiento de las instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), constituida según Decreto No. 254, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Autónomo Maracaibo de fecha 05 de septiembre de 2003, registrado bajo el No. 29, Tomo 20, Protocolo 1ro, entidad local de carácter público con personalidad jurídica propia de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 01-11-2004 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de gerente de infraestructura, en la sede de las oficinas del Estadio de Béisbol “Luís Aparicio El Grande”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 4:00 p.m, así como también los sábados, domingos y feriados que se realizaran actividades deportivas.

- Que el día 22/08/2005, sin previa participación y sin su aprobación, fue designado en un cargo inferior como jefe de mantenimiento, sometiéndose a la minimización de sus actividades, a loa constante desatención, desmerito, desconfianza y maltratos, estando en presencia de un despido indirecto.

- Que para el momento del despido indirecto devengaba un salario mensual de 1.000.000,00 de bolívares y una asignación mensual por so de celular de bolívares 120.000,00 y un salario integral de 60.144,00.

- Que por el tiempo laborado de 9 meses y 22 días le corresponde por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados año 2005, preaviso e indemnización por despido injustificado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Fundación para la Administración y Mantenimiento de las instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), a objeto de que le pague la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.687.546,09), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la parte demandada Fundación para la Administración y Mantenimiento de las instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. Sin embargo tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.B., J.R., J.P. y L.C., venezolanos, mayores de edad.

  2. - Promovió y evacuó las pruebas documentales, relativas a recibos de pago marcados con las letras “A01” al “A11”, contrato de trabajo firmado el 01/11/2004 marcado con la letra B, comunicación de fecha 22/08/2005, memorandos marcados con las letras “D1” al D8”

  3. - Promovió la prueba de exhibición de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del original del expediente del actor

    Es importante destacar que la parte accionada no promovió pruebas.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

    En este orden de ideas, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

    “…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada Fundación para la Administración y Mantenimiento de las instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, por lo tanto le corresponde probar a éste, que laboró para la demandada, es decir, que existió una relación de tipo laboral con la accionada, y en consecuencia si es procedente o no el reclamo prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda.

    Ahora bien, tomando en consideración lo expresado anteriormente, el demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, se evidencian de actas, recibos de pagos a nombre del accionante, en los cuales se lee fecha de ingreso 01/11/2004, correspondientes a los siguientes periodos: Del 01-11-04 al 15-11-04, del 01-01-05 al 15-01-05, del 16-01-05 al 31-01-05, del 01-02-2005 al 15-02-05, del 16-02-05 al 28-02-05, del 01-03-05 al 15-03-05, 01-04-05 al 15-04-05, del 16-04-05 al 31-04-05, del 01-05-05 al 15-05-05, del 16-05-05 al 31-05-05 y del 01-06-05 al 15-06-05 todos emitidos por la Fundación para la Administración y Mantenimiento de las instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM); Contrato de Trabajo de fecha 01 de noviembre de 2004, copia fotostática de memorandos de fechas 27-01-2005, 27-01-05, 09-02-2005, 07-03-2005, 15-04-2005, 27-05-2005, 27-01-2005, 28-06-2005, 16-08-2005 dirigidos al actor en su carácter de gerente de infraestructura, firmados en su mayoría por el ciudadano L.C.M. presidente de FUNDAIDEM, comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada de fecha 22-08-2005 la cual tiene una firma y sello húmedo de la accionada, las cuales demuestran que existió una relación de trabajo entre actor y la demandada desde el 01 de noviembre de de 2004 con características esenciales, como son: La prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Queda evidenciado pues, que el actor fue trabajador de la empresa demandada y que mediante contrato de trabajo por tiempo determinado en principio, se obligaba a prestar servicios a ésta (accionada) bajo su dependencia y mediante una remuneración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, estamos ante la existencia de una relación de trabajo que en principio se pacto por tiempo determinado y luego se convirtió en relación laboral por tiempo indeterminado.

    De manera pues, que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que el actor se desempeñó en el cargo de Gerente de Infraestructura, que ingresó a laborar en la demandada el 01 de noviembre de 2004, que prestó sus servicios hasta el 22 de Agosto de 2005, mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que fue objeto de un despido indirecto por haber sido trasladado a un puesto inferior, que devengó un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 más una asignación mensual por uso de celular de bolívares 120.000,00 la cual según se evidencia de los recibos de pagos, era cancelada en forma regular y permanente por la demandada, en consecuencia, al haber demostrado el actor que entre él y la demandada de autos, existió una relación laboral por tiempo indeterminado, pues luego de vencido el contrato de trabajo inicial el accionante continuo prestado servicios para la demandada; se tiene que la accionada le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en el escrito libelar. Así se establece.

    En consecuencia, la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley procesal, esta Juzgadora pasa analizar si la petición del demandante es procedente en derecho en base a los siguientes salarios:

    Salario: Bs. 1.120.000,00

    Salario Diario: Bs. 37.333,33

    Salario Integral: 50.503,69 (alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades)

  4. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por los 9 meses laborados 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 50.503,69, lo cual arroja un total de Bs. 1.515.117,00. Así se decide.

  5. - Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 16,5 días que multiplicados por el ultimo salario básico diario de Bs. 37.333,33 da como resultado la cantidad de Bs. 616.000,00. Así se decide. Es importante destacar que el actor no demostró el exceso legal de 25 días por año por vacaciones y 100 días por año por concepto de bono vacacional, toda vez que manifiesta en el escrito de demanda que los mismos fueron aprobados para el personal que labora en la fundación, pero no evidenciando este tribunal de actas algún decreto, resolución o convenio en el que se hayan aprobado tales conceptos; por lo tanto no es procedente en derecho este exceso legal. Así se declara

  6. - En relación al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de forma fraccionada por el año 2004 10 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 37.333,33 da como resultado la cantidad de Bs. 373.333,30; y por el año 2005 80 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 37.333,33 da como resultado la cantidad de Bs. 2.986.666,40. Así se decide.

  7. - Respecto al salario normal trabajado desde el 16-08-2005 hasta el 22-08-2005, le corresponden 7 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 37.333,33 da como resultado la cantidad de Bs. 261.333,31. Así se establece

  8. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días, calculado al salario integral de Bs. 50.503,69 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.515.110,70, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 30 días, calculado al salario integral de Bs. 50.503,69 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.515.110,70, para un total de Bs. 3.030.221,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.782.671,41), pero tomando en cuenta que la parte actora recibió de la demandada por adelanto de aguinaldo la cantidad de Bs. 1.000.000,00, esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.782.671,41), por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano J.S. en contra Fundación para la Administración y Mantenimiento de las instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM)

  10. - Se condena a la parte demandada Fundación para la Administración y Mantenimiento de las instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.782.671,41)

  11. - Se acuerdan la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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