Decisión nº 763 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH22-X-2012-000039 (AP21-N-2012-000067).

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARRROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACRESA), creada por Decreto N° 1.671 de fecha 13 de julio de 1.976, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 31.025 de fecha 19 de julio de 1.976.

APODERADO DE LA RECURRENTE: A.J.L.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.461.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la P.A. N° 853-11 de fecha 03-11-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARRROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACRESA), debidamente asistido por el ciudadano A.J.L.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.461, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL

PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 29 de febrero de 2012, quien lo dio por recibido en fecha 05 de marzo de 2012.

Vista las actas procesales que anteceden, este tribunal, hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la P.A. N° 853-11, dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.766.908 en contra de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARRROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACRESA).

Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda

lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”.

En el presente caso señala el recurrente que: “(…) del contenido de la P.A. N° 853-11 de fecha 03 de noviembre de 2011, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el falso supuesto de hecho, por cuanto fundamenta su decisión en un hecho falso, al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado, y no como se desprende de la Cláusula Segunda del contrato de Trabajo a Tiempo Determinado N° CTD/SENACREDH/070-2010, en la cual se establece claramente que el 30 de junio de 2010 era la fecha de culminación del contrato, debidamente suscrito y aceptado por ambas partes (…)”, de igual forma alega que: “(…) en cuanto a la inamovilidad reconocida por la sentenciadora administrativa en su Providencia, es menester señalar que cuando se celebra un contrato a tiempo determinado la protección conferida por el Decreto de Inamovilidad se mantiene sólo durante el período de duración de dicho contrato. A tal efecto, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria al respecto, dejando sentado que la llegada del término es causa justificada para la culminación de la relación laboral, quedando la obligación patronal circunscrita única y exclusivamente a la vigencia del contrato y por ende una vez expirado éste fenece la protección laboral conferida…”

Por otra parte, señala el recurrente que: “…solicitamos a este Juzgado decrete PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la P.A. N° 853-11, por cuanto al fummus bonis iuris que nos asiste, ya que, la Inspectoría en el Este del Área metropolitana de Caracas fundamenta su decisión en hechos falsos por los vicios explanados en el Capítulo III de la presente demanda de nulidad…” (…) “…en cuanto al periculum in mora, es menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, ya que, la P.A. impugnada es de ejecución inmediata, y en caso de incumplimiento la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ordenaría las acciones establecidas en las disposiciones tercera, cuarta, quinta y sexta de su decisión (…)”; de igual forma señala que: “(…) en fecha 15 de febrero de 2012 el ciudadano A.C., C.I. N° V-10.693.479, en su condición de Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social, se trasladó a la Sede de la Fundación con el objeto de practicar el cumplimiento forzoso de la P.A. impugnada, iniciando así el “Procedimiento en Rebeldía” vista la negativa de mi representada de acatar la irrita

orden, todo ello en virtud de lo establecido en Acta de Visita de Reenganche de fecha 15 de febrero de 2012, y de notificación y acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa (…)”. Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.

Ahora bien, si bien el recurrente alega: “(…) de materializarse el pago de las multas ut supra señaladas traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal, repercutiendo directamente sobre el patrimonio del Estado Venezolano(…)”, argumentando adicionalmente que: “(…) solicitamos se decrete procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la providencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a que si se realiza el pago de la multa por consecuencia del incumplimiento de la providencia; la devolución de ese dinero sería de difícil materialización (…)”. Finalmente, señala que: “(…) solicitamos la suspensión de los efectos de la P.A. N° 853-11 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que acuerda CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana M.C.N.M., C.I. N° 5.766.908 contra la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA) para evitar que se cause un daño a la Administración de imposible reparación en el acto definitivo, dado que el pago de los salarios a la trabajadora, así

como la imposición de las multas implicarían una erogación de fondos públicos y que podrían ser destinados a obras de interés general que no serían restituidos por la misma a las arcas del Estado(…)”

Como es posible constatar de la narración expuesta, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, señalados por el recurrente. De lo anteriormente transcrito observa esta juzgadora, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en esta Juzgadora, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos de la p.A. N° 853-11, dictada en fecha 03 de noviembre de 2011.

De igual manera se ordena la notificación a la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARRROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACRESA), por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.

LA JUEZ,

M.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

MLV/cm

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